Sentencia SOCIAL Nº 6281/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6281/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3055/2019 de 20 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6281/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106044

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10729

Núm. Roj: STSJ CAT 10729/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002267
mmm
Recurso de Suplicación: 3055/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6281/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de
fecha 29/1/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1001/2017 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29/1/2019 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda promovida por D. Felicisimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 27 de septiembre y 17 de octubre de 2017, con absolución de la entidad gestora de los pedimentos dirigidos en su contra.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Felicisimo , nacido el día NUM000 de 1963, con DNI nº NUM001 , solicitó en fecha 20 de junio de 2017 una incapacidad permanente, haciendo constar como profesión habitual la de panadero (folios 36 a 39).



SEGUNDO.- En fecha 27 de septiembre de 2017 el INSS dictó resolución denegando la petición formulada por el actor, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. En esa resolución se hace constar el siguiente cuadro residual, determinado por la SGAM en fecha 5 de septiembre de 2017: 'Cardiopatía isquémica crónica. Iamsest lateral Killip I, enfermedad coronaria de un vaso' (folio 7)

TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 27 de septiembre de 2017, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 5 de octubre de 2017, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 17 de octubre de 2017 (folios 9 a 11)

CUARTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.370,90 euros (hecho conforme y folio 8).



QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de panadero (hecho conforme). Cuando solicitó la incapacidad permanente, percibía la prestación por desempleo (folio 7)

SEXTO.- Las principales dolencias orgánicas y anatómicas que padece el actor en la actualidad son las siguientes: 1.- Cardiopatía isquémica crónica estable, con antecedentes de infarto de miocardio lateral Killip I en noviembre de 2015. Enfermedad coronaria de un vaso. Implantación de un Stent convencional con buen resultado.

Lesiones ateromatosas no significativas. No arritmias. No ingurgitación yugular. Sin soplos. No signos de flebitis. Fracción de eyección del 55%. Clase funcional II de la NYHA (folios 12 a 25, 43 dictamen médico del ICAM y pericial del INSS).

SÉPTIMO.- Ese cuadro secuelar limita al actor para la realización de actividades que requieran esfuerzos mantenidos y muy intensos (fundamento jurídico primero, folio 59, dictamen del ICAM y pericial del INSS)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente, de profesión panadero el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Pretende el recurrente la modificación del hecho probado 6º en el sentido de además padece bradicardia sinusal, fenómeno de Wenckembach. Así resulta del folio 35 de la prueba del recurrente, del que resulta que padece episodios de fenómeno de Wenckembach durante la madrugada en un contexto de bisoprolol. En este sentido ha de modificar el hecho, sin perjuicio de la valoración que deba de hacerse en cuanto a la calificación pretendida.

Pretende asimismo la modificación del hecho probado séptimo en el sentido de indicar que 'este cuadro secuelar limita al actor para la realización de actividades que requieran esfuerzos mantenidos e intensos. La actividad habitual provoca síntomas.

El último párrafo, en que consiste la modificación pretendida, deriva de la definición que adopta de la clase funcional II de la Nyha, que se acepta padece. Tal clase funcional viene definida como aquella en la que el paciente tolera la actividad ordinaria, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos, mientras que la clase funcional III de la NYHA se define en el sentido de que la actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual y está notablemente limitado por la disnea. Si bien en alguna definición se indica que aparecen síntomas, ello se relaciona con la ligera limitación de la definición referida. se tratan por tanto siempre de ligeros síntomas, en el contexto de realización de actividad física y de tolerancia de la actividad ordinaria. En este sentido ha de precisarse el hecho.



SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11- 11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

En el caso que nos ocupa, conforme a los hechos declarados probados, el trabajador padece antecedentes de cardiopatía isquémica crónica estable con infarto de miocardio lateral Killip I en noviembre de 2001, con enfermedad coronaria de un vaso e implantación de stent con buen resultado. Lesiones ateromatosas no significativas. No arritmias. No ingurgitación yugular. Sin soplos. No signos deflebitis. Fracción de eyección del 55%. Clase funcional dos de la Nyha. Bradicardia, con episodios de fenómeno de Wenckembach durante la madrugada en un contexto de bisoprolol.

De estas lesiones resulta que el recurrente padeció infarto no complicado (de grado I sobre IV, en la clasificación Killip), por la existencia de lesión en un vaso, solucionada con el stent, que ha solucionado la dificultad de circulación existente. No existen lesiones complementarias, y la fracción de eyección, esto es, la capacidad de bombeo de sangre es normal, precisamente a partir del 55%. De ahí la clase funcional II, que no consta impida la realización de los moderados esfuerzos propios de su profesión habitual, lo que no viene modificado por la existencia de episodios de bradicardia (disminución de latidos), en tanto al menos en parte es provocada por el medicamento que toma (bisoprolol), que tiene precisamente por función disminuir la frecuencia de los latidos del corazón. Por todo ello no consta que el trabajador esté incapacitado para la realización eficaz de todas o las principales funciones de su profesión habitual.

Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Felicisimo contra la sentencia dictada el 29/1/2019 por el juzgado de lo social 8 de Barcelona, en los autos 1001/2017, a instancia de la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.