Sentencia Social Nº 6295/...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Social Nº 6295/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5209/2007 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 6295/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105717

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, sobre incapacidad permanente. Las lesiones que padece la actora, que no pueden ser otras que las descritas en los hechos probados de la sentencia de instancia, no le impiden realizar las actividades esenciales de su profesión de Enfermera, pues el cuadro clínico no supone limitación funcional alguna en grado relevante.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001503

nc

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 23 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6295/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 11 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 462/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. María Esther , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DÑA. María Esther , nacida el 3-9-1947, con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Enfermera.

SEGUNDO.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM el día 17-1-2006 que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 16-2-2006 con el siguiente cuadro residual: "Rotura T. supraespinoso tras I.Q. de acromioplastia y reinserción del manguito en hombro derecho".

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 20-2-2006 por la que declaraba a la actora no afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

CUARTO.- Interpuesta en fecha 30-3-2006, la preceptiva reclamación previa fue desestimada el día 10-4-2006.

QUINTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:

"Rotura T. supraespinoso tras I.Q. de acromioplastia y reinserción del manguito en hombro derecho. Fibromialgia".

(informe ICAM, expediente administrativo y pericial Dr. Pividal)

SEXTO.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta y para la Total derivada de enfermedad común está establecida en 2.007,90 euros mensuales, con fecha de efectos para ambas el 17-1-2006.

(hecho no controvertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer Motivo, con fundamento en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicita el recurrente la modificación por sustitución del hecho probado quinto de la sentencia por el siguiente texto: "Las lesiones, que presenta efectivamente Sra. María Esther son las siguientes: "Rotura COMPLETA del tendón supraespinoso del derecho. Rotura menisco externo rodilla izquierda con condromalacia rotuliana grado II. FIBROMIALGIA SEVERA."

La citada revisión la funda en los informes médicos a los folios 97 y 88, de los que para nada se infiere la gravedad con que adjetiva la fibromialgia, y fundando el resto de la patología a los folios 74, 92, 93, 99 y ss.

Y el Motivo se ha de desestimar, pues olvida que si el Magistrado de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba (artº 97.2 LPL ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que coincide con la resolución administrativa y sin valor especial la documental que cita para acreditar el carácter severo de la fibromialgia, tal como ya se indicó.

Al respecto la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias».

SEGUNDO.- En su segundo Motivo, con fundamento en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia concretamente la infracción del 137.1.c) y el 137.4 (sic) ambos de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia que indica, según afirma por aplicación indebida, al entender que se le debía reconocer el grado de incapacidad permanente Absoluta, con arreglo a la argumentación y citas que ahí efectúa.

A su vez, y en el Motivo tercero bajo el mismo amparo procesal del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia de forma subsidiaria el que no se le haya reconocido el grado de incapacidad permanente Total, entendiendo infringido el art. 137.1.b) y el 137.4 ambos de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo anterior permite el examen conjunto de ambos Motivos.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en el citado artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquél que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por su parte artº 137.4 LGSS-74 , aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.

Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción se ha de partir de las lesiones que padece la actora, y que no son otras que las descritas en el hecho probado quinto de la sentencia del siguiente modo: "Rotura T. Supraespinoso tras I.Q. de acromioplastia y reinserción del manguito en hombro derecho. Fibromialgia".

Con dichas lesiones se ha de concluir que la actora puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesiograma laboral de Enfermera, pues el propio cuadro no supone limitación funcional alguna en grado relevante, salvo que supongan grandes esfuerzos físicos continuados, lo que no se predica de su profesión habitual, careciendo de relevancia alguna la fibromialgia al no haber sido calificada en la sentencia, tal como bien indica en su razonamiento al destacar que que la profesión habitual no precisa de esfuerzos físicos importantes y sin tener afectadas sus capacidades intelecto-cognoscitivas de manera grave, razón por la cual la sentencia que así lo entendió y desestimó la demanda en cuanto al grado de incapacidad permanente Total solicitado, cuanto más el de Absoluta, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª María Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, de fecha 11 de octubre de 2006 , dictada en los autos núm. 462/2006, en juicio promovido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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