Sentencia Social Nº 629, ...io de 2000

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23/06/2000

Sentencia Social Nº 629, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 629

Resumen:
        Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo que fue desestimada./ Padece las siguientes lesiones: Linfedema varicoso MID en contexto de acusada insuficiencia venosa con estrechamiento en cuello de botella e intensa lipodermatoesclerosis. Revisión en dermatología el 31-01-98. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional.Se  desestima el recurso.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 629/99

BCQ

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña veintitrés de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 629/99 interpuesto por D. JOSÉ M. L contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO)

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ M. L en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 517/98 sentencia con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "Primero.- El actor, reconocido por la U.V.M.I. en fecha 23-02-98, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Sastre, con una base reguladora de 81.335 pesetas./ Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo que fue desestimada./ Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Linfedema varicoso MID en contexto de acusada insuficiencia venosa con estrechamiento en cuello de botella e intensa lipodermatoesclerosis. Recibió tratamiento con láser C02. Revisión en dermatología el 31-01-98./ Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: que desestimando la demanda formulada por D JOSÉ MARÍA L , absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional. solicitando que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta su pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia, y disconforme con dicho pronunciamiento interpuso el actor recurso de suplicación, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., peticionando en el primero de ellos, la revisión de hechos probados, y postulando en el segundo examen del derecho aplicado.

 

 SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el hecho declarado probado cuarto quede redactado con el siguiente texto: "el actor presenta una insuficiencia vascular, dolencia crónica y degenerativa, tratamiento paliativo, manifiesta impotencia funcional para los movimientos de columna y cintura escapular, que le producen un menoscabo funcional de un 85%.

 

 Pretensión revisora que apoya en los documentos obrantes en los folios 11, 12 y 22 de los autos, y dicha modificación pretendida no puede encontrar favorable acogida, al ser doctrina reiterada por la Sala que no hay error en la valoración de la prueba, cuando el Magistrado "a quo", haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorgan los arts. 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.C. opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen de la U.V.M.I., como es el caso, por lo que no resulta admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente.

 

 TERCERO.- La parte actora aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la L.G.S.S. Estimando la Sala que no existe base para acoger este motivo aducido en el recurso, pues partiendo del inmodificado hecho declarado probado tercero de la sentencia de instancia, las dolencias del actor consisten en: "Linfedema varicoso MID en contexto de acusada insuficiencia venosa con estrechamiento en cuello de botella e intensa lipodermatoesclerosis. Recibió tratamiento con láser C02. Revisión en dermatología el. 31-01-98", y dichas lesiones, la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de Sastre, al exigirle ésta bipedestaciones prolongadas para las que está incapacitado, pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral para trabajos sedentarios, por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, lo que conduce a la desestimación del mismo y a la confirmación de la sentencia.

 

 En consecuencia

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSÉ M. L , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 517/98 seguidos a instancia de D. JOSÉ M. L contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil.

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