Sentencia Social Nº 629/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 629/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2015 de 03 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 629/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100520

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1441

Núm. Roj: STSJ MU 1441/2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00629/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0005535
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000705 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000676 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Angelina , Nemesio
ABOGADO/A: ALFREDO LORENTE SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GRUPO CINNABAR S.L. UNIPERSONAL ,
ADMINISTRACION CONCURSAL GRUPO CINNABAR, S.L
ABOGADO/A: FOGASA, JOSE TARRAGA POVEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a cuatro de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina y D. Nemesio , contra la sentencia número
0067/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 17 de Febrero , dictada en proceso número
0676/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Angelina y D. Nemesio frente a GRUPO CINNABAR

S.L. UNIPERSONAL; ADMINISTRACIÓN CONCURAL DE LA EMPRESA DEMANDADA y el FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Don Nemesio , con DNI. NUM000 y Dª. Angelina con DNI, NUM001 , trabajaron para la empresa Grupo Cinnabar,S.L. Unipersonal, con CIF-B-80383961, actividad de confección de ropa por encargo, desde el 3 de mayo de 2000 el primero y 18 de noviembre de 194 la segunda, con categoría respectiva de J.E. Técnico, en el centro de trabajo de Calle Perú, Polígono Industrial Oeste, s/n. Alcantarilla (Murcia) con salario diario de 49,86 euros para el primero y 36,97 euros día para la segunda, y a efectos de trámite mes del mismo.



SEGUNDO.- Los accionantes fueron despedidos por carta de fecha 15 de septiembre de 2014 y efectos de la misma fecha, que obra en los autos y se da por reproducida. En la misma se afirmaba en sustancia que se extinguía el contrato por causas objetivas de naturaleza económica y de producción. Especificando en concreto que había una reducción de venga de prendas a cuya producción se dedica, en concreto sastrería industrial a medida.



TERCERO.- La empresa ha sido declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 21 de octubre de 2014. Desde el año 2007 la empresa ha obtenido los siguientes resultados.

Año 2007 - 659.416?.

Año 2008 - 845.856?.

Año 2009 -1.808.768?.

Año 2010 -1.616.488?.

Año 2011 -1.410.882?.

Año 2012 - 354.390?.

Año 2013 - 81.039,50?.

Año 2014 - 246.197,49?, hasta 31-8-2014

CUARTO.- La empresa no abono las indemnizaciones por despido, aduciendo falta de liquidez, tiene una deuda con la Seguridad Social de 226.909, euros con AEAT de 311.678,39 euros; a los trabajadores les adeuda 83.232.48 euros. Tenía en su cuenta a la fecha del despido un saldo deudor de (-136.16 euros).



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda de despido interpuesta por los actores que se dirá debo absolver a la empresa GRUPO CINNABAR S.L.

UNIPERSONAL en situación de concurso de acreedores de la demanda. Sin perjuicio de lo cual esta Sentencia servirá de titulo de ejecución para las indemnizaciones reconocidas y no abonadas.

Y que estimando la demanda interpuesta por los actores que se dirá debo condenar y condeno a la empresa al abono de las siguientes cantidades - A don Nemesio ............ 4.095,96 euros - A doña Angelina ... 2.910,85 euros

TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Alfredo Lorente Sánchez, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don José Tárraga Poveda en representación de la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de Junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- Los actores don Nemesio y doña Angelina presentaron demanda, sobre despido, contra el Grupo Cinnabar, S.L. Unipersonal y la Administración Concursal de Grupo Cinnabar, S.L.

Unipersonal y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que habían sido objeto y abono de los salarios adeudados; demanda que fue desestimada por el Juzgado de instancia en cuanto a la petición principal al considerarse acreditadas las causas económicas y productivas, y estimada respecto del abono de salarios debidos y no abonados.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte demandada se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, para que se adicionen tres nuevos hechos, con los ordinales quinto, sexto y séptimo, para que se diga que, en fecha 3 de septiembre de 2014 se realiza conciliación judicial del despido objetivo individual en el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia con determinados trabajadores de la empresa, en la que ésta reconoció la improcedencia de dichos despidos, y, ante la imposibilidad de readmisión, se ofrecieron indemnizaciones y abono de salarios reclamados, se señaló día a partir del cual se efectuaría el abono, lo cual fue aceptado por los trabajadores; asimismo, se interesa que se haga constar que hay trabajadores que han interpuesto la extinción del contrato por impago de salarios, habiendo la empresa conciliado judicialmente dichas extinciones; y, finalmente, se solicita que se diga que en 22 de abril de 2015 se realiza conciliación judicial del despido objetivo a favor de otra trabajadores, en virtud de lo cual la empresa reconoce las causas de extinción de la demanda y se ofrece la correspondiente indemnización, que es aceptada.

