Última revisión
13/03/2003
Sentencia Social Nº 63/2003, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Rec 51/2003 de 13 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA
Nº de sentencia: 63/2003
Núm. Cendoj: 26089340002003100059
Encabezamiento
Sent. N° 63-3003
Rec. 51/2003
Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.
Presidente.
Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Iltmo. Sr. D. José Luis Pellejero Tomás.
En Logroño, a trece de marzo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 51/2003, interpuesto por D. Alfredo , "FIATC", "PROMOCIONES SENA, SL." y "CASER, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.", contra la sentencia n° 251/2002 del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2002 y siendo recurridos ENCOFRADOS BERKALDA, SL. y OTROS, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Alfredo , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja, contra ENCOFRADOS BERKALDA, SL., "FIATC", "PROMOCIONES SENA, SL.", "CASER, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SL.", en reclamación de DAÑOS y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO).
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE NOVIEMBRE 2002 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal siguiente:
Hechos
PRIMERO.- El actor, don Alfredo , nacido el 24 de Octubre de 1970, prestaba servicios para la empresa Encofrados Berkalda SL., desde el 12 de Enero de 2000, con la categoría de peón encofrador, en virtud de contrato de trabajo para realización de obra, que se extinguió por finalización de obra el 3 de Agosto de 2000. Su salario diario era de 4197 pesetas.
SEGUNDO.- En virtud de contrato de fecha 10 de Enero de 2000 la empresa Promociones Sena SL., subcontrató con Encofrados Berkalda SL., la realización de los muros y estructura de hormigón de la obra que la primera estaba ejecutando en la localidad de Aldeanuela de Ebro, La Rioja, consistente en la construcción de una bodegas.
TERCERO.- A la fecha 17 de Mayo de 2000 Promociones Sena tenía suscrita póliza de responsabilidad civil n° 78.490 con la aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que asegura entre otros los daños causados a los empleados de otras empresas que participen en los trabajos que ejecute el asegurado. A su vez, Encofrados Berkalda SL. tenía concertada póliza de responsabilidad civil n° 82250 con la entidad CASER, Caja de Seguros Reunidos SA., que cubre entre otros los daños corporales causados por accidente de trabajo a sus asalariados.
CUARTO.- El actor es padre de dos hijos, Tomás, nacido el 18 de Julio de 1998, y Mireia, nacida el 30 de Junio de 2000.
QUINTO.- Don Alfredo se encontraba el 17 de Mayo de 2000 desempeñando su trabajo de encofrador en la obra referida de construcción de unas bodegas en la localidad de Aldeanueva de Ebro, y sufrió un accidente laboral, que se produjo cuando se encontraba junto con otros tres compañeros de trabajo situado sobre una plataforma de unos dos metros de ancho por trece de largo, apoyada en las paredes de la obra por dos de sus lados y sin barandillas de protección por sus lados abiertos, y situada a una altura desde el suelo de unos cuatro metros, trabajando en la colocación de unas chapas metálicas de dimensiones aproximadas de uno por tres metros, chapas que recibían a través de una máquina telescópica que manejaba el operario don Alonso , quien en un momento determinado y atendiendo a la orden dada por don Jose Ramón , encargado, de la obra de la empresa Berkalda, procedió a realizar maniobra de descenso de una de las chapas, obligando a desplazarse al trabajador don Alfredo para evitar que le golpeara la referida chapa, y yendo a caer de la plataforma, lesionándose los talones. El citado trabajador no disponía de arnés anclado a un elemento fijo ni de cualquier otro elemento de protección.
SEXTO.- Como consecuencia de las lesiones padecidas por el actor en el referido accidente y que se concretan en fractura bilateral de calcáneos, artrosis escafoides-calcáneo bilateral, pie plano traumático bilateral y pie varo calcáneo bilateral, la Dirección Provincial de Jaén del Instituto Nacional de la Seguridad Social instruyó expediente de incapacidad permanente que terminó por Resolución por la que se declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de efectos 16 de Julio de 2001 y con derecho a una pensión de 522,83 euros mensuales.
