Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 629/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2383/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 629/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100631
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2203
Núm. Roj: STSJ AND 2203:2017
Encabezamiento
2
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 629-2017
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a 9 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2383-16, interpuesto por D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 10 de junio de 2016 , en autos núm. 711-15. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada DoñaRAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Leandro , sobre Materias Laborales Individuales, contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2016 , por la que se desestimó la demanda presentada por el actor, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Leandro , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada CETURSA SIERRA NEVADA S.A., dedicada a la explotación de la estación de esquí de Sierra Nevada, con la categoría profesional de Peón, con una antigüedad del 2 de enero de 2002, con una relación de carácter fijo discontinuo, y percibiendo una remuneración mensual conforme al Convenio Colectivo de CETURSA SIERRA NEVADA S.A. (Remontes), estando afiliado al sindicato CC.OO no ostentando la condición de delegado sindical.
SEGUNDO.- Tras expediente al respecto le fue notificada con fecha 23 de junio de 2015 carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo durante siete días, por falta muy grave, de acuerdo a lo regulado en el artículo 6 letras b y m del Anexo 2 Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo de CETURSA Sierra Nevada S .A., (Remontes), en relación también al artículo 54.2.d del TR del Estatuto de los Trabajadores , siendo de aplicación lo regulado en el artículo 9 del Anexo II de dicho Convenio Colectivo , pero rebajada de grado.
TERCERO.- Los hechos en que se basa la sanción, según la carta fueron: 'El pasado 04 de marzo de 2015, cuando, siendo usted el conductor encargado del remonte, teniendo capacidad para ello, al haber recibido la correspondiente formación, recibe llamada del compañero de la ES, Rosendo , comunicándole que una niña pequeña se había quedado sola en la silla y que, cuando había parado el remonte, ya había rebasado el volante e iba dirección hacia abajo, indicándole usted que le diera marcha al remonte y bajara la niña así, sola en la silla, yendo dicha actuación en contra de cualquier protocolo de funcionamiento del remonte, siendo una conducta negligente desde el primer momento, que podía haber tenido gravísimas consecuencias, sobre todo en daños personales para la niña. Que además pese a la gravedad del incidente, no lo hizo constar en el Parte Diario de Explotación del Remonte, ni lo comunicó en ningún momento a su superior, Jefe del Equipo de Área, los cuales tuvieron conocimiento de lo sucedido cuando por parte de los familiares y del profesor de la niña, pusieron la oportuna reclamación ante la Oficina de Atención al Cliente'.
CUARTO.- El actor impugnó la sanción instando conciliación el 10 de julio de 2015, que se celebró el 23 de julio de 2015, que terminó sin avenencia, interponiendo la presente demanda judicial el 30 de julio de 2015.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Leandro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de Impugnación de Sanción impuesta al trabajador, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte demandante a través de tres motivos. El primero, con amparo procesal en el art. 193 a) LRJS , alegando nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías de procedimiento que causan indefensión; otro segundo, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , dirigido a la revisión de los hechos probados; y el tercer motivo, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS , dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de la normativa que se cita. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente actor, al amparo del art. 193.a), infracción de normas y garantías del procedimiento que ha producido indefensión por incongruencia omisiva y, subsidiariamente, falta de motivación en cuanto a la pretensión de nulidad de la sanción, en cuanto que en el suplico de la demanda se solicitó en primer lugar la nulidad, no habiéndose resuelto en sentencia nada al respecto.
El artículo 218. de la LECivil señala que:'...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...'.
Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan. 1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97 ). 2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95 ; 195/95 ). 3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ). 4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones', consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.
Por lo tanto y de conformidad con otra sentencia del T. Constitucional en la materia, de 20-12-2004, nº 250/2004, BOE 18/2005, de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002:'... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Ésta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 EDJ 2004/92361)'.
Dicho lo anterior implica que no se puede acceder a la nulidad de la sentencia peticionada en la medida en que si se hace referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia a los indicios en la medida en que se especifica en el hecho probado primero que está afiliado al sindicato CCOO y que se le notificó la sanción tras la tramitación del correspondiente expediente, por lo tanto entendiendo en este sentido que la causa o motivo que llevó a la empresa a la imposición de la sanción aparecen fundados según la sentencia que se recurre. Ampliando en este sentido que no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno por lo cual no se puede proceder a la nulidad de la sentencia alegada por el recurrente.
TERCERO.- Interesa al amparo del art. 193.b LRJS por el recurrente la revisión de los hechos declarados probados concretamente el hecho probado primero para que se adicione lo siguiente después de que estaba afiliado al sindicato CCOO'de lo cual tenia conocimiento fechaciente la demandada en la fecha de la tramitación del expediente disciplinario'.
