Sentencia Social Nº 629/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 629/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5437/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 629/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013100357


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8003654

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 25 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 629/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 72/2011 y siendo recurrido Axa Winterthur, S.A. y Seguridad Express. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Eusebio debo condenar y condeno a AXA WINTERTHUR a abonar al actor la cantidad de 16.964,46 euros, más los intereses legales desde 4-1-2011, absolviendo a Grupo SEGURIDAD EXPRESS de las pretensiones de la demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que el actor prestó servicios para la empresa Vigilantes Seguridad Expres SA actualmente Grupo Seguridad Expres, como vigilante de seguridad desde el día 1-6-1995 hasta el día 6-11-2007, fecha en la que se notificó al trabajador y a la empresa el reconocimiento al Sr Eusebio de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Que el actor padeció un accidente de trabajo el 3-8-2000, con posteriores recaídas en fechas 23-4-2003, 3-11-2006 y 29-11-2006. A finales de 2006 solicitó la declaración de incapacidad permanente y fue valorada por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades UVAMI el día 19-4-2007, que determinado las lesiones del actor derivadas de accidente de trabajo determinó y reconoció al actor la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 22-10-2007 con efectos de 19-4-2007.- folio 98 y ss-

TERCERO.- Que en fecha 10-11-2007 el actor notificó a la empresa demandada y ésta posteriormente en fecha 29-11-2007 a la demandada compañía de seguros, la anterior y referida resolución administrativa del INSS de 22-10-2007 a efectos de responder y cumplimentar de la cobertura asegurada y a abonar al actor. La compañía aseguradora se negó a realizar pago alguno hasta que la resolución administrativa fuese firme, siendo impugnada por la Mutua Asepeyo, que una vez resultando desestimada su pretensión en reclamación previa y en sentencia del juzgado de lo social, folio 101 finalmente también lo fue, confirmando la anterior resolución judicial, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-1-2010 .- folios 104 y ss-

CUARTO.- Que en fecha 3-1-2011 la compañía aseguradora demandada abonó al actor la cantidad de 33.882,06 euros.

QUINTO.- Que no resulta discutido que en aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para el año 2000 la cantidad indemnizatoria a recibir por declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo ascendía a la abonada por la aseguradora de 33.882,06 euros y con la misma norma colectiva para los años 2005-2008 la anterior se eleva a 36.554,53 euros.

SEXTO.- Que no resulta controvertida la existencia de póliza cubriendo la anterior y determinada obligación indemnizatoria tanto para el año 2000 como para los años 2007. Recogiendo la redacción de la misma el redactado contemplado en el ordinal cuarto de la demanda al que íntegramente me remito.

SEPTIMO.- Que de prosperar la pretensión actora no se discuten los parámetros de cálculo de intereses postulados por aquella, a excepción de su base indemnizatoria, fuere de 33.882,06 euros o de la reclamada de 36.554,53 euros.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la que se dió traslado, lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia desestimó parcialmente la demanda en la que articulaba acción el actor, ahora recurrente, en la parte en la que pretendía le fuese reconocida superior indemnización en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo en el que se establece el abono del capital asegurado en la contingencia de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral y concretamente en la cuantía establecida para el año 2007, en que se declaró la situación de incapacidad permanente, en lugar de aquella establecida para el año 2000, en que sufrió el accidente de trabajo, que es la que, finalmente, le abonó la compañía de seguros que aseguró el evento.

Contra la sentencia formula recurso de suplicación el actor con base en un único motivo, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Como motivo de recurso, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , plantea la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia de instancia infringe los artículos 2 de la ley 50/1980 de Contrato de Seguro y el artículo 60 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008.

La disputa jurídica se centra en determinar si el importe de la indemnización que asegura el evento asegurado ha de referirse a la cuantía establecida en la norma convencional que establece el derecho cuando se sufre el accidente de trabajo o, por contra, cuando se produce el evento asegurado, en nuestro caso la situación de incapacidad permanente derivada del accidente.

