Sentencia SOCIAL Nº 629/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 629/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 629/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100522

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:691

Núm. Roj: STSJ CANT 691/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000629/2020
En Santander, a 6 de octubre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por FRATERNIDAD MUPRESPA y por FREMAP, siendo demandados INSS y TGSS, D. Cesareo , ESABE VIGILILANCIA S.A. e IMPULSORES 32 S.L., sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de febrero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El trabajador don Cesareo , nacido el día NUM000 de 1958, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestó servicios para las siguientes empresas: Para IMPULSORES 32, SL, en el gimnasio Club Deportivo Barceló, como monitor físico de gimnasio. Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandante FREMAP.

Para ESABE VILGILANCIA SL como vigilante de seguridad. Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandante LA FRATERNIDAD MUPRESPA.

2º.- El 8 de junio de 2009 Sr. Cesareo notó un malestar mientas se encontraba en el centro de trabajo, y acudió a Urgencias, donde fue diagnosticado de Infarto agudo de miocardio inferolateral e inició un proceso de incapacidad temporal inicialmente por enfermedad común, cuya contingencia fue declarada derivada de accidente de trabajo por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2014.

3º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid se declaró al trabajador afecto del grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 2 de agosto de 2010, en función del siguiente cuadro clínico: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO INGRESO POR DOLOR TORACICO (IMSPS, 08.06.09) CON DIAGNOSTICOS: IAM INFEROLATERAL PERFUNDIDO MEDIANTE ANGIOPLASTICA 1º A CD (STENTS RECUBIERTOS) ENF CORONARIA DE 2 VASOS (CE Y CX) TRATADAS CON ACTP Y STENTS RECUBIERTO S. FEVI 40% -REF.QUE EL CUADRO DE DOLOR TORACICO OCURRIO EN SU TRABAJO Y HA SOLICITADO LA DETERM. DE CONTINGENCIA -CONSULTA EN URGENCIAS (IM 21.I0.09): DOLORES TORACICOS COMPATIBLES CON ANGOR ESTABLE. TEST DE DETECCION DE ISQUEMIA NEGATIVA (BUEN PRONOSTICO) DISFUNCION VENTRICULAR IZQ MODERADA- SEVERA (35%) -NUEVA CONSULTA EN Sº URGENCIAS (05.04.10): DOLOR TORACICO INESPECIFICO -REF.POSTERIOR VALORACION EN Sº CARDIOLOGIA. SIN CAMBIOS RESPECTO A SITUACION PREVIA.

-REF. QUE DOLOR TORACICO INICIAL OCURRIO EN SU TRABAJO, HA SOLICITADO DET.CONTNGENCIA SEGÚN REF.

AFECTACION ACTUAL PACIENTE DE 52 AÑOS.REF.MONITOR DE SALA EN GIMNASIO Y VIGILANTE DE SEGURIDAD EN MUFACE, REMITIDO POR SPS PARA VALORACION DE IP. EN SITUACION DE IT (08.06.09) POR DOLOR TORACICO EN LA ACTUALIDAD REF. NO ESTAR PTE. DE NUEVAS REV. CARDIOLOGICAS REF. DISNEA DE MODERADOS ESFUERZOS. ORTOPNEA DE 2 ALMOHADAS Y DOLOR TORÁCICO OCASIONAL (NO NUÉVOS EPISODIOS DESDE ABRIL-10). REF. QUE ULTIMO EPISODIO FUE ATRIBUIDO A TTº CON STENT POR SUS ESPECIALISTAS COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL ACEPTABLE INFORME DE VALORACION MEDICA EXPEDIENTE Nº NUM002 TIPO DE INFORME INICIAL PRESTACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE FECHA 14/06/2010 RIDAD DE MUFACE.REMITIDO POR SPS PARA VALORACIÓN DE IP. EN SITUACIÓN DE IT (08.06.09) POR DOLOR TORACICO CON DIAGNOSTICOS PREV CITADOS.

LIMITACIONES PARA ACTIVADADES DE ESFUERZO, ESTRÉS...

NOTA: REF. QUE DOLOR TORACICO SE INICIO EN SU TRABAJO, IT ACTUAL POR C. COMUNES. REF.HABER SOLICITADO DETERM. DE CONTINGENCIA (NO DOCUMENTA) En fecha 10 de febrero de 2015 se dictó sentencia del Juzgado Social Nº 36 de Madrid por la cual se declara que la incapacidad permanente total reconocida al Sr. Cesareo se deriva de accidente de trabajo, con derecho a prestación consistente en el 55% de una base reguladora de 1719,41 euros mensuales y fecha de efectos al 24 de junio de 2010, condenando a las Mutuas demandantes a abonarle dicha prestación, declarando responsables a Mutua La FRATERNIDAD en un porcentaje del 65,65% de la base reguladora, y a Mutua FREMAP en un porcentaje del 34,35%.

