Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6286/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3555/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 6286/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104926
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0000850
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003555 /2014-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000184 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente/s:LAJO Y RODRIGUEZ SA, Isaac
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER MORAN CASTRO, RUBEN GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido/s:FOGASA, MINISTERIO FISCAL , ARAGONESA DE CHATARRAS Y METALES SA , METALES FRAGMENTADOS SA , RECUPERACION ECOLOGICA DE BATERIAS SL , RECUPERACIONES DIAZ SA , RECICLAJE Y FRAGMENTACION SL , CAYETANO LYRSA SA
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3555/2014, formalizado por el letrado D. Francisco Javier Morán Castro, en nombre y representación de LAJO Y RODRIGUEZ SA y el letrado D. Rubén González Rodríguez, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia número 268/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 184/2014, seguidos a instancia de D. Isaac frente al FOGASA, MINISTERIO FISCAL, LAJO Y RODRIGUEZ SA, ARAGONESA DE CHATARRAS Y METALES SA , METALES FRAGMENTADOS SA, RECUPERACION ECOLOGICA DE BATERIAS SL, RECUPERACIONES DIAZ SA, RECICLAJE Y FRAGMENTACION SL, CAYETANO LYRSA SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Isaac presentó demanda contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, LAJO Y RODRIGUEZ SA , ARAGONESA DE CHATARRAS Y METALES SA, METALES FRAGMENTADOS SA, RECUPERACION ECOLOGICA DE BATERIAS SL, RECUPERACIONES DIAZ SA, RECICLAJE Y FRAGMENTACION SL, CAYETANO LYRSA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268/2014, de fecha dieciséis de Abril de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Isaac , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa LAJO Y RODRIGUEZ,S.A., desde el día 07-11-83, con la categoría profesional de oficial y un salario mensual de 2.005,50 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- Por medio de carta de fecha 17-01-14, se le comunicó que se le despedía con efectos desde el 17-01-14, por causas económicas. Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la carta obrante a los folios 9 y 10 de los autos. La empresa simultáneamente a la entrega de la carta, puso a disposición del trabajador cheque nominativo por importe de 24.476,40 euros en concepto de indemnización, que el trabajador rechazó.
Tercero.- El día 17-01-14 tuvo lugar una reunión con los representantes de los trabajadores, horas después de la notificación del despido al actor, en donde se les comunicó este hecho y se les informó de que iban a desistir del ERE. La carta de despido del actor fue notificada a los representantes de los trabajadores el 20-01-14. Cuarto.- La empresa tiene distintos centros de trabajo, prestando servicios el actor en el centro de Porriño. Aquí la evolución de la cifra de negocio fue la siguiente: Año 2012: marzo-mayo/12: 7.967.387,40 euros, junio-agosto: 5.380.249,82 euros, septiembre-noviembre: 6.260.621,76 euros. Año 2013: marzo-mayo: 3.814.852,73 euros, junio-agosto: 3.050.435,47 euros, septiembre- noviembre: 4.697.335,64 euros. La evolución de la cifra de negocio en la sociedad fue la siguiente: año 2012: marzo-mayo: 95.144.349,07 euros junio-agosto: 67.749.811,77 euros, septiembre-noviembre: 85.278.527,75euros. Año 2013: marzo-mayo: 75.884.937,87 euros, junio- agosto: 54.643.468,27 euros, septiembre-noviembre: 78.685.832,11 euros. Quinto.- El actor estuvo en situación de I.T. de mayo/09 a mayo/lo un total de 363 días, y de noviembre a diciembre/10 un total de 31 días, en el año 2012: 129 días, y en el año 2013, un total de 72 días, siendo dado de alta en 17-01-14.Sexto.- La empresa tramité ERE de reducción de jornada, que se implantó con efectos de 15-04-13, y que afectó a casi toda la plantilla. Su duración era hasta el 31-01-14, habiendo presentado la empresa escrito dando por finalizado el ERE en fecha 27-01-14. Séptimo.- LAJO Y RODRIGUEZ, S.A. tiene como objeto social los servicios de mantenimiento y limpieza de instalaciones industriales, con domicilio social en Mejorada del Campo. Es cabecera del grupo de empresas demandado. Octavo.