Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6290/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2013 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 6290/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105112
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2012 0000626
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000268 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000131 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente/s:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
Abogado/a:BALBINO IRISARRI CASTRO
Procurador/a:JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Pedro Miguel , Agapito
Abogado/a:OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ
Procurador/a:AMALIA MOSQUERA HERRERO
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000268 /2013, formalizado por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000131 /2012, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel y D. Agapito frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Pedro Miguel , Agapito presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Octubre de dos mil doce que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primero.- Para la empresa ADIF, vienen prestando servicios los actores con las siguientes antigüedades y categorías: Agapito desde el 01-03-85 como ayudante ferroviario y Pedro Miguel desde el 17-03-92 con la misma categoría.- Segundo.- Agapito estuvo en situación de I.T. del 08-07-11 a 03-10-11 y Pedro Miguel del 31-03-11 hasta la actualidad.- Tercero.- A los mismos se les abonó en concepto de complemento plan objetivos, en los meses de abril y septiembre las siguientes sumas: Agapito 992,98 euros y 860,58 euros respectivamente y a Pedro Miguel 992,98 euros y 314,44 euros respectivamente.- Cuarto.- El importe de dicho complemento en el periodo que nos trata asciende a 1.985,96 euros.- Quinto.- La plantilla de la demandada asciende a unos 9.000 trabajadores.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por los actores, debo condenar y condeno a la empresa ADIF a que les abone las siguientes cantidades: Pedro Miguel 678,54 euros y a Agapito 132,40 euros.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: a D. Pedro Miguel 678,54 euros y a D. Agapito 132,40 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), que recurre en suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con absolución de la recurrente.
SEGUNDO.-Que en la impugnación del recurso señalan los actores que, con carácter previo, debe entrarse a resolver sobre la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, citando en amparo de su pretensión el artículo 191.2.g) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social y señalando que la cuantía no alcanza los 3.000 euros y que no concurre general afectación, en los términos establecidos en el artículo 191.3.b) del mismo texto legal .
Pues bien, es obvio, a la vista de las cantidades reclamadas y reconocidas en sentencia, que la cuantía no alcanza el mínimo de 3.000 euros que exige el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para poder tener acceso al recurso.
En cuanto a si nos encontramos en presencia de una general afectación, cuestión que, procedimentalmente, debe ser resuelta con carácter previo, pues se trata de una cuestión que, por afectar al orden público procesal y en concreto a la determinación de la competencia funcional, podría resolver esta Sala incluso de oficio como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21-11-2000 ( Rec. 2856/99 [ RJ 2001 , 1426] ), 3-5-2001 ( Rec. 2663/00 [ RJ 2001, 6476 ] ) o 29-1-2004 ( Rec. 1917/03 [ RJ 2004, 1503] ).
Al respecto ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 que: 'la noción de afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados. Esta Sala IV ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (RJ 2003, 6488) (rcud. 1011/03 y 1422/03 (RJ 2003, 7818)) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas sentencias, con un resumen recogido, entre otras, en la STS 14 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3880 ) (rcud. 2048/08 ), que en concreto dice lo siguiente: ' La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta'.
En consecuencia:
I No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892), sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por tanto, no basta con que se haya de aplicar e interpretar la norma de un convenio colectivo para apreciar la afectación general'.
En el presente caso, es notoria la general afectación, por cuanto, como señala la propia sentencia de instancia, sobre la cuestión debatida se ha planteado conflicto colectivo.
TERCERO.-Entrando a conocer sobre el recurso formulado, la parte, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala, en el único motivo de su recurso, que se ha producido la infracción del Plan de Objetivos de Productividad, clausula tercera del I Convenio Colectivo de ADIF, en relación con la Orden de 12 de enero de 2010, que regula tanto la cotización de las retribuciones salariales de devengo no mensual y la cuantía de las prestaciones de Incapacidad Temporal, argumentando, en síntesis, que lo que resuelve la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2009 , dictada en materia de conflicto colectivo, confirmada por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010 , es que el complemento de productividad lo que retribuye es la productividad colectiva de la plantilla y no tiene en cuenta rendimientos o productividades individuales, fallando que el permanecer en Incapacidad Temporal no genera una deducción del complemento por dicha causa, pero, en ejercicios posteriores y al tratarse de un complemento de productividad de naturaleza salarial, dicho complemento es por un importe anula total de 1985,96 euros para el año 2011 y se abona en dos pagos, uno en abril de 2011 y otro en septiembre de 2011, encontrándose comprendido el importe que se abona en la cotización mensual, por lo que los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal ya perciben dicho complemento dentro de las prestaciones de Incapacidad Temporal, durante el periodo que permanezcan en dicha situación por lo que si también se abona la totalidad del complemento en los meses de abril y septiembre de 2011, se estaría abonando dos veces el importe del citado complemento.