SÉPTIMO.- Por el siniestro referido, la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja instruyó expediente SH-1/2002 en el que dictó Resolución de fecha 29 de Mayo de 2002 por la que impone a la empresa Encofrados Berkalda SL. solidariamente con la empresa Promociones Sena SL. una sanción de 4507,59 euros, conforme con la propuesta contenida en acta de infracción 523/2001 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
OCTAVA.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 21 de Noviembre de 2001, siendo su resultado "sin avenencia".
FALLO Estimo parcialmente la demanda formulada por Don Alfredo contra Encofrados Berkalda SL., Promociones Sena SL., CASER y FIATC; y en su virtud declaro la responsabilidad solidaria de las demandadas por las consecuencias dañosas derivadas del accidente de trabajo del actor, y condeno solidariamente a dichas demandadas a abonar al actor los daños y perjuicios que se concretan en la cuantía de 57.096,15 euros, cantidad que se incrementará con un interés del veinte por ciento anual desde la fecha del accidente: 17 de Mayo de 2000, con cargo a las aseguradoras demandadas, y hasta sus completo pago."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación n° 51/2003 por D. Alfredo , "FIATC", "PROMOCIONES SENA, SL." y "CASER, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda planteada por D. Alfredo , sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, suplicaba que se condenase solidariamente a los demandados a abonarle, por tal concepto, la cantidad de 150.253,03 euros, incrementada con los correspondientes intereses. La Sentencia nº 251 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 5 de noviembre de 2002, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a Encofrados Berkalda, SL., Promociones Sena, SL., CASER y FIATC a abonar al actor la cantidad de 57.096,15 euros, "cantidad que se incrementará con un interés del veinte por ciento anual desde la fecha del accidente, 17 de mayo de 2000, con cargo a las aseguradoras demandadas, y hasta su completo pago".
Contra dicha sentencia se presentaron anuncios de recurso de suplicación por las siguientes partes:
a) Por la Letrada Dª Elvira González Fernández de Tejada, en representación de la empresa codemandada ENCOFRADOS BERKALDA, SL., el 21 de noviembre de 2002, teniéndose por no anunciado mediante Auto del Juzgado de fecha 26 de noviembre de 2002, por no haber cumplido con las obligaciones de efectuar el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena.
b) Por el Letrado D. Luis Enrique Palacios Muñoz, en representación del demandante D. Alfredo , mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2002.
c) Por el Letrado D. Daniel García Jiménez, en representación de la codemandada Compañía de Seguros FIATC, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2002, al que acompañaba resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad de 28.548,08 euros, pero no de haber efectuado el depósito de 150,25 euros para recurrir, ni la consignación del resto de la cantidad total objeto de condena. Una vez cumplimentado el requerimiento que le fue efectuado por el Juzgado para subsanar ambos defectos, mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2003 -aunque, por evidente error de transcripción, en el mismo se exprese "2002" (folio 561)- se tuvo en definitiva por anunciado el recurso.
No obstante, el Juzgado "a quo" ha remitido a la Sala, junto con los autos, los siguientes escritos de formalización:
a) El presentado por el Letrado del actor el 12 de diciembre de 2002, con la pretensión de que se incremente la indemnización fijada en la sentencia recurrida hasta la cuantía de, al menos, 72.121,45 euros, más el interés del veinte por ciento.
b) El que presentó el 3 de enero de 2003 el Letrado D. Daniel García Jiménez, "en nombre y representación de FIATC Y PROMOCIONES SENA", según dice en el encabezamiento de su escrito. Ha de señalarse al respecto, como acertadamente se indica por el Letrado del actor en su impugnación de este recurso, que no puede tenerse por formalizado recurso de suplicación por PROMOCIONES SENA, SL., quien no anunció su propósito de interponerlo, ni, por tanto, efectuó depósito ni consignación. De manera que este recurso se tiene por interpuesto únicamente en representación de FIATC, lo que se corresponde además con el contenido del suplico del mismo, en el que solamente se pide la modificación del interés por mora fijado en la sentencia, aspecto éste en el que Promociones Sena, SL. carece de gravamen al ceñirse ese particular pronunciamiento a las dos compañías aseguradoras codemandadas.