4º.- Iniciado a instancias del interesado expediente de revisión de grado, se dictó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de diciembre de 2018 por la que se declaraba que la parte actora estaba afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de accidente de trabajo Por las Mutuas demandantes se ha formulado reclamación previa 5º.- El trabajador sufre el siguiente menoscabo orgánico: SOLICITA VALORACIÓN POR AGRAVAMIENTO.

EA/REFIERE QUE HA EMPEORADO Y LE ESTAN HACIENDO PRUEBAS Y MODIFICANDO EL TRATAMIENTO.

REFIERE TB QUE AHORA SE CANSA Y AHOGA AL CAMINAR ENCUESTAS, QUE DICE NO PODER, RELATA OPRESION EN CUELLO, INSOMNIO, PIES FRIOS (LE DICEN QUE POR LA MEDICACIÓN). HACIA HASTA 1 HORA DE EJERCICIO PERO DESDE NOVIEMBRE 2017 (NUEVO CATERTERISMO) A LOS 300-400M YA ESTA AHOGADO.

TIENE NUEVA CITA EN NOVIEMBRE 2018 EN H SIERRALLANA, SI SIGUE MAL LE HAN DICHO QUE HARAN NUEVO CATETARISMO. DOCUMENTACION: -INFORME CARDIOLOGICO SOLICITADO A CARDIOLOGO 01/10/2018, POR MUTUA DE AT: SE INFORMA CLASE FUNCIONAL III, DISFUNCION VI MODERADA Y ERGOMETRIA DE3 METs. FEV40%. CON EVITACION DE ESFUERZOS MAYORES A LIGEROS. SI BIEN EN ALEGACIONES PROPONEN MISMO GRADO.

INFORME CARDIOLOGIA H SIERRALLANA 27/11/2017: Paciente que Ingresa por ángor de mínimos esfuerzos y test de Isquemia de mal pronóstico.

Antecedentes personales: cardiopatía Isquémica con disfunción ligera de VI.- EAC bivaso. Tiene enero de 2017 con AK posterior y FEVI 45%.

Historia Actual: Acude a consulta de cardiología en septiembre refiriendo que últimamente se habla limitado más. Practica deporte con regularidad y últimamente iba menos porque no se encontraba bien. Al hacer menos deporte anímicamente eso también le ha repercutido. Acude hoy a consulta de forma programada y el paciente refiere que se encuentra similar.

Su familiar refiere que lo encuentra realmente mal. Que se queja varias veces de dolor torácico, pero no ha consultado por ello. Hace unos días sensación intensa de malestar por lo que quisieron remitirlo a urgencias, pero él se negó.

Exploración física. Tª: 3 Cº TAS: 106 mmHg TAD: 63 mmHg FC: 68 IpmPVY no valorable.

AC rítmica sin soplos. /VP sin crepitantes. ABD sin hepatomegalia. EE sin edemas.

Electrocardiograma: RS con PR normal QRS estrecho. Eje normal. T negativa Inferdateral. No Q ni R alta enpreoordiales.

Pruebas Laboratorio: 17/11/2017; Ecocardiograma: VI ligeramente dilatado con disfunción moderada. Aquinesia Inferoposterior. VD normal. No valvulopatías.

Se realizó coronariografía el día 20 de noviembre...

Pruebas Ergometría; Tpo de ejerddo 1 minuto y medio.

Paramos por opresión en el cuello. En ese momento FC de 90 Ipm y TA 135/85 mmHg.

Eléctricamente sin cambios.

Evolución y comentarios; Por tanto, se bata de un paciente de 59 años coronario conocido con clínica de ángor a mínimos esfuerzos y eco sugestivo de lAM inferoposterolateral extenso que comparando con ECOs previos impresiona de alteraciones segmentarias más extensas. Buen control de FRCV.

Diagnóstico: Cardiopatía isquémica con disfunción moderada de VI. EAC bivaso (CD y MOB) EAC bivaso. ACTP más implantación de nuevo stent a nivel de CD ostial. AK inferoposterior.

Tratamiento; Duopiavin 1 comprimido al día durante 1 ano. Posteriormente suspender y tomar adiro 100 mg, 1 comprimido al día. Suspender parches de nitroglicerina. Resto del tratamiento igual.

-.ECO 16/11/2017. Aquinesia de segmentos medios de cara inferoposterior. Miocardiopatia dilatada isquémica con disfunción moderada de VI. Aquinesia Inferoposterior.- Hipoquinesia lateral.- No IM significativa.

