Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6299/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5183/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 6299/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106385
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10934
Núm. Roj: STSJ CAT 10934/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001104
CR
Recurso de Suplicación: 5183/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 29 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6299/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de
fecha 4 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 634/2017 y siendo recurrido/a Reyes ,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMAR la demanda interposada per la Sra. Reyes , dirigida contra l'INSS, DECLARANT el dret de la demandant a percebre la pensió de jubilació reconeguda per l'INSS en la resolució de data 25 d'abril de 2017 amb una base reguladora de 1.569'28 euros, amb CONDEMNA de l'INSS a atenir-se al contingut d'aquesta sentència satisfer la pensió corresponent. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- La Sra. Reyes , amb DNI NUM000 i amb domicili a Argentona, va reclamar pensió de jubilació en data 2 de març de 2017 i va veure reconeguda la pensió per resolució de l'INSS de data 25 d'abril de 2017, amb una base reguladora de 784'43 euros, amb un percentatge del 100%, amb un percentatge corresponent a Espanya del 71'27%, amb import resultant per a Espanya de 559'06 euros i data d'efectes econòmics 1 d'abril de 2017.
SEGON.- La resolució divideix per 280 la suma de les bases de cotització de la Sra. Reyes en el període comprès entre el mes d'abril de 1.997 i el mes de març de 2017, comprenent els 240 mesos immediatament anteriors a la data de pagament de la darrera cotització a la Seguretat Social espanyola, sense considerar acreditats períodes d'assegurança sota la legislació alemanya. En la resolució de data 21 de juliol de 2017 que desestima la reclamació prèvia presentada per la Sra. Reyes l'INSS considera que la sentència del Tribunal Suprem de data 15 d'octubre de 1.993, recurs de cassació 963/93 , sobre la determinació de la base reguladora tenint en compte l'import de la mitjana aritmètica entre les bases mínima i màxima és aplicable únicament a les persones que haguessin estat sotmeses al conveni de Seguretat Social entre Espanya i Alemanya de data 4 de desembre de 1.973. També en aquesta resolució de data 21 de juliol de 2017 es considera per part de l'INSS que quan en el període de referència a tenir en compte per al càlcul de la quantia de la pensió hagin de ser computats períodes d'assegurança o residència coberts sota la legislació d'altres Estats membres caldrà utilitzar per als referits períodes la base de cotització espanyola que més se li aproximi en el temps, tenint en compte l'evolució de l'índex de preus al consum, la qual cosa es diu a la resolució que s'hauria fet per al període comprès entre el mes d'abril de 1.997 i el mes d'abril de 2011.
La resolució de data 25 d'abril de 2017 aplica el Reglament 883/2004 del Parlament i el Consell Europeus de data 29 d'abril de 2004, sobre coordinació dels sistemes de Seguretat Social; i el Reglament 987/2009, de 16 de setembre de 2009, pel que s'adopten les normes d'aplicació del referit reglament europeu.
La resolució de data 21 de juliol de 2017 es dicta tenint en compte els articles 165 i 209 i la Disposició Transitòria 8ª de la Llei General de la Seguretat Social; els articles 51 i 56 i l'annex XI del Reglament 883/2004 del Parlament i el Consell Europeus de data 29 d'abril de 2004, sobre coordinació dels sistemes de Seguretat Social; l'article 12 del Reglament 987/2009, de 16 de setembre de 2009, pel que s'adopten les normes d'aplicació del referit reglament europeu; la sentència de data 17 de desembre de 1.998 del TJUE i la sentència de data 15 d'octubre de 1.993 del Tribunal Suprem.
TERCER.- En aquell període comprès entre el mes d'abril de 1.997 i el mes d'abril de 2011, l'INSS va aplicar bases mínimes de cotització del RETA.
QUART.- La Sra. Reyes va cotitzar a Espanya, al Règim General, durant el període comprès entre l'1 de març de 1.973 i el 31 de desembre de 1.993.
Posteriorment, va cotitzar al Regne Unit entre el 1.994 i el 2010. Finalment, va cotitzar de nou a Espanya, en el RETA, a partir del dia 1 de maig de 2011 i fins el dia 31 de març de 2017, amb un total de 9.109 dies cotitzats a Espanya, amb 6.857 dies concretament al Règim General, i 2.162 dies al Regne Unit.