c) El presentado el 20 de enero de 2003 por la representación procesal de CASER, SA., en el que manifiesta que "SE ADHIERE" al "recurso de Suplicación interpuesto por la defensa de Fiatc y Promociones Sena", y suplica que sé le tenga "por adherida al recurso de suplicación" indicado. Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en Sentencia nº 65, de 22 de noviembre de 1989, con cita de las del extinto Tribunal Central de Trabajo de 22 de abril de 1982 y 1 de marzo de 1983, en el ordenamiento procesal laboral no está permitida la "adhesión" al recurso de suplicación. Así se infería claramente del artículo 157 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, y se infiere del artículo 195 del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Además, tampoco esta parte anunció su propósito de recurrir, ni consignó el depósito ni la cantidad objeto de condena. En consecuencia, ha de tenerse por no interpuesto este recurso.
SEGUNDO.- En el único motivo de suplicación que se plantea por la representación letrada del actor se denuncia, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1902 del Código Civil, en relación con la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, y de la doctrina jurisprudencial que establece que la indemnización deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar plenamente todos los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. A pesar de que el recurrente no combate el relato fáctico de la sentencia por el cauce que autoriza el apartado b) del citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumenta sobre la procedencia de que la Sala eleve la indemnización reconocida por el Juzgado de instancia hasta la suma total que pide -y sobre cuyo cálculo no razona- de 72.121,45 euros, en base a consideraciones meramente fácticas que ni siquiera ha intentado incorporar a la narración de hechos probados. Así, alude a que el actor "ha quedado marcado estéticamente por la cojera que le afecta, obligado a marchar con ayuda de una muleta (comprobaciones objetivas del informe médico de síntesis - folio 88 de actuaciones)"; a que el juzgador atiende a un periodo de incapacidad temporal "de 2 meses cuando por el contrario el actor estuvo en Incapacidad Temporal desde la fecha del accidente de trabajo, esto es, 17 de mayo de 2.000 hasta 15 de marzo de 2.001 (folios 60, 61 y 62 de los Autos)", y a que el actor tiene que "hacer frente a un préstamo hipotecario para vivienda por el que mensualmente paga la cantidad de 202,75 euros (33.735 pesetas) (folio 321 actuaciones consistente en certificado bancario)", parámetros fácticos que ni constan en los hechos probados ni, se insiste, la parte actora-recurrente ha intentado su incorporación a los mismos. Y por otro lado, tampoco razona en el desarrollo del motivo de qué manera ha incurrido la sentencia recurrida en las infracciones legales que le atribuye, de forma que incumple la exigencia que impone el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Todo ello sería suficiente para la desestimación del recurso. Sin embargo, conviene traer aquí a colación cómo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 2 de octubre de 2000, con cita de la del mismo Tribunal de 17 de febrero de 1999 (en Recurso 2085/1998), señala las siguientes circunstancias a tener en cuenta en relación con los límites del derecho a la restitución por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo:
a) A falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajó se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios.
b) Como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social.
c) Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, "a sensu contrario", que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad "ex" art. 123 LGSS-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.
d) "Aunque la jurisprudencia civil reitera... que "la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí" (entre otras muchas, SSTS/I 5-12-1995 [RJ 19959259], 6-2-1996 [RJ 19961343], 11-12- 1997 [RJ 19978972] -recurso 3207/1993-, 13-7-1998 [RJ 19985122] -recurso 1299/1994-), podemos entender que tal compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño o perjuicio sufrido de estar con una de ellas completamente reparados o compensados tales daños o perjuicios".
e) De la jurisprudencia social es dable deducir análogos principios tendentes a evitar duplicidades indemnizatorias. En esta línea cabría invocar, entre otras, las SSTS/IV 30-9-1997 (RJ 19976853) (recurso 22/1997), 2-2-1998 (RJ 19983250) (recurso 124/1997) y, fundamentalmente, la STS/IV 10-12-1998 (RJ 199810501) (recurso 4078/1997, Sala General), en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, afirmándose que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que "a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento"; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza "si las mismas al ser compatibles... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral", "o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el "quantum" total", se inclina por esta segunda, argumentado que el "quantum" indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio".
f) Concluyendo que "para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado".