Dichas revisiones no pueden ser aceptadas ya que, de un lado, las que se pretende introducir como hecho quinto y sexto contienen hechos no constan en demanda, pero se pusieron de manifiesto en el acto del juicio, buena prueba de ello es que el Magistrado de instancia en el Fundamento de derecho Tercero argumenta que 'el hecho de que se acordasen conciliaciones bajo un importe mayor no enerva la procedencia de las citadas extinciones, tan solo supone la admisión de las circunstancias que justifican la extinción y un aumento en el haber a cargo del concurso e indefectiblemente a cargo del Fondo de Garantía Salarial', lo cual implica que las pretendidas adiciones no se estiman necesarias para resolver el caso de autos habida cuenta que, asimismo, la parte actora y recurrente tuvo ocasión de poder conciliar la extinción de la relación laboral a presencia judicial, como así consta en el acta de conciliación sin avenencia al folio 53 de los autos, en son las propias partes las que acuerdan la suspensión por estar en vías de llegar a una solución amistosa, y se señala para otro día, en cuya acta al folio 64 de los autos ya consta que no existe avenencia y se procede a la inmediata celebración del juicio. Por lo tanto, el hecho de que existiese conciliación y acuerdo con otros trabajadores no supone más que una actuación legal y que no perjudica los derechos que los trabajadores actores ejercitan en los presentes autos, desconociéndose las ofertas y contraofertas que hubo a fin de compararlas con los acuerdos que se tuvieron con otros trabajadores, ya que la posible desigualdad se ha de valorar en situaciones y circunstancias idénticas.

De otro lado, se pretende incorporar un nuevo hecho probado en relación la conciliación judicial del despido objetivo a favor de otra trabajadores, en virtud de los cual la empresa reconoce las causas de extinción de la demanda y se ofrece la correspondiente indemnización, que es aceptada, lo que de todo punto es innecesario para resolver el caso de autos, pues no se vería afectado el fallo que se pudiera dictar respecto de los trabajadores demandantes.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 4 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14.1 de la Constitución , al entender que en otros procesos la empresa ha reconocido la improcedencia de los despidos, así como extinciones del contrato de trabajo, y ello con acuerdo de una indemnización superior a la legal; y, efectivamente, ello ha sucedido en relación con la empresa demandada, reconocimientos empresariales que no pueden ser considerados ajenos a la legalidad, en principio, y que, al parecer, los propios trabajadores los han aceptado, así como las preceptivas indemnizaciones, lo cual no vulnera los preceptos mencionados toda vez que la vulneración del principio de igualdad exige que los supuestos de hecho sean iguales, y en el caso de autos no constan las circunstancias que provoquen la desigualdad, ya que se desconoce si la indemnización fijada en cada caso excede de la legal, pues no consta la antigüedad en la empresa ni la categoría profesional, ni el salario de cada uno de los trabajadores respecto de los que se sostiene la desigualdad, por lo que, en tales condiciones, las consecuencias jurídicas pudieran ser distintas y diferenciadoras, y, en consecuencia, no puede calificarse de arbitraria o injustificada la decisión conciliadora empresarial, la cual se ha de contemplar en el momento en que se adopta y se concilia.

Por otra parte, se alega la vulneración del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 217 , 218.2 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al entender que con la adición del nuevo hecho probado la empresa no puede acreditar su insolvencia; sin embargo, ello no puede aceptarse ya que el precepto en modo alguno utiliza la expresión insolvencia, sino imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización debido a su situación económica, y no cabe duda de que la situación económica de la empresa era negativa, tal como se recoge en el hecho probado tercero, lo que se ha de complementar con el hecho probado cuarto cuando lo que se aduce es la falta de liquidez, y, de otro lado, el hecho de que se exprese un plazo para inicio del abono de las indemnizaciones y salarios adeudados no significa que la situación económica se haya solucionado, máxime cuando la empresa se encuentra en concurso de acreedores y sometida a las vicisitudes del mismo, lo que se contempla por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina y D. Nemesio , contra la sentencia número 0067/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 17 de Febrero , dictada en proceso número 0676/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Angelina y D. Nemesio frente a GRUPO CINNABAR S.L. UNIPERSONAL; ADMINISTRACIÓN CONCURAL DE LA EMPRESA DEMANDADA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066070515, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066070515, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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