- ARAGONESA DE CHATARRAS Y METALES, S.A. tiene como objeto social la valoración de metales ya clasificados, y su domicilio social se encuentra sito en Zaragoza. METALES FRAGMENTADOS, S.A. tiene como objeto social la recuperación, clasificación, reciclaje, manipulación, fragmentación, refinado, gestión y comercio de toda clase de residuos metálicos, chatarras y materias primas relacionadas con la industria siderometalúrgica, y servicios de mantenimiento y limpieza de instalaciones industriales; con domicilio social en Teruel. RECUPERACION ECOLOGICA DE BATERIAS, S.L. tiene como objeto social la recuperación industrial de las materias primas que componen las baterías, y su domicilio social está en Pina de Ebro. RECUPERACIONES DIAZ, S.A. tiene como objeto social el comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho, y su domicilio social está sito en Logroño. RECICLAJE Y FRAGMENTACION, S.L. tiene como objeto social la recuperación, fragmentación y venta de residuos sólidos, férricos y no férricos, como actividad económica auxiliar de la de sus socios, con el mismo domicilio social que LAJO Y RODRIGUEZ, S.A. CAYETANO LYRSA, S.A., tiene una planta de recuperación y aprovechamiento de piezas usadas de automóvil en Valença do Minho. Noveno.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 28-01-14, la misma tuvo lugar en fecha 1702-14 con el resultado de sin avenencia con respecto a LAJO Y RODRIGUEZ, y sin efecto respecto de las restantes codemandadas, presentando demanda el actor el día 21-02-14.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Que estimando la demanda interpuesta por D. Isaac , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 17-01-14 por parte de la empresa LAJO Y RODRIGUEZ,S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, o abonarle una indemnización de 42.252 euros, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión; absolviendo a ARAGONESA DE CHATARRAS Y METALES, 5 .A., METALES FRAGMENTADOS, 5 .A., RECUPERACION ECOLOGICA DE BATERIAS, S.L., RECUPERACIONES DIAZ,S.A., RECICLAJE Y FRAGMENTACION,S.L., CAYETANO LYRSA,S.A., de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa LAJO Y RODRIGUEZ SA. Y D. Isaac formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01/08/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido de que fue objeto el demandante con fecha 17-01-14 por parte de la empresa LAJO Y RODRIGUEZ, S. A. , a la que condena a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esa resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, o abonarle una indemnización de 42.252 euros; absolviendo a las co-demandadas ARAGONESA DE CHATARRAS Y METALES, S.A.; METALES FRAGMENTADOS, S.A., RECUPERACION ECOLOGICA DE BATERIAS, S.L., RECUPERACIONES DIAZ, S.A., RECICLAJE Y FRAGMENTACION, S.L., CAYETANO LYRSA, S.A..
Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por incongruencia de la sentencia de instancia, y entiende que en el hecho probado recoge, como ciertas (y probadas) las cifras de ventas y las cifras de negocio recogidas en el informe del auditor que aportaron como documento n° 12, y, que resulta incongruente con el fundamento de derecho tercero al decir que 'tal informe no tiene toda la virtualidad probatoria porque, habiendo sido impugnado por la demandante, no se confirmó con otra documental, como las 'cuentas de perdidas y ganancias' y entiende que es incongruente esa afirmación porque no se puede poner en duda la capacidad probatoria de un documento después de haberlo transcrito y elevar su contenido a la categoría de 'hechos probados'.
Y en base a ello alega el recurrente... 'No vamos a pedir que se anule ese párrafo porque no hemos atacado los hechos probados (ni se encuentra entre ellos) pero si pedimos que se tenga en consideración que esa idea que lanza la juzgadora es incongruente con el hecho de que, a ella, el informe al que resta la completa credibilidad, la han llevado a incluir en la categoría de hechos probados los datos que el mismo contiene'.
Y acto seguido, en el motivo siguiente del recurso y con igual amparo procesal, vuelve a denunciar la infracción del mismo artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y vuelve a mantener la incongruencia diciendo que 'Si nos olvidamos de esa desafortunada frase que hemos tratado en el motivo anterior (que pretendemos que se tenga por no puesta por estar en contradicción con los hechos declarados probados) y le damos a esos datos económicos la condición que la propia sentencia les otorga de ''hechos probados' la conclusión no puede ser otra que la de descubrir que la sentencia es incongruente con sus propios razonamientos y criterios cuando declara la improcedencia del despido... y tras especular sobre las causas del ERE y del despido llaga a la conclusión de que con los hechos probados (y sin esa frase), la conclusión no puede ser otra que declaración del despido improcedente.
