Última revisión
23/10/2006
Sentencia Social Nº 629/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2808/2006 de 23 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 629/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100666
Encabezamiento
RSU 0002808/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2808-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 53-06
RECURRENTE/S: CENTRO DE MEDICINA ORIENTAL YING YANG S.L.
RECURRIDO/S: DON Luis Andrés
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 629
En el recurso de suplicación nº 2808-06 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO PÉREZ ROLDÁN Y SUANZES CARPEGNA en nombre y representación de CENTRO DE MEDICINA ORIENTAL YING YANG S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 17 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 53-06 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Luis Andrés contra, CENTRO DE MEDICINA ORIENTAL YING YANG S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE MARZO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando la demanda formulada por D. Luis Andrés frente a la empresa Centro de Medicina Oriental Ying Yang S.L., declaro improcedente el despido del actor. En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:
a) la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien
b) el abono de una indemnización de 1.854,97 euros euros.
Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28 de diciembre de 2005), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación.
La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"I. El 15 de septiembre de 2003 se extendió acta por la Inspección de Trabajo, a virtud de visita realizada a las dependencias de Dª Isabel , indicándose en dicha acta que "está prestando servicios... Luis Andrés ... Se encuentra vestido con chaquetilla y pantalón blancos propios de la actividad sanitaria al igual que la titular de la empresa y de la otra trabajadora de la empresa Rosario . Según sus propias manifestaciones, Luis Andrés trabaja para la empresa desde quince días antes del día de la visita, manifestaciones que fueron ratificadas por la titular de la actividad que manifestó que se encontraba trabajando a prueba desde quince días antes..." (Documentación obrante en las actuaciones al haber sido recabada de dicha Inspección).
II. En fecha que no consta se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y la Sra. Isabel , eventual, para prestar servicios como "Masajista acup." (Documento nº 3 de la parte actora).
III. El 1 de agosto de 2005 se suscribió contrato "a tiempo parcial" (4 horas a la semana) y supuestamente para obra o servicio, aunque sin especificarse éste, entre la Sra. Isabel (representante de la demandada) y el actor (Documento nº 2 de la parte actora y 14 de la demandada.).
IV. El actor fue dado de alta en S.S. por la demandada con efectos de 2 de diciembre de 2005. Desde 1 de agosto de 2005 figuró dada de alta en S.S. por cuenta de Dª Isabel , representante de la demandada (Documento nº 1 de la parte actora).
V. Con efectos de 26 de diciembre de 2005 el demandante fue dado de baja en S.S. (Documento nº 13 de la demandada).
VI. Mediante comunicación de 28 de diciembre de 2005 se participó por escrito al actor su despido disciplinario.
VII. No se han acreditado las imputaciones contenidas en la comunicación mencionada en el ordinal fáctico anterior.
VIII. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, mediante papeleta presentada el 12 de enero de 2006, y teniendo lugar dicho acto conciliatorio del 26 de enero de 2006, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.
IX. El 27 de enero de 2006 la empresa demandada manifestó judicialmente que reconocía la improcedencia del despido, ingresando en la cuenta del Juzgado la cantidad de 803 euros por "indemnización".
X. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 30 de enero de 2006, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido del actor, condenando a la empresa al abono de la indemnización que fija - superior a la que había consignado al reconocer la improcedencia del despido - y al pago de los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia.
El primer motivo, sin acogerse formalmente a ningún apartado del art. 191 LPL , aunque hay que entender que la pretensión encaja en el apartado a), denuncia la infracción de los arts. 231.5 de la LOPJ y 143 de la LEC, alegando que en la intervención del intérprete de chino en el acto del juicio no se cumplieron los requisitos consistentes en el previo juramento o promesa de fiel traducción ni se levantó acta en la que constaran los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial del interrogatorio del demandante.