Y tal cuestión ha sido correctamente resuelta en la sentencia recurrida cuando opta por la primera solución porque esta es la solución a la que se ha llegado en casación para unificación de doctrina. Así se concreta en magnífica y didáctica sentencia de la Sala de lo Social del TS, de data 08/06/2009 , a propósito de igual disputa que la que nos ocupa, literalmente:

'Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas afectante a la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, la jurisprudencia unificadora, con respecto a las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ha declarado, con relación a la normativa por la que se rigen, que las mismas se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -recurso 2817/1996 , 20-marzo-1997 -recurso 2730/1996 , 5-junio-1997 -recurso 4675/1996 , 13-julio-1998 -recurso 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -recurso 200/1999 , dictada en Sala General).

1.- Partiendo del anterior presupuesto y en cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 -recurso 2666/1996 , 12-junio-1997 -recurso 2203/1996 , 12-febrero-1998 -recurso 1392/1997 , 18-marzo-1998 -recurso 2222/1997 , 6-octubre-1998 -recurso 205/1998 , 2-febrero-1999 -recurso 1886/1998 ).

2.- No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 (recurso 200/1999 ), dictada en Sala General, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -- que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto daños o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

3.- Se afirma en la citada sentencia, sobre la referida distinción entre 'riesgo asegurado' y 'daño indemnizado', que 'desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro'.Resaltemos que se afirma que lo esencial es que la póliza esté vigente en la fecha del accidente para que exista cobertura, con independencia de que la póliza ya no estuviera vigente en la fecha de determinación de la incapacidad.

4.- En este extremo delimitador se apoya la Sala General en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, efectuando una declaración de trascendencia a los fines ahora debatidos en orden a las determinación de las consecuencias económicas derivadas del accidente, señalando que 'Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: La declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste ( sentencia Sala Primera Tribunal Supremo 17-junio-1993 en el mismo; sentido sentencia de 6-febrero-1995 )'. Se añade, además, que 'Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los arts. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después'.

5.- Incluso advierte la referida STS/IV 1-febrero-2000 , proponiendo incluso soluciones, las que pueden servir de llegar a acogerse la tesis sobre la modificación al alza de la cuantía indemnizatoria, que 'Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima' y que 'Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente( art. 126.1 LGSS en relación con los arts. 5 y 6 OM 13-febrero-1967, 25 OM 15-abril-1969 y 30 y 31 OM 13-febrero-1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente ... Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 124.1 LGSS , 3 de la OM de 13-octubre-1967, 19 de la OM de 15-abril-1969 y 2.1 de la OM de 13-febrero-1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción'.

6.- Adicionando, por último, la citada sentencia de Sala General que 'la solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social( art. 3 Código Civil ): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante'.

7.- La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 -recurso 2202/2000 , 15-diciembre- 2003 -recurso 12/2003 , 12-mayo-2006 -recurso 2880/2004 , 24-mayo-2006 -recurso 210/2005 , 25- septiembre-2006 -recurso 1609/2005 , 30-abril- 2007 -recurso 829/2006 , 24-septiembre-2008 -recurso 562/2007 , 19-enero-2009 - recurso 1172/2008 ). Matizándose en la STS/IV 3-noviembre- 2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien 'es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras', resulta que 'con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro , es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados'.

8.- Como recuerda la reciente STS/IV 19-enero-2009 (recurso 1172/2008 ), con referencia a la STS/IV 30-septiembre-2003 (recurso 1163/2002 ), la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad; argumentándose que '1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro- SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4- 2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque... en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones( art. 38 LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad'.

1.- El siguiente paso jurisprudencial, tanto en el ámbito jurisdiccional social como en el civil, ha consistido en precisar que la fecha de producción del accidente no es solamente la que determina la aseguradora sido que, en general, es la fecha que fija el régimen legal o convencional vigente a todos los efectos.