Ha de señalarse, por otra parte, que al no existir un criterio vinculante en orden a la fijación del "quantum" indemnizatorio, su determinación corresponde al Juez de instancia (STS de 30 de abril de 1992), siendo tal determinación una cuestión de hecho o de valoración de la prueba (STS 17 de febrero de 1999, ya citada), conforme se deduce, además, de lo previsto en el artículo 1103 del Código Civil, no debiendo ser susceptible de revisión, salvo que se evidencie una desproporción entre el daño real producido y la indemnización establecida en la sentencia.
Y en el presente caso, la Juez de lo Social ha tenido en cuenta, como explica en su fundamento jurídico tercero, la edad del actor, 32 años, que se encuentran a su cargo dos hijos de 4 y 2 años de edad, la diferencia entre el importe mensual de la pensión reconocida por incapacidad permanente total para su profesión de peón encofrador -pensión que, por cierto, es compatible con el desempeño de cualquier otra profesión u oficio- y el importe mensual del salario que percibía, el tiempo que estuvo de baja, y las secuelas que padece derivadas del accidente que le producen severa limitación motora. No puede apreciarse, por tanto, que las compensaciones establecidas por la sentencia de instancia resulten desproporcionadas en relación con el daño producido.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso. Sin que proceda acceder a la condena en costas que solicita CASER, SA. en su impugnación de este recurso, porque, conforme a lo previsto en el artículo 2, d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, el recurrente, en su calidad de trabajador, goza de tal beneficio, siéndole aplicable la excepción de imposición de costas establecida en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
TERCERO.- Con carácter previo al estudio del recurso interpuesto por la representación letrada de FIATC, ha de analizarse por la Sala si concurre la causa de inadmisibilidad de este recurso de suplicación que la parte actora le achaca en su impugnación del mismo. Argumenta dicha parte que se han incumplido los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque "el recurso de suplicación se tuvo por anunciado después de que la parte condenada en sentencia FIATC atendiera el requerimiento de providencia de fecha 26 de noviembre de 2.002 para la consignación del depósito de 25.000 pesetas (150 euros) que no había efectuado al momento del anuncio, así como requerida entonces para la consignación del importe total de la condena que al momento del anuncio se realiza de manera parcial". En definitiva, sostiene el actor impugnante de este recurso que no debió de ser admitido él mismo a trámite por no haberse efectuado el depósito en el momento del anuncio, aunque se cumpliera antes de la formalización, y por no haberse consignado o asegurado totalmente la condena, sino sólo parcialmente, en el momento del anuncio, si bien se completó atendiendo el requerimiento que le fue efectuado por el Juzgado de lo Social.
Dispone al respecto el artículo 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral: "Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, de presentar el resguardo al que se refiere el artículo 227 de esta Ley, o no se acreditase la representación debida por el que anuncia el recurso, el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala ".
En lo que concierne a la obligación de consignar el depósito, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2002, dictada en Sala General, expresaba, entre otras cosas, lo siguiente: "...Para resolver la concreta cuestión debatida en las presentes actuaciones se impone partir de la previsión específica contenida en el artículo 227.1 de la Ley de Procedimiento Laboral según la cual "todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recursos de suplicación, consignará como depósito", las cantidades que en dicho precepto se establecen.