CINQUÈ.- En cas d'estimació de l'argumentació de la demanda, no es discuteix la relació de bases mitjanes, en comparació amb la relació de bases aplicades per l'INSS que es contenen a la pròpia demanda, que es donen per reproduïdes, ni tampoc que la base reguladora resultant en favor de la Sra. Reyes seria de 1.569'28 euros. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró , en los autos nº 634/2017 que, estimando la demanda, condenó a la entidad gestora al abono de una mayor pensión de jubilación por aumento de la base reguladora al considerar aplicables para su cómputo las normas contenidas en el Convenio sobre Seguridad Social entre España y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 13 de septiembre de 1974, articulando un único motivo de recurso, en el que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 8 , 46 , 52,1.b) ii, 56.1.c), y Anexo XI, España, punto 2, del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, sobre la coordinación de los Sistemas de la Seguridad Social, alegando que el importe de la base reguladora, al tener que computarse, también, las cotizaciones efectuadas al Reino Unido (desde 1994 a 2010), debe efectuarse según las normas del Reglamento del Parlamento Europeo, - que prevén bases mínimas- , y aunque el Reglamento permite la aplicación de los convenios bilaterales suscritos entre miembros de la Unión Europea si son más favorables al beneficiario, en este caso no se ha alegado ni probado que el Convenio sea más favorable, ya que el Convenio entre España y Reino Unido remite a la legislación española, y como ésta no contiene norma específica para precisar la base reguladora a fijar en el período trabajado en el otro Estado miembro, esta laguna en la legislación ha tenido que ser interpretada y complementada por la jurisprudencia española, que la fija con bases medias, lo que supone desconocer el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- La controversia objeto del recurso ha sido ya resuelta por esta misma Sala, en la sentencia núm. 2213/2017 de 3 abril, Recurso de Suplicación núm. 3/2017 , que expresa: '...
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones jurídicas que se plantean en este recurso: por una parte, que no se ha alegado ni acreditado que la aplicación del Convenio entre España y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 13 de septiembre de 1974 sea más favorable al trabajador que el Reglamento 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (LCEur 2004, 2229) , sobre la coordinación de los sistemas de la Seguridad Social.
La alegación de tal afirmación por parte del trabajador está presente en el expediente administrativo, en el escrito de demanda y en el del recurso de suplicación, mientras que su prueba se constata con la cita, en los mismos ámbitos antes apuntados, de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2011 (RJ 2011, 2448) , en la que, en un supuesto similar al que es objeto de este recurso, compara el Convenio España-Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el Convenio entre el Estado español y los Países Bajos de fecha 5 de febrero de 1974, y llega a la conclusión de que es más favorable el Convenio (...).
Dicho precepto tiene un contenido similar al del artículo 24.1 del Convenio entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos, de 5 de febrero de 1974 (RCL 1975, 549) , que establece: ' 1. Las prestaciones a que se refiere el artículo 23 del presente Convenio, a las que un asegurado o sus supervivientes puedan tener derecho en virtud de la legislación española, serán liquidadas de la siguiente manera: a) La Institución española determinará según su propia legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por esta legislación, teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el artículo anterior; b) Si el derecho se adquiriese en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, dicha Institución determinará, en primer lugar, la cuantía de la prestación que correspondería al interesado si todos los períodos de seguro, totalizados de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo anterior, se hubieran cumplido, exclusivamente, bajo su propia legislación, sobre la base de dicho importe, la Institución fijará la cuantía debida, a prorrata de la duración de los periodos cumplidos bajo dicha legislación, antes de producirse el hecho causante y la duración total de los períodos cumplidos bajo las legislaciones de las Partes Contratantes y, en su caso, de terceros países; este importe constituye la prestación debida al interesado por la Institución española'.
Como anteriormente se ha consignado se ha venido reiteradamente considerando por la Sala como más favorable la aplicación de dicho Convenio, por lo que también resulta más favorable la aplicación al presente supuesto del Convenio hipano- británico'.
No hay lugar a dudas, por lo tanto, ni de la alegación por la parte, ni de la prueba con los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, de que es más favorable al trabajador, para el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación, la aplicación del Convenio hispano-británico que la del Reglamento europeo.
TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea en el recurso consiste en si el cómputo por España de las cotizaciones realizadas al Reino Unido con bases medias, -según afirma la jurisprudencia española en interpretación de dicho Convenio-, supone una infracción del principio de primacía del Derecho de la Unión en la interpretación de las normas comunitarias.
No resulta de aplicación, por referirse a prestaciones de invalidez y no de jubilación, como la que es objeto de este recurso, el artículo 46 del Reglamento Europeo (LCEur 1983, 411) . Concretando los artículos 52 y 56 del Reglamento del Parlamento Europeo , también citados como infringidos, la fórmula general y teórica de cálculo de la prestación de jubilación, que se realizará teniendo en cuenta la legislación del Estado miembro que otorga la pensión, contemplando las cotizaciones realizadas a otro Estado miembro con un importe teórico igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación.
Importe teórico que posteriormente será prorrateado según el período de tiempo cumplido en cada uno de los países miembros. En el mismo sentido, el Anexo XI.España, al especificar la forma de cálculo de la prestación teórica española, de la siguiente forma: 'se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
Cuando en el período de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo '.
CUARTO.- Sin embargo, esta Normativa comunitaria prevé la exclusión o inaplicación de sus normas comunitarias en favor de los Tratados internacionales que resulten más beneficiosos para el trabajador en el artículo 8.1 del Reglamento Comunitario (LCEur 1983, 411) , cuando indica: ' Relaciones entre el presente Reglamento y otros instrumentos de coordinación'. En su ámbito de aplicación, el presente Reglamento sustituirá a cualquier otro convenio de seguridad social aplicable entre los Estados miembros. No obstante, continuarán siendo de aplicación determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado ...'.
Al remitirse a los tratados internacionales más beneficiosos, también se remite a ellos en la forma de cómputo de las cotizaciones para determinar la base reguladora. En este caso, el Convenio hispano-británico regula una forma específica de cómputo de las cotizaciones. En concreto, en su artículo 16.2 y 4 establece: '2. A los efectos de determinar si una persona tiene derecho a percibir una pensión de vejez de acuerdo con la legislación de una de las Partes, cualquier período de cotización o período equivalente que haya completado de acuerdo con la legislación de la otra Parte se considerará como si fuera, respectivamente, período de cotización o período equivalente completados de. acuerdo con la legislación de la Primera Parte. (...) 4. Si una persona solicita una pensión de vejez y reúne los requisitos exigidos de acuerdo con la legislación de una de las Partes, o de ambas, sólo en el supuesto de que se aplicase lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la Autoridad aseguradora competente de dicha Parte, o de cada una de las Partes, según corresponda, determinará: a) primeramente, el importe de la pensión teórica que correspondería al interesado en el supuesto de que todos los períodos de seguro cumplidos según la legislación de ambas Partes se hubieran completado de acuerdo con su propia legislación interna y, a continuación, b) la fracción de dicha pensión que corresponda a la proporción existente entre los periodos de seguro completados de acuerdo con la legislación de la primera Parte y el total de los periodos de seguro completados, según la legislación de ambas Partes'.
QUINTO.- Aunque indica que el cómputo de las cotizaciones al otro Estado miembro deben tenerse en cuenta, sólo concreta que se tendrán en cuenta según la legislación interna del Estado que otorga la pensión, sin especificar si las bases de cotización se computarán según las realmente cotizadas, o bien se aplicarán bases mínimas o medias del Estado que otorga la pensión.