2.- Ahora bien, a la referida regla general se le han establecido matizaciones cuando se trata de 'deudas de valor', indicándose que, sin perjuicio de la regla anterior, la valoración económica de los perjuicios sufridos, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, debe retrasarse al momento en que se produzca el alta definitiva del perjudicado (conforme a la jurisprudencia civil, aunque en resoluciones dictadas por el orden social se ha afirmado que en la fecha de la sentencia se cuantifica el daño), dado que la pérdida de valor que origina la cuantificación indemnizatoria en el momento del accidente no podría compensarse con los intereses moratorios, en especial, entendemos, cuando la indemnización no es exigible hasta el momento en que se produce la muerte o la declaración firme de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en el grado correspondiente.

3.- En el ámbito social, la doctrina se concreta a partir de las dos sentencias de fechas 17-julio-2007 (recursos 513/2006 y 4367/2005 ) dictadas en Sala General. Como ha puesto de relieve la citada STS/IV 17-julio-2007(recurso 4367/2005 ), 'conviene recordar que en este ámbito jurisdiccional, desde la sentencia de 1 de febrero de 2000 , los efectos jurídicos del accidente laboral se vienen anudando a las normas legales o convencionales vigentes al tiempo de su producción, lo que ...nos obliga a concluir que las normas vigentes al tiempo del accidente son las que determinan el régimen jurídico aplicable para cuantificar la indemnización y determinar el perjuicio, según la edad de la víctima, sus circunstancias personales, su profesión, las secuelas resultantes, la incapacidad reconocida, etc.'; mas en la propia sentencia se añade que 'El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño'.

4.- La doctrina científica en el tema de la indemnización derivada de accidente de trabajo, como se afirma en la citada STS/IV 17-julio-2007 (recurso 4367/2005 ), 'se ha inclinado por considerar que estamos ante una deuda de valor porque el nominalismo impide la 'restitutio in integrum' porque la congrua satisfacción del daño requiere indemnizar con el valor actual del mismo y no dar una cantidad que se ha ido depreciando con el paso del tiempo, pues no se trata de obligar a pagar más, sino de evitar que la inflación conlleve que se pague menos' y que 'El principio valorista es acogido, a estos efectos, por el art. 141-3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , donde se establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que se produjo la lesión, sin perjuicio de su actualización con arreglo al índice de precios al consumo a la fecha en que se ponga fin al procedimiento. Y es recomendado como rector por el Principio General I del Anexo a la Resolución (75-7) del Comité de Ministros del C.E., de 14-marzo-1975'. Concluyendo que 'el principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño'.

5.- La propia Sala General en otra sentencia de fecha 17-julio-2007(recurso 414//2007 ), en orden al adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo, y ante los sistemas intereses/actualización, en el bien entendido de que ambos son de imposible utilización simultánea, propugna una interpretación 'pro operario', contraria al tradicional 'favor debitoris' que informa la práctica civil, y con apoyo en la más reciente jurisprudencia de la Sala I de este Tribunal Supremo, concluye que los interese moratorios ex arts. 1100 , 1101 y 1108 Código Civil 'se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor'. Debe también señalarse que la posterior STS/IV 30-enero-2008 (recurso 414/2007 ), matiza en orden a los intereses moratorios, -- con apoyo en la jurisprudencia civil que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora' --, que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional efectuada por la jurisprudencia civil'todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil ... , sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil' y que 'estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial', concluyendo que 'la doctrina que la Sala expresa en esta sentencia es la de que los intereses moratorios se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor'.