Dicho precepto contiene, como se desprende de su mera literalidad, un mandato dirigido, en lo que aquí respecta, a todo el que no tenga la condición de trabajador para que consigne en depósito una cantidad al tiempo de interponer su recurso. Se trata de una clara exigencia legal, de honda tradición en nuestro derecho que, como esta Sala ha señalado en reiteradas resoluciones por todas en Auto de 26-10-2000 (Rec. 2646/2000)-, tiene por objeto conseguir que los recursos extraordinarios se interpongan con todas las garantías, o, como ha dicho el Tribunal Constitucional deforma reiterada, "asegurar la seriedad en el planteamiento del recurso y reprimir la contumacia del litigante vencido " (SSTC 53/1983, de 20 de junio, 114/1983, de 6 de diciembre, 46/1984, de 28 de marzo o 29/1993, de 25 de enero, entre otras).
...A la hora de decidir si la falta de constitución del depósito debe considerarse insubsanable o, por el contrario, exige el previo acuerdo judicial de subsanación, lo primero que se aprecia es que la Ley de Procedimiento Laboral no resuelve directamente el problema....lo único que prevé respecto del tema que nos ocupa es el carácter subsanable de la falta de presentación del resguardo del depósito -art. 193.3 para el recurso de suplicación, y art. 209 para la casación ordinaria o tradicional-, sin expresa referencia a lo que procedería resolver ante otras deficiencias o irregularidades en relación con el incumplimiento de aquella obligación legal.
... Sobre esta cuestión concreta se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en un gran número de resoluciones... En una última época SSTC como las 59/1989, de 16 de marzo, o 175/1990, de 12 de noviembre, han llegado a considerar aquella exigencia de constitución del depósito como una exigencia meramente formal del recurso que "es susceptible de subsanación", o simplemente "subsanable"; habiéndole dado esta misma connotación, de alguna manera, en resoluciones tan recientes como la STC 29/1993, de 25 de enero, en relación con el depósito para recurrir en materia penal, o en el Auto TC 224/2000, de 2 de octubre, en relación con una demanda de error judicial.
La reducción a exigencia meramente formal de la constitución del depósito constituye, por otra parte, una situación de hecho aceptada tanto en esta Sala como en la generalidad de los órganos jurisdiccionales del orden social a partir de las últimas sentencias citadas del Tribunal Constitucional, y, además de ser la decisión más acomodada a las exigencias del principio "pro actione", no constituye una alteración importante en el desarrollo del procedimiento ni perjudica los intereses del resto de los partícipes. Por todo lo cual, considera esta Sala, como órgano jurisdiccional a quien en último extremo le corresponde interpretar y aplicar las reglas procesales que regulan el acceso al recurso -SSTC 88/1997, de 17 de marzo, 258/2000, de 30 de octubre, 6/2001, de 15 de enero, o 57/2001, de 26 de febrero- que la falta de constitución del depósito para recurrir en suplicación (o en casación) merece la calificación de defecto subsanable que, por ello, habrá de ser mandado subsanar por el órgano judicial ante quien hubiere de constituirse en cada caso, sin perjuicio de que, mandado subsanar, y no llevada a cabo por la parte requerida para dicha subsanación, se ponga fin al trámite procesal del recurso acordando su inadmisión, de conformidad con el hecho de que constituye una exigencia legal a la que, en cualquier caso, condiciona la Ley de Procedimiento Laboral la admisibilidad del recurso extraordinario de que se trate ".
Conforme a la doctrina transcrita, carece de fundamento alguno la primera causa de inadmisibilidad planteada por el actor en la impugnación del recurso, al haber sido cumplimentado oportunamente por la recurrente el requerimiento de subsanación que le fue efectuado por el Juzgado de lo Social.
En relación con el otro reproche procesal, el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones " abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista ".
Según ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional: "Como cuestión previa a toda otra se plantea la de inadmisibilidad del recurso en base a no haberse consignado el importe de los salarios de tramitación fijados en la Resolución recurrida, cuestión ésta que debe ser resuelta, de conformidad con la tesis mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7 de noviembre de 1983, según la cual, dicha consignación constituye una medida cautelar tendente a asegurar, por una parte, la ejecución de la Sentencia si posteriormente adquiere firmeza, evitando, así, una desaparición de los medios de pago e impidiendo que recaiga sobre el trabajador el "periculum morae"; a reducir, por otra, el planteamiento de recursos meramente dilatorios, y a evitar, en definitiva, que se lesione el principio esencial en materia laboral de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, exigencia de consignación que debe mantenerse por conservar toda su virtualidad las finalidades expuestas, por cuanto la garantía de la ejecución de la Sentencia comprende la de todas las incidencias que puedan producirse en tal trámite y entre ellas las derivadas del artículo 209 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral" de 1980.