No puede estimarse el motivo, toda vez que la jurisprudencia ha señalado con reiteración que es requisito ineludible para poder plantear en suplicación el quebrantamiento de normas o garantías procesales, al amparo del art. 191.a) LPL , que se haya formulado la correspondiente protesta si tal infracción tuvo lugar en el acto del juicio, constando en el acta, como lo dispone el art. 87.2 LPL con relación a las pruebas o preguntas solicitadas, de manera que pueda en su caso corregirse la desviación procesal si se ha cometido, y en otro caso quede constancia de que la parte ya intentó en el momento procesal oportuno la corrección de la infracción, eliminando así estrategias procesales dilatorias. En el presente supuesto no consta oposición alguna de la parte demandada a la forma en que se practicó la prueba de interrogatorio ni a la forma en que quedó documentada en el acta, pese a que la demandada pudo haber efectuado en su momento las observaciones oportunas al acta, conforme al art. 89.2 LPL , por todo lo cual se ha de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que tampoco cita apartado alguno del art. 191 LPL, se solicita "la revisión de los hechos declarados probados en el nº II , en relación con los mencionados en los números I y III, así como con el fundamento jurídico IV (realmente III) de la sentencia impugnada, todos ellos tendentes a fijar la antigüedad del actor, que se fija en 1 de septiembre de 2003 ". Lo que se pretende es la revisión de hechos probados, posibilidad que en el recurso de suplicación se tiene que realizar al amparo del art. 191.b) LPL , pero el desarrollo del motivo no cumple las exigencias que la doctrina de suplicación y la jurisprudencia han establecido de forma reiterada en relación con dicho precepto. De un lado, es preciso no solamente citar los hechos probados que se quiere impugnar, sino también expresar si se pretende su supresión o modificación, bien por rectificación o adición de algún párrafo, o si se pide la inclusión de algún otro hecho nuevo que no conste en la sentencia, y en todos los casos - obviamente salvo que sólo se pida la supresión - el recurrente debe expresar la redacción concreta que propone tal como desea que queden reflejados los hechos probados en la sentencia. Por otra parte, no se admite una nueva valoración de la prueba, algo que sería propio de una apelación ordinaria, sino que únicamente es factible denunciar los errores evidentes que sean verificables a partir del contenido manifiesto de medios de prueba documental o pericial - con exclusión absoluta de otros medios probatorios - sin necesidad de efectuar razonamientos o deducciones más o menos lógicos, y por ello no puede tener éxito el motivo basado, como en el presente caso, en la crítica a la valoración de la prueba documental que ha realizado el Magistrado de instancia, con pretensión de que se sustituya el criterio judicial por el del recurrente, pues es el juzgador quien tiene la facultad de apreciación de la prueba en la instancia, conforme al art. 97.2 LPL, sin que en el proceso social exista una segunda instancia sino un recurso extraordinario de alcance limitado y destinado fundamentalmente, aunque no exclusivamente, al examen de las infracciones jurídicas, habiendo reservado el legislador un estricto cauce para el control de los aspectos de hecho del litigio en el recurso de suplicación.
Por todo ello no puede prosperar el motivo, pues ni se proporciona redacción alguna que deba incluirse en los hechos probados o sustituir a la ya existente, ni se cita documento o pericia de la que pueda derivarse un error evidente, puesto que el desarrollo del motivo se basa en la crítica a la valoración de la prueba - actuaciones de la Inspección de Trabajo, documentos aportados por las partes, interrogatorio - y en la pretensión de que se sustituya la valoración efectuada por el juzgador por la del recurrente.
TERCERO.- Finalmente, en el motivo tercero, que hay que entender acogido al art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 56.2 del ET , pero este motivo está supeditado al éxito del anterior, y al no haberse modificado los hechos probados, hay que confirmar la corrección de la cuantía indemnizatoria calculada en la sentencia a partir de la antigüedad de 1 de septiembre de 2003 teniendo en cuenta la valoración de los medios de prueba realizada por el juzgador, quien ha considerado que la relación laboral se inició en aquella fecha y no quedó interrumpida hasta que se produjo el despido.
Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada MEDICINA ORIENTAL YING YANG S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de MADRID en fecha 17-3-06 en autos 53/06 sobre despido, seguidos a instancia de Luis Andrés contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002808-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