6.- Por lo respecta al ámbito civil, debe destacarse la importante doctrina contenida en la STS/I 12-marzo-2009 (recurso 885/2004 ), en la que se distingue entre el momento de fijación del daño (fecha del accidente) y el momento de su valoración económica (fecha del alta definitiva del perjudicado) y se razona la aplicación del principio de que la determinación del valor ('deudas de valor') ha de efectuarse con arreglo a la actualización correspondiente a la fecha del alta definitiva del lesionado, argumentándose que 'Las SSTS de 17-abril-2007 , del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado»', que las referidas sentencias 'consideran que la pérdida de valor que origina la valoración de los puntos en el momento del accidente no podría compensarse con los intereses moratorios del artículo 20 LCS , dado que éstos no siempre son aplicables; las lesiones pueden curarse o manifestarse transcurrido largo tiempo; y la determinación de los intereses moratorios exige determinar la cantidad en función de la cual se van a devengar', que 'tampoco se considera que exista una incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor, porque, según las sentencias, la tesis que ha defendido su existencia parte de una interpretación fragmentaria el art. 1.2 LRCSVM y del Anexo, primero, LRCSVM. Al contrario, debe distinguirse la regla general según la cual el régimen legal aplicable a un accidente es el vigente en el momento en que el siniestro se produce(art. 1.2 LRCSVM) y Anexo, primero, 3, LRCSVM, que no fija la cuantía de la indemnización, puesto que no liga al momento del accidente el valor del punto. El daño se determina en el momento en que se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión y a los criterios valorativos, que serán los del momento del accidente. Cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado'. Añade, con referencia también al inicio del plazo de ejercicio de la acción indemnizatoria, que 'los preceptos citados no cambian la naturaleza de deuda de valor que la Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales. Sin embargo, la cuantificación de los puntos «[...] debe efectuarse en el momento en que las secuelas del accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 8 de julio de 1987 , 16 de julio de 1991 , 3 de septiembre de 1996 , 22 de abril de 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 de julio de 2001 , 22 de julio de 2001 , 23 de diciembre de 2004 , 3 de octubre de 2006 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial», recordando que 'La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente por las SSTS 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02 , 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02 y 2541/03 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04 '; y efectuando, en el caso enjuiciado, la actualización del valor aplicando a la cantidad que correspondería en la fecha del accidente la actualización de las valoraciones conforme a los sucesivos índices anuales del IPC hasta el año en que se produce el alta definitiva del lesionado .

7.- En esta misma línea interpretativa en el ámbito civil, recuerda la STS/I 20-abril-2009 (recurso 490/2005) que 'la Sala Primera se esfuerza en diferenciar, con la consecuencia de que el accidente se ha de tomar en cuenta para determinar el régimen legal aplicable, al que habrá que estar para concretar el daño, es decir, las consecuencias de aquel, impidiendo el principio de irretroactividad que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable pueda ir en contra del perjudicado; al mismo tiempo, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva. Con este criterio queda salvado el principio de irretroactividad porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, pues ha de valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, evitando hacer recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación (fundamento jurídico sexto, común a ambas Sentencias de Pleno de fecha 17 de abril de 2007 )'.

1. - En el presente caso, cabe entender que, la cantidad indemnizatoria establecida en los sucesivos Convenios colectivos para la Industria del metal del Principado de Asturias en los que se constituye la ahora discutida mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social consistente en el abono del capital asegurado en las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, constituye, por su finalidad, una 'deuda de suma o de cantidad' y no una verdadera 'deuda de valor', pues el importe indemnizatorio concretamente fijado en los sucesivos convenios no tiene por finalidad el compensar todos los daños y perjuicios de cualquier orden derivados del accidente de trabajo objeto de cobertura ni en los convenios se parte de una posible responsabilidad empresarial en la producción del riesgo, pues incluso la mejora pactada cubre en igual cuantía las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta derivadas de accidente no laboral, en los que, como regla, ninguna responsabilidad puede atribuirse al empresario.