La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 2014 , dictada en la materia ha señalado: 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si procede o no procede descontar del abono de la clave 401 las cantidades correspondientes a los días de ausencia motivadas por I.T y ausencias sin abono (huelga, licencias sin sueldo, suspensión de empleo y sueldo), señalando al efecto que pese a las alegaciones de la empresa tendentes a centrar la atención respecto a las claves 'retributivas' empleadas para su identificación en los recibos salariales, ha de tenerse en cuenta que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se pronunció en sentencias de conflicto colectivo sobre este tema, si bien en relación con el plan de objetivos 2008 ( sentencias de 6 de noviembre de 2009, autos núm. 201/2009, en relación con ADIF y de 10 de noviembre de 2009, autos número 200/2009, en relación con RENFE OPERADORA), las cuales fueron confirmadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de octubre de 2010 ( recurso 243/2009 ), 10 de noviembre de 2010 ( recurso 222/2009 ) respectivamente y la STS de 7 de diciembre de 2011 (RCUD nº 219/2011 ), que aunque se pronuncian sobre regulaciones convencionales distintas, resuelven en realidad, la misma cuestión que aquí se suscita.
La STS de 7-12-11 , declara lo siguiente: 'La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 5 de octubre de 2010 (recurso 243/2009 ) y 10 de noviembre de 2010 (recurso 222/2009 ), que, aunque se pronuncian sobre regulaciones convencionales distintas, resuelven en realidad el mismo problema que aquí se suscita. En términos de la primera de las sentencias citadas, el carácter colectivo del cumplimiento de los objetivos determina que si todos los trabajadores participan en la consecución de los objetivos es obvio que 'también habrán de participar en el reparto quienes, aun con sus contratos suspendidos por imperativo del art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , así mismo fueron tomados en consideración para la determinación del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir'. Este razonamiento se reitera por la sentencia de 10 de noviembre de 2010 cuando establece que estamos ante 'un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose, mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la empresa, colectivamente los objetivos propuestos, de manera que, si se alcanzan los objetivos, deberán repartirse mancomunadamente entre todos los trabajadores,...sin que sea exigible ningún tipo de distinción en función de tiempo de trabajo o de resultados concretos'. Por otra parte, la sentencia citada en segundo lugar da también respuesta al segundo argumento de la empresa cuando precisa que tampoco se ha infringido el artículo 45.2 ET que establece la exoneración de las obligaciones de trabajar y de remunerar cuando el contrato está en suspenso por incapacidad temporal, porque 'dicha exoneración no implica ninguna prohibición de establecer determinadas remuneraciones pactadas colectivamente... cuya naturaleza de contraprestación económica en el marco de una relación laboral está fuera de toda duda, como lo está la remuneración de las vacaciones, pese a que, ni en uno ni en otro caso, se realiza la prestación laboral por el trabajador'.
La Sentencia de 10 de noviembre de 2010 confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 noviembre de 2009 en la que se argumenta 'el derecho a que el Plan Objetivos 2008/Mejora de la productividad abonado en la Clave 401, una vez debidamente calculado, debe abonarse íntegramente sin descontar, ni prorratear cantidad alguna, salvo que la relación laboral haya sido inferior a la del año o ejercicio correspondiente, único caso en que a dichos trabajadores procedería su prorrateo proporcional al periodo contratado, siempre que también se haya prorrateado el computo del trabajador para calcular la cantidad lineal resultante. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración'. En los hechos probados de dicha sentencia constaba que 'Esta cantidad para el personal operativo (...) fue de 410,70 redondeada en 411 y la percibió íntegra el personal operativo con jornada completa (...) A los trabajadores que durante el año 2008 estuvieron en situación de IT por enfermedad común o accidente de trabajo se les aplicó la deducción correspondiente a los días en esta situación sobre el importe íntegro y se efectuó la correspondiente regularización de bases de cotización y abonos de prestaciones que correspondan a esas situaciones. Se abona en el mes de abril 2009, en nómina con la clave 401'. Por consiguiente, el TS confirma una sentencia que expresamente condena al pago del complemento de productividad a los trabajadores en situación de incapacidad temporal abonado con la clave 401, que se abona en los meses de abril, y septiembre, argumentando: «La sentencia recurrida estima que el punto de partida para resolver el conflicto debe ser determinar la naturaleza jurídica del complemento en cuestión. Para ello dice que 'la simple lectura de la cláusula tercera del convenio permite concluir que las partes negociadoras pactaron una retribución por objetivos, ligada al logro de alcanzar un índice de productividad superior al establecido en el Contrato Programa, que se obtiene