Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 629/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 629/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100669
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:10418
Núm. Roj: STSJ M 10418/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0024131
Procedimiento Recurso de Suplicación 346/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 346/2014
Sentencia número: 629/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 11 de Julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 346/2014 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA ISABEL
LOBERA MERCADO en nombre y representación de Dª. Custodia contra la sentencia de fecha 10/1/2014
dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 1312/2012 seguidos a
instancia de Dª. Custodia frente a Dª Paula , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dª. Custodia , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa MERCEDES GARCIA RODRIGUEZ con una antigüedad del 01/11/07, categoría de Técnico en Farmacias y con un salario mensual de 1.521,85 # con prorrata pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La demandada Dª. Custodia es titular de una farmacia sita en la C/Acuerdo, 38 de Madrid, centro en el que ha venido prestando servicios la actora, y que cuenta con menos de 25 trabajadores.
TERCERO.- En esa farmacia también ha venido prestando servicios, además de la actora y de la demandada, Dª Gema con una antigüedad del 01/06/91, categoría de Farmacéutica y con un salario anual de 32.497,08 #.
CUARTO.- Mediante carta de fecha 01/10/12 la demandada comunico a la actora la decisión de amortizar su puesto de trabajo con efectos de ese día, con fundamento en el art. 52.c) E.T .; el tenor de esta carta -que fue entregada el mismo 01/10/12- es el siguiente: 'Como Titular-Propietaria de la empresa donde presta servicios como Técnico en Farmacia, le comunico que he tomado la decisión de amortizar el puesto de trabajo que actualmente desempeña y con efectos del día de hoy Fundamento mi decisión en los artículos 51.1 , 52 c ) y 53 del Estatuto de los trabajadores y concretamente en el llamado despido por Causas Objetivas de carácter económico, pues en los últimos tres trimestres se ha constatado una persistente disminución en el volumen de ingresos ordinarios o ventas, con respectos a los mismos trimestres del año anterior.
Y así la facturación bruta de los referidos trimestres fue la siguiente: Consecuencia de la disminución de facturación es la bajada del nivel de trabajo existente, lo que no me deja otra alternativa que la de proceder a la amortización de su puesto de trabajo.
En cumplimiento del artículo 53. 1b), del Estatuto de los Trabajadores , la indemnización establecida es el equivale a 20 días de su salario por año de servicio, y asciende a 4.887,30 #, de los cuales corresponde abonar a esta empresa el 60%, es decir 2.932,38 # cantidad que se le incluye en su liquidación de haberes, y el restante 40% de la indemnización por extinción que le corresponde, podrá solicitar que le sea abonado a Ud. directamente por el FOGASA (sito en la Plaza de Santa Bárbara, 5 de Madrid) ascendiendo a 1.954,92 #.
Así mismo pongo a su disposición el importe de 15 días de falta de preaviso previsto para estos supuestos, y que incluyo junto a la liquidación salarial por el trabajo realizado al día de su cese y la documentación necesaria para que pueda solicitar la prestación que por desempleo pudiera corresponderle.'
QUINTO.- La empresa abonó a la actora las cantidades de 760,92 # en concepto de falta de preaviso y de 2.932,38 # en concepto de indemnización.
La actora suscribió el 'documento de liquidación y finiquito con la expresión 'enterada y no conforme'.
SEXTO.- El 24/10/12 la empresa demandada efectuó una transferencia a la cuenta de la actora por un importe de 102,58 # en concepto de 'diferencia cálculo indemnización'.
SEPTIMO.- El 05/11/12 se celebró acto de conciliación ante el SMAC; en ese acto la empleadora manifestó lo siguiente: 'que se opone por las razones que se alegará en el momento procesal oportuno y aclara que la indemnización total por despido objetivo es de 4.993,30 # y que ha abonado ya 3.034,96 # y el resto 1.958,34 # corresponde al FOGASA'.
OCTAVO.- En los años 2011 y 2012 la evolución de la cifra de ventas realizadas por la oficina de Farmacia titularidad de la demandada ha sido la siguiente: IMAGEN 1 El total de la cifra de ventas ascendió a 482.948,09 # en 2011 y a 409.733,77 # en 2012.
La evaluación en los años 2011 y 2012 del importe de la facturación total por recetas (PVP), el número de recetas facturado y el precio medio por receta (PMR) ha sido la siguiente: IMAGEN 2 NOVENO.- Después de un mes en desempleo tras el despido, la actora ha vuelto a trabajar en otra farmacia a partir de noviembre de 2012.
DECIMO.- La hija de la demandada ( Eva María ) es también farmacéutica y trabaja actualmente para la empresa Tiger.
UNDECIMO.- La Comunidad de Madrid paga a mes vencido el importe de las recetas.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D Custodia , frente a Paula , debo: 1°.- Declarar procedente la decisión extintiva.
2°.- Absolver consiguientemente a Paula de todos los pedimentos formulados de contrario'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/5/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25/6/2014 señalándose el día 9/7/2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión actora sobre despido objetivo, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 193b) LRJS , se interesa la modificación del ordinal 2º para que se sustituya el nombre que figura como demandada, a lo que no se accede por ser una cuestión irrelevante que podía haberse subsanado mediante aclaración de sentencia, en relación a los datos del ordinal 1º, y del encabezamiento de la sentencia. Se interesa también la modificación del ordinal 8º, según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que no se accede, por plantearse una cuestión jurídica y no fáctica que se examinará en el siguiente fundamento.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 193c) LRJS , se denuncia la vulneración del art. 343, 1 º, 2 º, 3 º y 4º LEC , por entender que la prueba pericial carece de garantías para justificar la situación económica invocada por la empresa, planteamiento que no puede tener favorable acogida, porque la perito que declaró en el juicio en su condición de licenciada en Dirección y Administración de Empresas, tiene suficientes conocimientos en economía y en el funcionamiento de las empresas para avalar el informe de 19/12/2013, pero en cualquier caso, siendo su cliente la empresa demandada, es un perito-testigo con conocimiento concreto de los datos económicos de la empresa, cuyas manifestaciones en definitiva, han sido valoradas adecuadamente por el juzgador (fundamento 2º, apartado c) de la sentencia), sin que exista obstáculo para admitir la eficacia probatoria de la prueba practicada conforme a los arts. 344 , 348 , 370.4 y 376 LEC , sin que existan otros datos que relacionen a la perito con la empresa demandada.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, se denuncia la vulneración de los arts. 51.1 y 52 ET , censura jurídica que no puede tener favorable acogida al acreditarse que la demandada ha presentado pérdidas cuantiosas en los tres primeros trimestres de 2012 en relación a los correspondientes de 2011 (ordinal 8º), tal como se desprende del informe de 19/12/13 y de la pericial practicada en el juicio (fundamento de derecho 1º), justificándose por tanto la causa económica invocada en la extinción.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada Dª. MARIA ISABEL LOBERA MERCADO en nombre y representación de Dª. Custodia contra la sentencia de fecha 10/1/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 1312/2012 seguidos a instancia de Dª. Custodia frente a Dª Paula , en reclamación por DESPIDO. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