2.- La analizada mejora voluntaria, de cuantía predeterminada, -incluso en la hipótesis poco probable de que el efectivo daño fuere inferior --, resulta, por su configuración, compatible, aunque compensable (entre otras muchas, SSTS/IV 2-octubre-2000 -recurso 2393/1999 , 1-junio-2005 - recurso 1613/2004 , 24-julio-2006 -recurso 776/2005 , 3-octubre-2007 -recurso 2451/2006 ), con las acciones indemnizatorias que pueda ejercitar el trabajador victima del accidente de trabajo o sus beneficiarios para obtener la reparación integra de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente cuando concurran los presupuestos legales para la exigencia de tal responsabilidad a los sujetos causantes del daño; y en este último caso se estará ante una verdadera 'deuda de valor', por lo que, conforme se ha indicado, la interpretación de la normativa aplicable en este último supuesto debe efectuarse partiendo de los principios de interpretación 'por operario', de la finalidad reparadora actualizada de las indemnizaciones procedentes derivadas de los accidentes de trabajo establecida doctrinal y jurisprudencialmente, así como de la distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad permanente), proclamados por la jurisprudencia citada de esta Sala en concordancia con la jurisprudencia civil.

3.- En esta línea interpretativa, la jurisprudencia civil distingue las diversas consecuencias de la falta de pago según se trate de una 'deuda de suma' (o de cantidad) o de una 'deuda de valor' (o de resarcimiento), y concreta que, ulteriormente, una vez liquidada la deuda de resarcimiento o de valor pasa a ser una deuda de suma o de cantidad. Así en la STS/I 16-diciembre-2004 (recurso 3328/1998 ), -- con doctrina seguida, entre otras, por laSTS/I 12-julio-2006 (recurso 4200/1999 ) --, se señala que 'el art. 1.108 CC ... se refiere a la indemnización de daños y perjuicios por mora en las deudas de suma, de modo que los intereses (convenidos, y a falta de convenio el legal), cuando no haya pacto en contrario, operan como índice de corrección legal de la depreciación monetaria en el sistema nominalista' y que 'la falta de pago de una cantidad de dinero -deuda de cantidad-, siempre produce un daño mínimo que no hace falta ni probar, dado el carácter naturalmente productivo del dinero'; en cambio, destaca que 'en las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible ... al poder adquisitivo del importe que va a recibir' y que precisamente 'para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC ..., aunque desde la fecha en que ocurrió el evento (S. 25- mayo-1998), pero nada obsta en que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación elart. 1108 CC, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto', añadiendo que 'ello máxime si se tiene en cuenta que -en el caso-, la operatividad se limita al periodo del pleito en primera instancia pues claramente se establecen desde la interpelación judicial; produciéndose a partir de la sentencia de primera instancia la absorción por los procesales ( SS., 23-abril-1982 , 5-abril-1994 , y 16-mayo-2002 , entre otras), que ya se aplican respecto de una deuda de suma'. Observa, por otra parte, que 'la deuda de resarcimiento, una vez liquidada, pasar a ser deuda de suma (o de cantidad), en cuanto que la decisión judicial determina que el valor se traduce en una suma concreta' y, por ello, con relación a los denominados intereses procesales ex antiguo art. 921 LEC , recuerda que 'La doctrina de esta Sala viene reiterando la finalidad de la norma de paliar los perjuicios derivados de los abusos con los recursos ( SS. 10-noviembre-1997 ; 23-julio-1998 ) y aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo (SS. 19-julio-1996 , 23-julio-1998 , 16-mayo-2002 ), así como el carácter 'ope legis' porque no surgen de una sentencia declarativa, sino por mandato de laley ( SS. 30-junio-1995 , 10-octubre-1996 , 10-marzo-1999 , 14 y 29-marzo-2000 , 14- diciembre-2001 , 16-mayo-2002 , 22-octubre-2004 ), siendo preciso -y suficiente- para la aplicación 'in genere' del art. 921 LEC que exista una condena al pago de una cantidad determinada y líquida (S. 10-octubre-1996), sin que sea necesario que la liquidez sea anterior a la sentencia, por lo que dicho precepto es aplicable a las deudas resarcitorias, como resulta de diversas resoluciones de esta Sala (SS. 19-julio-1996 , 20- octubre y 22-noviembre-1997 , 16-mayo-2002 )'.

