Sentencia Social Nº 6285/...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Social Nº 6285/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2004 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6285/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006106874

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10360

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa, sobre reintegro de prestaciones indebidas. Se confirma la decisión de instancia que desestimó la impugnación de la resolución que fijó la cantidad a reintegrar derivada de jubilación parcial. En el presente caso se dictó una primera sentencia en que fue parte la hoy recurrente que estableció que la jornada reducida de la jubilada parcial y la de la relevista no complementaba el 100% de la misma y que tal incumplimiento empresarial no podía perjudicar el derecho de la actora a la jubilación parcial. Posteriormente, el INSS fija la cantidad a reintegrar por la recurrente por el incumplimiento empresarial reflejado en aquella sentencia. Indica la Sala que el presente procedimiento deriva de la sentencia anterior, pues si aquélla no hubiera establecido incumplimiento empresarial, el INSS no hubiera iniciado expediente de reintegro. Alega la recurrente que no se puede perpetuar un error en base a la cosa juzgada, pero aquélla aceptó el incumplimiento empresarial que la sentencia establecía, no pudiendo ahora intentar modificar los hechos probados que estableció una sentencia firme.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2004 - 0000601

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 22 de septiembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6285/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por PATRONAT MUNICIPAL DE L'AJUNTAMENT DE TERRASSA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 20.05.05 dictada en el procedimiento nº 988/2004 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.05.05 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Patronat Municipal de l'Ajuntament de Terrassa contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, absuelvo a éste de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El Juzgado de lo Social 2 de Terrassa resolvió en sentencia de 15 de noviembre de 2003 recaída en sus autos núm. 513/03 , -que contenía un relato de hechos probados que se da por reproducido, así como su fundamento de derecho segundo- condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a doña Edurne una pensión de jubilación en porcentaje del 67% sobre una base reguladora de 1.309,27 euros, absolviendo a la Oficina de Treball de la Generalitat y al Patronat Municipal de Ensenyament de los pedimentos de la demanda.

2.- El 1 de enero de 2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a Edurne una jubilación parcial con efectos económicos desde el 17 de septiembre de 2002.

3.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó al Patronato Municipal d'Educació de Terrassa que por resolución de 12 de julio de 2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió fijar el importe de la deuda en 22.543,04 euros, correspondientes al importe abonado a Edurne en concepto de jubilación durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2002 y el 30 de junio de 2004, acordando también notificar la expresada deuda a la Dirección General de la TGSS para que iniciase el procedimiento de gestión racaudatoria previsto en el RD 1637/1995, de 6 de octubre, a menos que se abonase voluntariamente el importe integro de la deuda en un solo plazo y dentro de los 30 días siguientes contados desde la recepción de la resolución.

4.- Formulada reclamación previa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social la desestimó el 27 de octubre de 2004, basándose en la aplicación al caso de lo dispuesto en el punto 4 de la DA 2ª de RD 1131/2002, de 31 de octubre, e indicando en su hecho séptimo que "según consta en el segundo fundamento de derecho de la citada sentencia se reconoce el incumplimiento empresarial por reducción del 3,30% de la jornada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial en impugnación de la resolución que fijó la cantidad a reintegrar derivada de jubilación parcial se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que en base a los documentos obrantes a los folios 20, 30, 81 y 83 de las actuaciones se adicione un nuevo ordinal a la narración fáctica en el que se especifique que la jubilada parcial realizaba una jornada de 2 horas 38 minutos, correspondiente a un 33% de la jornada de 8 horas y la trabajadora relevista realizaba una jornada de 5 horas 22 minutos correspondiente al 67& de la jornada de 8 horas.

El motivo no puede ser estimado en cuanto el ordinal primero refleja la reproducción de los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de 15 de Noviembre de 2.003, que es firme, y que establece que la actora celebró un primer contrato a tiempo parcial con una jornada de trabajo diaria de 2,38 horas equivalente al 29,70% de la jornada y la fundamentación jurídica de dicha sentencia establece con valor de hecho probado que las jornadas de demandante y relevista alcanzan el 96,70% de la jornada de trabajo, por lo que la revisión que pretende la recurrente se basa en los mismos documentos tenidos en cuenta por la anterior sentencia la cual resulta inamovible por su firmeza y como posteriormente se razonará.

SEGUNDO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción por no aplicación del artículo 10 del Real Decreto 1.131/02, de 31 de Octubre , Disposición Adicional Primera del mismo Real Decreto y artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la recurrente que es doctrina jurisprudencial reiterada (citando una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.983 ) que los hechos declarados probados en proceso laboral anterior no extienden su eficacia fuera del área del mismo y que sólo pueden servir de elemento probatorio valorado en conjunto con los demás y que en el presente caso no se dan los efectos de la cosa juzgada positiva porque no existen las identidades precisas, ni en su situación en el pleito, ni por la ausencia de las otras partes del anterior proceso, las pretensiones también son distintas en ambos procesos, y porque el instituto procesal de cosa juzgada está dirigido por el legislador a impedir la repetición indebida de litigios y no a la alejada idea de presunción de verdad y que sólo vinculará en un proceso posterior cuando aparezca como un antecedente lógico de lo que sea su objeto, no como un antecedente erróneo para persistir en el error.

Respecto de si se produce o no el efecto vinculante derivado de una sentencia anterior tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 14.04.05 que basta recordar al efecto lo prescrito por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado cuarto : "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Y respecto de la identidad de partes señala que según la literalidad del precepto se exige que "los litigantes de ambos procesos sean los mismos" mas tal literalidad rebasa las exigencias del sentido y espíritu de la norma, sentido y espíritu según los cuales lo realmente preciso y necesario es que las partes del segundo proceso hayan sido también parte en el primero.

En el presente caso se dictó una primera sentencia en que fue parte la hoy recurrente que estableció que la jornada reducida de la jubilada parcial y la de la relevista no complementaba el 100% de la misma y que tal incumplimiento empresarial por reducción del 3,30% de la jornada no puede perjudicar el derecho de la actora a acceder a la jubilación parcial. Dicha sentencia no fue recurrida en suplicación y devino firme. Posteriormente y en base a dicha sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución fijando la cantidad a reintegrar por la recurrente por el incumplimiento empresarial reflejado en aquella sentencia.

Es evidente que el presente procedimiento deriva directamente de la sentencia anterior que constituye su antecedente lógico, dado que si aquella sentencia no hubiera establecido incumplimiento empresarial alguno la Entidad Gestora no habría iniciado expediente de reintegro, y respecto de las partes la recurrente y la Entidad Gestora también fueron partes en el procedimiento anterior, por lo que es de plena aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la recurrente que no se puede perpetuar un error en base a la cosa juzgada, pero lo cierto es que la misma se aquietó tanto a la jornada realizada por la jubilada parcial como por la relevista y aceptó el incumplimiento empresarial que la sentencia establecía, no pudiendo ahora intentar modificar los hechos probados que estableció una sentencia firme.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el PATRONAT MUNICIPAL DE L'AJUNTAMENT DE TERRASSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa, dictada el 20 de Mayo de 2.005, recaída en los Autos 988/04 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones indebidas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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