mediante la división de los ingresos comerciales alcanzados durante el año, por el número de trabajadores, siendo pacífico que la expresión número de trabajadores equivale a la media de trabajadores que prestaron servicio durante el año'. Y añade: 'Estamos, por tanto, ante un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la empresa, quienes tienen derecho a recibir (el complemento en cuestión) no habiéndose pactado por los negociadores del convenio ningún otro requisito que no fuera alcanzar colectivamente los objetivos propuestos, de manera que, si se alcanzan los objetivos, deberán repartirse mancomunadamente entre todos los trabajadores, como defendió esta Sala en sentencia de 15-12- 2008, sin que sea exigible ningún tipo de distinción en función de tiempo de trabajo o de resultados concretos' (Fundamento Tercero de la sentencia recurrida). El citado argumento se refuerza con otro, desplegado en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, que es de gran importancia. Dice así: 'Se ha acreditado pacíficamente que RENFE OPERADORA alcanzó los objetivos en su escala máxima... habiéndose probado, así mismo, que el cálculo del objetivo se obtuvo dividiendo los ingresos reales por la media de personal, computándose por igual a todos los trabajadores, tanto a los que realizaron jornada completa como a los que la realizaron parcialmente, así como a los que permanecieron en situación de IT en el año 2008, fuere cual fuere el período de baja, lo que permite concluir inequívocamente que estamos ante un complemento colectivo, en el que es indiferente la aportación individual y el sobreesfuerzo de cada trabajador...'. Y añade aún algo muy relevante: '... si no hubiera sido así, si se hubiera computado la media de trabajadores en función del tiempo efectivo de trabajo prestado por cada uno de ellos, la productividad hubiera sido muy superior, porque los ingresos comerciales anuales se hubieran dividido por un número muy inferior de trabajadores al que se computó efectivamente por la empresa...'. Como sostiene la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sec. 1ª, S 24-7-2013, recurso 1096/2013 :' El criterio sentado en unificación de doctrina ha de ser respetado y, en consecuencia, se trata de aplicar el mismo artículo del convenio colectivo de la misma empresa ADIF y al mismo concepto salarial, por lo que lo resuelto en el conflicto colectivo de ADIF respecto del ejercicio del año 2008 produce un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los años siguientes y respecto de la misma empresa, en tanto en cuanto no se produzca ningún cambio sustancial de hecho o de normativa, que debería haber alegado y probado la empresa demandada. Lo que se hace en el convenio colectivo es reservar un porcentaje de la masa salarial para dotar un fondo colectivo para pagar el complemento de productividad discutido. Los objetivos fijados son de cumplimiento colectivo para todos los trabajadores de la empresa (con valores mínimo de 50 y máximo de 140, en función de los cuales se cuantifica el importe del complemento). La forma de calcular el importe es variable según los colectivos de trabajadores, pero ninguna excepción ni matización se hace con los trabajadores de baja o a tiempo parcial. En definitiva, el importe del complemento varía según el cumplimiento de los objetivos del contrato programa de la empresa y a ese cumplimiento colaboran todos los trabajadores colectivamente, sin que se haya acreditado en modo alguno que para los años siguientes al 2008 se haya modificado el sistema de cálculo o desvinculado el mismo del cumplimiento colectivo de objetivos, por lo que debe mantenerse el mismo criterio fijado en las sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo...' Por otra parte, tampoco se ha infringido el artículo 45.2 ET que establece la exoneración de las obligaciones de trabajar y de remunerar cuando el contrato está en suspenso por incapacidad temporal, porque 'dicha exoneración no implica ninguna prohibición de establecer determinadas remuneraciones pactadas colectivamente, cuya naturaleza de contraprestación económica en el marco de una relación laboral está fuera de toda duda, como lo está la remuneración de las vacaciones, pese a que, ni en uno ni en otro caso, se realiza la prestación laboral por el trabajador. La aplicación de esta doctrina, por un elemental principio de seguridad jurídica, obliga a desestimar la demanda y ello sin apreciar la Sala la excepción de prescripción porque como se ha razonado no se ha acreditado que a partir del Acuerdo de la Comisión paritaria de 3/02/2009 se haya modificado el sistema de cálculo de la clave 401'.
Por ello y siguiendo la doctrina antes citada, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
CUARTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, teniendo presente que las Entidades Públicas Empresariales, al igual que la Administración, aunque exentas de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral y el artículo 12 de la Ley52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. BALBI NOIRISARRI CASTRO, en la representación que tiene acreditada de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de D. Pedro Miguel y D. Agapito contra la ENTIDAD RECURRENTE, sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