También se interesa bajo el mismo amparo procesal que se modifique el hecho probado segundo para que se le dé la siguiente redacción alternativa: 'Ha quedado acreditada la falta de audiencia al delegado sindical de CCOO en la empresa demandada, con carácter previo a la imposición de la sanción al actor'.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .b)No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c)El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina respecto del hecho probado primero no procede la modificación interesada por ser intrascendente para el fallo y cuando además se trata de una apreciación de carácter subjetivo cuando se dice 'fehacientemente', que no deriva de la documental que se cita. Respecto del hecho probado segundo tampoco procede la modificación porque tampoco ha quedado debidamente acreditado el conocimiento por parte de la empresa de su condición de afiliado sobre todo teniendo en cuenta si bien en el hecho probado primero se hace constar la misma en el segundo se dice que se ha tramitado el correspondiente expediente, y se constata que del mismo se ha dado traslado al Comité de empresa, así como en las nóminas del actor no aparece tal condición. En consecuencia de todo lo anterior se desestima el motivo del recurso.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso interpuesto por el trabajador recurrente por infracción del art. 115. 2 LRJS , en relación con los preceptos constitucionales y legales y con la jurisprudencia que se cita en cuanto que se considera que la sanción es nula por no dar audiencia previa a los delegados sindicales.
En principio dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia Sentencia en donde no se discute la realidad de los hechos que se imputan y que determinan la sanción sino el procedimiento o las formalidades en cuanto a su cumplimiento, debe tenerse en cuenta que efectivamente de las actuaciones se deduce que el Comité de Empresa fue informado con detalle del expediente disciplinario, que además el presidente del mismo es del Sindicato del trabajador actor, que en dicho expediente no se puso en entredicho la notificación o información al Delegado sindical correspondiente, en consecuencia y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial según la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 Dic. 2008, Rec. 96/2008 :'...en la interpretación de los Convenios Colectivos deben ser utilizadas tanto las reglas de interpretación de las leyes como las de los contratos, y tanto el art. 3.1 como el 1281, ambos del Código Civil , obligan al intérprete a estar, en primer lugar, al sentido propio o literal de las palabras o cláusulas si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Y el sentido literal de lo pactado a este respecto en el convenio colectivo no deja lugar a dudas sobre las exigencias formales establecidas en relación con la imposición de sanciones por faltas graves, ésto es, que el pacto impone a la dirección de la empresa solamente el deber de informar al Comité de Empresa, en este caso al Delegado de Personal, de la imposición de sanciones por faltas graves y en caso de despido y que la audiencia con carácter previo a fin de posibilitar la emisión del informe correspondiente se establece únicamente con referencia a los Delegados Sindicales, cuando el sancionado es un afiliado al Sindicato correspondiente. Se hace la misma distinción que establece el ET, que en relación con el Comité de Empresa o Delegado de Personal, únicamente ordena informarles de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves (art. 64.1 , 7º), y en cambio, respecto de los Delegados Sindicales dispone la obligación de dar audiencia previa cuando el trabajador estuviera afiliado al sindicato correspondiente y al empresario le constare ( art. 55.1 cuarto párrafo). Y tal distinción es, por otra parte, acorde con la capacidad de representación procesal de los trabajadores que reconoce a los sindicatos el art. 20.1 de la LPL , capacidad de la que carecen los representantes unitarios. Cuando el convenio quiere que los Delegados Sindicales sean oídos con carácter previo a la imposición del despido o a una sanción, lo especifica con toda claridad (art. 20.4.5, y del mismo modo, respecto del Comité de Empresa y Delegado de Personal, impone solamente el deber de informarles (art. 20.1,f)). El párrafo que más adelante contiene el mismo artículo señalando el plazo de quince días para la emisión de todos los informes requeridos en este número (el nº 1) se refiere evidentemente a todos los casos en que venga previsto dicho informe (que son los supuestos mencionados en la letra c)), pero no en los demás en que no venga requerido...'.
En consecuencia de lo anterior siendo efectivamente afiliado el trabajador al Sindicato lo cual así ha quedado acreditado pero no teniendo la empresa constancia del mismo se sobre entiende que las formalidades quedaron debidamente cumplidas con el traslado del expediente al Comité de empresa como así se realizó, no habiéndose producido en consecuencia la infracción jurídica citado por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimando el Recurso de Suplicacióninterpuesto por D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 10 de junio de 2016 , en autos nº 711-15, seguidos a su instancia, sobre Materias Laborales Individuales, contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2383.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2383.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