-. EVOLUTIVO H SIERRALIANA 05/10/2018: ECO ejercicio:- FC máxima de 78 ipm.- Test no concluyente por escasa respuesta cronotropa.- En basal VI ligeramtica: Cardiopatía isquémica con disfunción moderada de VI. EAC bivaso (CD y MOB] ACTP más implantación de nuevo stent a nivel de CD ostial en Nov de 2017. AK Inferoposterior. IM ligera. Insuficiencia cronotropa.2 CONCLUSION: SE DOCUMENTA AGRAVAMIENTO DEL CUADRO ISQUEMICO CON NUEVO IAM QUE PRECISO DE NUEVA ACTP+STENT INFORMANDOSE DE ALTERACIONES SEGMENTARIAS MAS EXTENSAS QUE CONDICIONAN UNA DISFUNCION MODERADA DE VI Y AKINESIA INFEROPOSTERIOR CON ERGOMETRIAS O NO CONCLUYENTES (SIERRALLANA) O DE 3 METs (MUTUA AT) QUE SITUAN AL PACIENTE EN UNA CLASE FUNCIONAL III, SI BIEN MANTENIENDOSE UNA FEV 40%. GRADO FUNCIONAL CARDIOLOGICO 3: Aptitud solo para algunas actividades específicas, específicas Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas ACTP+STENT FARMACOLOGICO Limitaciones orgánicas y/o funcionales CLASE FUNCIONAL III. ERGOMETRIA DE 3 METS. FEV 40%.

Evaluación clínico-laboral SE DOCUMENTA AGRAVAMIENTO DEL CUADRO ISQUEMICO CON NUEVO IAM QUE PRECISO DE NUEVA ACTP +STENT, INFORMANDOSE DÉ ALTERAOOÑES SEGMENTARIAS MAS EXTENSAS QUE CONDICIONANA UNA DISFUNCION MODEREADA DE IV Y AKINESIA INFEROPOSTERIOR CON ERGOMETRIAS O NO CONCLUYENTES (SIERRALLANA) O DE 3 METs (MUTUA AT) QUE SITUAN AL PACIENTE EN UNA CLASE FUNCIONALIII. SI BIEN MANTENIENDOSE UNA FEV 40%. GRADO FUNCIONAL CARDIOLOGICO 3: Aptitud solo para algunas actividades específicas.

6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1 .064,91 euros mensuales.



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda formulada por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y MUTUA FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Cesareo , IMPULSORES 32, SL, y ESABE VIGILANCIA SL, revoco la resolución administrativa y DECLARO que el trabajador don Cesareo continua afecto del grado de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el codemandado D. Cesareo , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y repone al demandado en la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reconocida en el año 2010; no así, la incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de AT, reconocida en la resolución administrativa impugnada por las Mutuas actoras. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe del EVI y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo. Del que destaca, justificada la agravación respecto de su estado merecedor en 2010 del reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de AT por infarto agudo de miocardio, por la adición de un nuevo cuadro cardiológico que ha requerido reintervención. Sufriendo un nuevo IAM, practicándose ACTP y colocación de un stent más, añadido a dos anteriores, con alteraciones segmentarias más extensas que condicionan una disfunción moderada de VI, situando al paciente en clase funcional, 3. Pero, persistiendo la FE en un 40%, sin dolencias añadidas y no se informa disnea a mínimos esfuerzos o en reposo. Por lo que, considera, cabe la prestación de servicios estrictamente sedentarios.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del trabajador demandado, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Admitiendo la misma sentencia recurrida la constancia de agravación del cuadro merecedor de la situación previa, en 2009. Con enfermedad coronaria afectante a dos vasos, que debutó en tiempo y lugar de trabajo con IAM, colocación de dos stents y FE del 40%; disnea a moderados esfuerzos. En la actualidad, con un nuevo episodio de IAM en 2017, ingresado por ángor a mínimos esfuerzos, test de isquemia de mal pronóstico cardiopatía isquémica, en clase funcional, 3. Estando antes en disfunción ligera del VI, ahora moderada. Y del informe de cardiología de 1-10-2018, concluye, con evitación de esfuerzos mayores a ligeros. Cuadro de cansancio y fatiga a mínimos esfuerzos como es caminar 300 o 400 metros o cuestas, lo que le provoca ahogo, opresión en el cuello, insomnio. Emitiendo el EVI, informe favorable al reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. Reitera el reconocimiento de esta situación derivada de AT, con derecho a la prestación inherente a esta declaración, según doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación, por la gravedad de la dolencia cardiaca, incompatible con cualquier trabajo con un mínimo de aprovechamiento y rendimiento, por liviano que sea, sin comprometer su salud o su vida.