Claro que, la Sala entiende que a tales alegaciones es fácil darle la vuelta, teniendo por no puesto el hecho probado cuarto y manteniendo la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que declara el despido improcedente.
Pero en todo caso, el recurso no prospera porque, en primer lugar en los dos motivos de suplicación de la empresa recurrente, dedicados a las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 218 LEC por estimar, en esencia, que la sentencia de instancia es incongruente y dichos motivos no prosperan. Y no prospera, porque el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, 'examinar las infracciones de normas sustantivas', lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como pueden ser los arts. 218 LEC , debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 191 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión en los dos motivos de su recurso no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas 'normas del procedimiento', el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia; y no como se suplica en el recurso la revocación de la sentencia y la declaración del despido procedente.
Y en segundo lugar que tal y como establecen las sentencias de esta Sala -entre otras- de 20-3-2000 , 19-9-03 , el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, conforme se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 196 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('en el escrito de interposición del recurso se expresaran, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas'). Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga a denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una especifica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, dada la inutilidad de una revisión fáctica que no puede trascender a la parte dispositiva (en tal sentido, SSTSJ Galicia R. 3460/96, 4-Octubre-99 ; R. 3602/99, 15-Octubre-99 ; R. 4104/96, 20-Octubre-99 ; R.4359/97, 30 Octubre-99 ; R. 4419/99, 30-Octubre-99 ; R.5159/97, 15-Diciembre-99 ...); en la misma forma de que esa naturaleza extraordinaria del recurso - STS 7-Mayo-1996 Ar. 4381- implica que el Tribunal de suplicación tan sólo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque - STS 24-Junio-1992 Ar. 4669- el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos por del art. 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO:Por lo que se refiere al Recurso de suplicación interpuesto por el demandante, en un solo motivo y amparo procesal correcto, denuncia la infracción por la no aplicación, aplicación indebida o interpretación incorrecta del artículo 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , en relación con el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y Disposición Transitoria Quinta, indemnizaciones por despido improcedente, de la ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que sustituye al Real Decreto-ley 3/2012, de fecha 10 de febrero. Y entiende que si su antigüedad es 7-11-83 y el despido de 11-2-2012 la indemnización debe ascender a la cantidad de 84.231 €, por ser aplicable la excepción que contiene la Disposición Transitoria que se denuncia.
La denuncia se admite porque habiendo sido contratado el actor con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, y produciéndose el despido con posterioridad a la vigencia de esta norma resulta entonces de aplicación la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , en la redacción definitiva tras la ley 3/2012, de 6 de julio, que dispone: 1) La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2) La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Y por ello en caso enjuiciado el tope máximo de la indemnización será la excepción a la regla general que impone que cuando el calculo anterior al 12 de febrero de 2012 realizado en base a 45 días por año de servicio, diese un máximo de días de indemnización superior a estos 720 días, en tales no se aplicará ese número superior como límite, sino el tope máximo de 42 mensualidades. Porque el demandante desde el 7 de noviembre de 1983 hasta el 11 de febrero de 2014 acredita un total de 28 años y tres meses, con lo que siendo la indemnización por este periodo y el posterior (de 12-2-2014 a 17-1-2014) superior a los 720 días, le corresponde aquella con el tope de 42 mensualidades y que asciende a 84.231 €, porque el salario declarado probado en el hecho primero de la sentencia de instancia es de 2005,50 € incluida la prorrata de pagas extras, y no como se dice en la impugnación del Recurso de suplicación de 1604,40 € de salario/mes, porque en el se incluyen las pagas extras.
Lo que conlleva al amparo del artículo 111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a reconocer el derecho de la empresa demandada a cambiar el sentido de la opción.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por la empresa LAJO Y RODRIGUEZ,, S.A. y estimando el recurso interpuesto por D. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo con fecha 16-4-2014 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación de la demanda formulada por el recurrente debemos condenar a la empresa co- demandada LAJO Y RODRIGUEZ, S. A por el despido declarado improcedente a que en el plazo cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión o el abono de la indemnización de 84.231 €, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución si optara por la readmisión, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización, y entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo citado procederá la readmisión; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