1.- Por ello, y en el presente caso, entendemos que, a pesar de la loable finalidad compensatoria de la sentencia recurrida, no podemos llegar a las conclusiones que en la misma se establecen en orden a la determinación del importe indemnizatorio partiendo de la cantidad fijada en el convenio colectivo aplicable, no en la fecha del accidente, sino en la ulterior fecha en la que se produce la declaración firme de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

2.- Es cierto, que los sucesivos convenios colectivos del sector en los que se mantiene la referida mejora voluntaria, - norma básica a efectos interpretativos por ser aquella en la que se establece la mejora voluntaria-, han procedido a incrementar la cuantía indemnizatoria fijada en los mismos por voluntad de las propias partes negociadoras, así como que, -tanto en el art. 55 del Convenio colectivo de fecha 3-julio-2003 para la Industria del metal del Principado de Asturias, vigente en la fecha de la declaración administrativa de incapacidad permanente del trabajador demandante (24-agosto-2004), como en el art. 56 del anterior Convenio colectivo de fecha 9-junio-2000, vigente en la fecha en que aconteció el accidente de trabajo (14-febrero-2002) --, el correspondiente importe indemnizatorio se fija como abonable no cuando acontece el riesgo asegurado sino cuando se produce la actualización del riesgo o efecto dañoso, coincidente, en este caso, con la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo ('Las Empresas afectadas por este Convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de ... incapacidad permanente total ..., derivada de accidente sea o no laboral ...').

3.- No obstante, resulta, -en contra de tal tesis y en aplicación de los criterios interpretativo sex arts. 1281 a 1289 Código Civil -, que:a) no existe base objetiva interpretativa para concluir que tal cambio o incremento de cuantía se quisiera configurar convencionalmente a modo de actualización aplicable a hechos causantes acontecidos bajo la vigencia de posibles convenios anteriores; b) tampoco existen datos para entender que lo querido por las partes era el que aunque el hecho causante aconteciera bajo un anterior convenio la indemnización debía fijarse aplicando el régimen jurídico establecido en un convenio ulterior (el hipotético convenio colectivo existente en la fecha de declaración de la incapacidad), con el riesgo derivado de la disgregación de aspectos en orden a la determinación del régimen jurídico aplicable en el supuesto de que tal mejora voluntaria dejara de establecerse en ulteriores convenios, así como la derivada problemática para lograr el aseguramiento externo de la obligación de pago asumida empresarialmente; y c) , por último, para intentar evitar, conforme al principio del principio de irretroactividad de las normasex art. 2.3 Código Civil , aplicable, en su caso, analógicamente, que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable pudiera ir en contra del perjudicado, que fue una de de esenciales motivaciones que se tuvieron en cuenta, como se ha analizado, para cambiar la doctrina unificada sobre la determinación del momento hecho causante a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 '.

TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina impone que la cuantía indemnizatoria fijada en el convenio vigente en la fecha del hecho causante es la que debe abonarse por los responsables al pago, en aplicación de las reglas generales sobre el régimen jurídico aplicable a las mejoras voluntarias, que es, a todos los efectos, el fijado de acuerdo con el régimen legal o convencional vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, conforme al convenio colectivo vigente en la fecha de producción del accidente de trabajo; y sin que, por haberse configurado convencionalmente como una 'deuda de suma' (o de cantidad) y no como una 'deuda de valor' (o de resarcimiento), deba actualizarse aplicando las reglas que jurisprudencialmente se ha establecido para las indemnizaciones resarcitorias exigibles como derivadas de accidentes de trabajo.

Con ello no aprecia la Sala error en los razonamientos jurídicos del magistrado a quo con lo que no cabe sino desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Eusebio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 18/01/2012 , autos 72/2011, confirmando íntegramente la misma.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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