También el Tribunal Supremo, en Auto de 11 de enero de 1999, recuerda cómo el Tribunal Constitucional ha mantenido que "los requisitos procesales que dan acceso a los recursos establecidos... han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado e impeditivo a la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos (STC 5/1988), proscribiéndose en consecuencia los formalismos enervantes o el rigorismo desproporcionado a la omisión o defecto advertido en el cumplimiento del requisito procesal... A tal efecto, cuando el requisito sea subsanable, ha de permitirse la subsanación siempre que la omisión o defecto no tenga su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado o no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de terceros (SSTC 178/1988 y 39/1990), pues el derecho a los recursos, que es de configuración legal, se tiene dentro y con los requisitos procesales exigidos por la Ley, que son de orden público, por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes -STC 176/1990, de 12 de noviembre-".
En el presente caso, como ya se ha visto y el propio impugnante del recurso reconoce, el requisito de consignación no fue incumplido en su totalidad sino sólo parcialmente, de manera que podía y debía considerarse susceptible de subsanación, no sólo porque así se deduce de lo previsto en el artículo 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también porque el Tribunal Constitucional ha venido accediendo a la subsanación de los errores o defectos en la cuantía de la subsanación -SSTC 162/1986, 95/1989, 176/1990 y 91/1991-, al contrario de lo que ocurre cuando el incumplimiento de la obligación de consignar es total -SSTC 43/1983 y 343/1993-. Y el recurrente cumplió oportunamente el requerimiento que le efectuó la Magistrada de instancia de completar la consignación del importe objeto de condena, y consignó el depósito antes de la interposición del recurso, por lo que ha de rechazarse la impugnación y entrar a conocer del único motivo del recurso.
CUARTO.- En él, con adecuado amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Aseguradora recurrente denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Frente al criterio de la Juzgadora de instancia, que ha condenado solidariamente a las dos aseguradoras codemandadas a abonar solidariamente al actor un interés del 20 por 100 anual del principal desde la fecha en que ocurrió el accidente, 17 de mayo de 2000, hasta su completo pago, la recurrente sostiene, con cita de dos sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja, que durante los dos primeros años únicamente se devenga el interés legal incrementado en el 50 por 100 y que el tipo del 20 por 100 sólo es aplicable durante el tiempo que exceda de esos dos primeros años.
Se deduce de ello que la denuncia de infracción se refiere concreta y exclusivamente a la regla 4ª del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la redacción dada a dicho artículo por la Disposición adicional Sexta, 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, artículo que, en lo aquí interesa, dispone lo siguiente:
"... 3°. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4°. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
... 6ª Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro...
... 8ª. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable... ".
La regla 8ª exime del pago de intereses moratorios en los supuestos en que medie causa justificada, como los casos en que la oposición de la aseguradora está carente de finalidad dilatoria del pago y en cambio se aprecia una oposición procesal o sustantivamente razonable y de índole relevante -Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de diciembre de 1991, 23 de julio de 1998, 6 de octubre de 1998, 18 de abril de 2000 y 14 de noviembre de 2000, y de la Sala Primera de 27 de diciembre de 2001-, entre los que podrían incluirse los casos en que sea necesaria la celebración de un proceso para determinar el monto indemnizatorio, por no estar éste previamente fijado, habiendo operado una importante reducción de la cantidad reclamada por el demandante. Pero nada se alega al respecto en el presente recurso, ni tampoco respecto al importe del principal, ni las fechas inicial y final del devengo del recargo por mora.
En cuanto a la interpretación que haya de darse al vigente artículo 20.4ª de la Ley de Contrato de Seguro, no existe opinión unánime entre los órganos de instancia del orden jurisdiccional civil, y tampoco en la doctrina de suplicación en el orden jurisdiccional social.