Esta laguna normativa ha sido completada por la interpretación que del Convenio hispano-británico realiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en concreto su sentencia de fecha 31-01-2011 (RJ 2011, 2448) , que en esta concreta cuestión indica: '... En cuanto a si la aplicación del citado convenio, en concreto de su artículo 16 , supone acudir a la teoría de las 'bases medias' hay que señalar la reiterada doctrina de la Sala, contenida entre otras en la STS de 30-1-07, rec. 747/07 y 15-9-10 (RJ 2010, 7427) , rec. 4056/09 , conforme a la cual '1º) Como ha declarado muy reiteradamente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es de aplicación al caso el Convenio bilateral de Seguridad Social entre España y los Países Bajos de 5 de febrero de 1974 . Pues bien, el art. 24.1 .b. de este acuerdo internacional ordena que la institución que conceda la pensión española ha de calcularla como si los meses de cotización en Holanda 'se hubieran cumplido exclusivamente bajo su propia legislación'. No hay en este enunciado mandato de integración o incorporación de las cotizaciones holandesas al cálculo de la pensión española. Sí hay en cambio una remisión genérica al ordenamiento español de la Seguridad Social, en el cual, de acuerdo con jurisprudencia consolidada, las cotizaciones teóricas incorporadas a la base reguladora de las pensiones españolas han de referirse a las cotizaciones medias, y no a las cotizaciones mínimas o a las cotizaciones máximas, de un asegurado que trabaja en España. Esta línea jurisprudencial se inicia en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993 (RJ 1993, 9216) (rec. 963/1993 ), siendo seguida luego por otras de 3 y 18 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4216) (rec. 2998/2003 y 3673/1993 , respectivamente); 14 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8407) (rec. 429/1995 ); (rec. 1876/1995 ); 10 , 12 , 15 y 16 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3753) (rec.3796/1997 ,3792/1996 , 3016/1996 y2921/1996 , respectivamente); 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7869) (rec. 4300/1998 ); y 7 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9693) (rec. 1202/1999 ). (...) Por su parte la sentencia de 15-9-10 (RJ 2010, 7427) , rec. 4056/2009 , señala que: 'Por otra parte, aunque ciertamente el legislador español no acuda -para calcular la base reguladora- a la media aritmética entre el tope máximo y el tope mínimo que, en las tarifas anuales de cotización, corresponde al grupo o categoría profesional del interesado, sino que atiende al promedio de sus cotizaciones reales en el periodo computable [con las oportunas correcciones: arts. 140 y 162 LGSS (RCL 2015, 1700) ], lo cierto y verdad es que tratándose de una ficción, la de que los trabajos del emigrante se hubiesen realizado en España, la consecuente inexistencia de datos sobre una imposible cotización a la Seguridad Social de nuestro país, por fuerza determina acudir a la media aritmética de las bases de cotización como única solución razonable -y equitativa-, una vez se excluye atender a los salarios reales en el extranjero, que harían de mejor condición - a efectos prestacionales- al trabajador emigrante que al que ha permanecido en España, cuando de lo que se trata es -tan sólo- de que la libre circulación no comporte perjuicios para los interesados [son argumentables los mismos arts. 48 y 51 del Tratado Constitutivo y de la doctrina del TSCE más arriba citada].'.
SEXTO.- Por todo lo razonado procede la aplicación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 13 de septiembre de 1974 , calculando la pensión de jubilación del actor sobre 'las bases medias'', no siendo de aplicación las normas contenidas en el apartado D. 4 a) del Anexo VI del reglamento Comunitario 1408/1971 (LCEur 1983, 411) , en redacción dada por el Reglamento 1248/92 (LCEur 1992, 1580), de 30 de abril, en relación con el artículo 47 y, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso formulado'.
SÉPTIMO.- Argumenta (además) la entidad gestora en su escrito de recurso que la interpretación del Convenio según la jurisprudencia española contraviene el principio de primacía de interpretación de las normas conforme al Derecho de la Unión Europea. Y si bien este principio, como tal, es plenamente vigente en el ámbito del ordenamiento jurídico comunitario, también del español, sin embargo, como en esta concreta materia la misma norma comunitaria, en el artículo 8 del Reglamento 883/2004 (LCEur 2004, 2229) excluye la aplicación de las normas comunitarias en favor del Tratado internacional más favorable al trabajador, disponiendo que la integración de las cotizaciones efectuadas al otro Estado miembro se hará según las normas de su ordenamiento interno, resulta conforme a Derecho la interpretación del ordenamiento interno según la jurisprudencia del Estado que otorga la prestación siguiendo las normas de su propia legislación, en este caso según la jurisprudencia española, ya que según el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 1889, 27) Español: 'La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho'.
TERCERO.- Como la jurisprudencia española, en la interpretación de las normas del Tratado hispano- británico que le permite el mismo Reglamento del Parlamento Europeo, no ha conculcado el principio de primacía de interpretación del Derecho según el Derecho de la Unión Europea, sin que por otra parte se haya citado como infringida ninguna jurisprudencia comunitaria que afirme que exista efectivamente tal vulneración que en el escrito de recurso se afirma, únicamente cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no comporta condena en costas al recurrente, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , por gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró , en los autos nº 634/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