Ahora bien, respecto de la resolución administrativa del INSS de fecha 4-12-2018, reconocedora de la situación de IPA derivada de AT, objeto de impugnación en este procedimiento, no es vinculante a la decisión de la instancia. Siendo lo esencial el cuadro limitativo funcional y permanente que le resta al trabajador, tras los tratamientos practicados, declarado probado en la instancia ( art. 193.1 LGSS). Dado que no ha sido alterado en el recurso que se conforma, con el expuesto en la recurrida.

Así, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en el año 2010, a consecuencia de IAM, sufrido en tiempo y lugar de trabajo. Enfermedad coronaria de dos vasos, tratada con ACTP y colocación de 2 stents. FE VI 40%. Siendo la profesión de monitor de gimnasio y vigilante de seguridad, con disnea de moderados esfuerzos, limitaciones para actividades de esfuerzo, estrés....

En el actual proceso iniciado por revisión, por agravamiento, tras recoger diversos informes de cardiología (uno de ellos aquel que destaca el recurrente de octubre de 2018), se documenta en el informe oficial que funda la sentencia recurrida, agravamiento de cuadro isquémico, con nuevo IAM que precisó de nueva ACTP más stent. Informándose de alteraciones segmentarias más extensas que condicionan una disfunción moderada de VI y aquinesia ínferoposterior, con ergometrías no concluyentes (Sierrallana) o de 3 metros (Mutua AT), que sitúan al paciente en clase funcional III. Si bien manteniéndose con una FEV 40%, grado funcional cardiológico 3. Aptitud, solo para algunas actividades específicas.

Esto es, si en la recurrida se admite la existencia de agravación por el nuevo cuadro coronario e intervención, con alguna limitación funcional más, como es de ligera disfunción de VI a moderada. Pero, conservando la FEVI, en un 40%. No se considera suficiente, como en la instancia, al grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, reclamado. Analizando el mismo informe de 1-10-2018 (con otro anterior de noviembre de 2017 y posterior de 5-10-2018, del mismo servicio; así como, otros de Mutuas), que el evaluador analiza como la recomendación de evitación de esfuerzos mayores a ligeros a que alude el recurrente en uno de ellos, pero con el resultado de pruebas objetivas (exploración, ECO) no concluyentes, que determinan un estadio algo mejor. Sin ángor en reposo ni a esfuerzos mínimos del enfermo, presentes en actividades livianas o sedentarias que siguen siendo posible. Y, ello, sin perjuicio de lo que a futuro pudiera cronificarse un grado superior de afectación funcional que autorice nueva revisión; pero, con efectos económicos diferentes a los aquí cuestionados.

Luego, inalteradas las conclusiones limitativas declaradas probadas en la sentencia recurrida. Incluso, concluyendo el propio EVI un grado funcional cardiológico 3, de entidad. Se determina que su estadio, sigue suponiendo limitación para esfuerzos moderados, con la FEVI del 40% que no se ha incrementado en la actualidad. No referido al contenido esencial o básico de empleos sencillo a que remite el grado de incapacidad postulado.

Según dicho inalterado relato y no otro, pues uno de los informes especializados que se citan en el oficial que funda la recurrida, no es prevalente al acogido que aclara y concreta que el déficit funcional del actor, es algo menor que el postulado (a ligeros esfuerzos). Evolución: crónica. Conclusiones: limitaciones para actividades de esfuerzo o aquellas de riesgo o estrés, dentro del grado funcional cardiológico 3 reconocido.

En armonía a la misma doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente y reiterada de la sala, considerándose aquí acreditadas las dolencias y las consecuencias limitativas funcionales que de la patología coronaria se derivan, que incapacitan al actor para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión. Sin la gravedad que se viene contemplando orientativamente a la prestación solicitada ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 3-5-2017, rec. 131/2017; de 15-12-2016, rec. 829/2016; y, de 16-12-2015, rec. 662/2015), no exento de atender a las concretas limitaciones funcionales declaradas probadas ( STS S 4ª 12-2- 2013, rec. d3713/2011). Se viene exigiendo para el reconocimiento de incapacidad para todo empleo que la enfermedad cardiaca produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea inferior al 40%; o, bien, se sumen a los cardiacos otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

No siendo de aplicación automática los criterios en el reconocimiento del grado solicitado; pero, sin que aquí se declaren probados hechos que permitan apartarnos de los mismos. Al precisar una FE claramente inferior al 40% o con disnea en reposo o a mínimos esfuerzos que no se declara en el actor, no le hacen ser tributario al grado superior al permanente declarado en la instancia. Con la agravación de limitación anterior de ligera a la actual moderada de VI; con FE, como antes, del 40%, insuficiente al recurso.

Por lo que, en atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. Cesareo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 12 de febrero de 2020 (procd. 422/2019), en demanda seguida por MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA DE AATT Y EEPP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el recurrente y las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IMPULSORES 32 S.L. y ESABE VIGILANCIA S.L., en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0462 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0462 00.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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