Última revisión
06/07/2004
Sentencia Social Nº 63/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2003 de 06 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 63/2004
Núm. Cendoj: 28079240012004100059
Núm. Ecli: ES:AN:2004:4832
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00216/2003seguido por demanda de FESIBAC-CGTcontra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, SABEI, UGT, ORG.UNITARIO REP.SIND.BANCO SANPAOLOsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 20 de diciembre de 2003 se presentó demanda de conflicto colectivo procedente de la Dirección General de Trabajo a instancia de FESIBAC-CGT contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, SABEI, UGT, ORG.UNITARIO REP.SIND.BANCO SANPAOLO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18 de Marzo de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados la parte actora solicitó la suspensión del acto del juicio a fin de ampliar la demanda contra SABEI y UGT, a lo cual accedió la Sala; concediendo un plazo de 4 días para la ampliación. Realizada la ampliación se señaló como nueva fecha de juicio el día 6 de julio de 2004. Por necesidades del servicio, se dejó sin efecto el anterior señalamiento, acordándose como nueva fecha el día 28 de junio de 2004.
Cuarto.- Que por providencia de 15 de junio de 2004 se designó como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Enrique Felix de No Alonso-Misol. Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- El Banco Sanpaolo SA efectuó una escisión parcial impropia el 30.12.98, ante el Notario de Alicante D. José Mª Iriarte Calvo con el nº 3919 de su protocolo, y subsiguiente transmisión en bloque, a título universal, a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo.
SEGUNDO.- Los, aproximadamente, cuatrocientos trabajadores del Banco Sanpaolo se regían por el Convenio Colectivo de Banca -con valor fijo y determinado de trienios- y desde su transmisión a la Caja de Ahorros del Mediterráneo se rigen por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros -con valor de trienio del 4% del haber base-.
TERCERO.- En el momento de la transmisión del banco Sanpaolo a la Caja de Ahorros del Mediterráneo, esta operó -para respetar las diferencias salariales en demasía que pudieran existir antes y después de la transmisión generando un concepto retributivo de "haber base" que englobaba las diferencias, que pudieran surgir de la estricta aplicación de ambos Convenios Colectivos y otro concepto de "complemento" que integraba las retribuciones que a título personal pudiera percibir el trabajador por encima del convenio colectivo de Banca que le había sido de aplicación.
CUARTO.- En el momento de la transmisión del personal del Banco Sanpaolo a la Caja de Ahorros del Mediterráneo ningún trabajador de aquél quedó en inferioridad de retribuciones de las que venía percibiendo.
QUINTO.- Se ha agotado el intento conciliatorio con resultado de "sin efecto".
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se extraen de la prueba documental practicada en relación con la prueba testifical al resultar mas convincente la practicada en un actuario independiente que la deposición de un trabajador que reconoce tener personal interés en juego en el litigio. En consecuencia lo probado se desprende de la valoración conjunta de todos los elementos de convicción practicados en el acto de juicio, dándose con ello cumplimiento al articulo 97-2º de la LPL. SEGUNDO.- El litigio deriva de cual haya de ser la interpretación del término "haber base" al cual aplicar el porcentaje del 4% según el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros. En principio el término no resultaría equívoco es el haber base del propio Convenio Colectivo a aplicar.
Pero en el presente caso se produjo una sucesión en la titularidad del negocio que provocó en aplicación del artículo 44 ET una subrogación empresarial de trabajadores que, en su procedencia, se regían por otro Convenio Colectivo: el de Banca
En el momento de la sucesión empresarial, en lo que a este litigio concierne, el salario individual de cada trabajador pasó a distribuirse así:
1º.- "Haber base".- El del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros.
2º.- Otro "haber base" por la diferencia que existiera entre el anterior y el "haber base" del Convenio de Banca.
3º.- "Complemento" por la posible diferencia entre el salario individualmente pagado y el "haber base" del Convenio de Banca.
TERCERO.- Sobre esto, así explicitado, es preciso analizar la excepción (aunque opuesta incidentalmente) de que se trata de un conflicto plural y no colectivo y de que, por ello, existe una inadecuación de procedimiento. La doctrina jurisprudencial define que para que sea idónea ésta última modalidad procesal (la de conflicto colectivo) es preciso que concurra un sujeto conjunto homogéneo de trabajadores identificable como tal) un objeto (interés colectivo constatable al margen de circunstancias individualizadas de los mismos) y un modo ( o forma de ejercicio de la acción colectivamente).
El hecho de que las individuales acciones de condena pendan de circunstancias personalizadas, la acción declarativa sobre si el 4% (de trienios) debe aplicarse sobre uno, dos o los tres conceptos retributivos para todos los trabajadores procedentes del Banco Sanpaolo SA, ejercitada colectivamente es perfectamente idónea por existir conjuntamente los tres elementos que configuran su correcto ejercicio.
La excepción es desestimable.
CUARTO.- El contrato de trabajo es de tracto continuo y sin embargo la sucesión en la titularidad de la empresa y por tanto la subrogación en la relación laboral (novación subjetiva por cambio de empleador) se produce a un momento dado.
La primera consecuencia de la novación subjetiva es el respeto de los derechos consolidados antes de la transmisión, pero junto a ella se produce otra consecuencia no menos importante: el contrato de trabajo deja de regirse por el Convenio Colectivo de la empresa transmitente y pasa a regirse por el de la destinataria, (art. 86-4º ET). Como el articulo 218 LEC impone claridad en las resoluciones judiciales -y una imagen vale más que mil palabras- diremos que el contrato de trabajo se despliega (como una película) en el tiempo; la sucesión o subrogación es un acto (un fotograma de los de la película) y el cambio de Convenio Colectivo -paso del de origen al de destino opera haciendo valer éste último en vez de aquél (cambio del libreto o argumento de la película) de forma que el contrato ya no es igual que el inicialmente previsto (como la película al cambiar su trama). Lo que la empresa destinataria no puede hacer es, en el momento de la transmisión, desconocer los derechos ya consolidados previamente, pero las expectativas de derecho, e incluso los derechos en curso de adquisición, pasan a regirse por otras disposiciones que sí pueden afectarlos: las propias del Convenio Colectivo de la empresa de destino.
En el momento de la sucesión todos los derechos adquiridos o consolidados fueron respetados. También lo son, conforme al Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros los derechos en curso de adquisición y expectativas de derechos que se consolidan a su amparo. No es procedente que tales expectativas y derechos en curso se regulen por el Convenio Colectivo de Banca. Por tanto los conceptos otro "haber base" (diferenciarse de retribuciones entre ambos convenios) y "complemento", aunque no sean ( si así se dispuso y aquí no se juzga) compensables ni absorbibles no son, en punidad, "haber base" del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros porque tal concepto es el que éste mismo Convenio define y es el que la empresa aplica, ya que el de Banca dejó de ser aplicable a todos los efectos desde el momento suficiente al de la subrogación.
QUINTO.- Consecuencia de todo ello es que la demanda no puede ser acogida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FESIBAC-CGT contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, SABEI, UGT, ORG.UNITARIO REP.SIND.BANCO SANPAOLO en materia de conflicto colectivo y declaramos que el concepto "haber base" a efectos de calculo de trienios es el fijado en el propio Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y, en consecuencia, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