Algunas Salas apoyan la tesis que defiende aquí la recurrente. Así, la Sentencia n° 341/02 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de marzo de 2002, tras de reproducir el texto del precepto y el apartado VI de la exposición de motivos de la Ley 30/1995 -el cual dice que "... se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero"-, concluye: "A juicio de esta Sala, la dicción literal del art. 20.4° citado y la propia exposición de motivos de la norma legal que introdujo este precepto, avalan la interpretación de que la indemnización moratoria debe consistir en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero durante los dos primeros años a partir del siniestro, y transcurridos estos dos años el interés no podrá ser inferior al 20%, lo que obliga a estimar este motivo del recurso ", interpuesto por una compañía aseguradora.
Pero otras Salas, en cambio, lo interpretan en el sentido de que, si transcurren dos años desde la producción del siniestro sin que el pago de la indemnización se verifique, el interés correspondiente pasa a ser del 20 por 100 por todo el periodo que ha durado la mora, contado desde la fecha del siniestro. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 2 de noviembre de 2001 (Rec. 960/1998), la del País Vasco de 4 de diciembre de 2001 (Rec. 1795/2001), y de Baleares en Sentencia n° 621/01, de 12 de diciembre de 2001. Se argumenta en esta última lo siguiente: "La finalidad del recargo por mora consiste en estimular la pronta liquidación del siniestro. La redacción primitiva del artículo 20 de la Ley 50/1980, consideraba plazo suficiente para hacerlo tres meses. La reforma del precepto llevada a cabo por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, lo amplía al más prudente de dos años. La idea de que, entonces, el tipo sancionador del 20% rige únicamente para los intereses que se producen a partir del inicio del tercer año tropieza con dos objeciones: no se acomoda al significado gramatical que se desprende de los términos imperativos con que está redactado el artículo, el cual dispone de manera taxativa que, llegado el caso, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100", lo que resulta incompatible con la vigencia simultánea de un tipo más benévolo para el deudor, y frustra, desde luego, el fin de la norma de que la indemnización se satisfaga cuanto antes, pues escaso acicate tendrá la aseguradora para cumplir con prontitud si sabe que, aunque se retrase en el pago más de dos años, este primer período de mora siempre le generará una pérdida económica menor y puede que fácilmente asumible en contrapartida. La interpretación más favorable para la aseguradora olvida que el recargo reprime sólo las tardanzas que no estén fundadas en causas justificadas o que no sean imputables al deudor, es decir, sólo las culpables, y que los dos años que ahora configura la Ley como plazo normal de liquidación es un lapso de tiempo más que razonable para que la aseguradora cumpla, supuesto, claro está, que no se dan circunstancias que se lo impidan".
Y esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja comparte esta segunda tesis, de manera que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros FIATC y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, ya que el siniestro acaeció el 17 de mayo de 2000 y han transcurrido más de dos años sin que se haya abonado, siquiera parcialmente, la indemnización reclamada.
QUINTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar ambos recursos de suplicación y confirmar la sentencia recurrida. Y al no gozar la entidad aseguradora recurrente FIATC del beneficio de asistencia jurídica gratuita, ha de disponerse la pérdida del depósito y de la consignación del importe objeto de condena que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y ha de condenársela a abonar al Letrado del actor impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios; todo ello conforme a lo ordenado en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE SUPLICACIÓN interpuestos tanto por la representación letrada de D. Alfredo como por la de la aseguradora FIATC contra la Sentencia nº 251 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada en autos promovidos por aquél contra ésta, ENCOFRADOS BARKALDA, SL., PROMOCIONES SENA, SL. y la aseguradora CASER, en reclamación de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO Y DE LA CONSIGNACIÓN que constituyó FIATC para recurrir y condenamos a esta última a abonar al Letrado del actor impugnante de su recurso la cantidad de SEISCIENTOS EUROS en concepto de honorarios.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el n° 2268-0000-66-0051-03 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
