Sentencia Social Nº 63/20...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Social Nº 63/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1022/2006 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 63/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100135

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:895

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00063/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1022/2006

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 63/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1022/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia de 21/09/2006 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 540/2006 seguidos a instancia de DOÑA Estefanía , contra las recurrentes , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21/09/2006 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Estefanía y revocando las resoluciones impugnadas de 25-4-06 y 20-6-06, debo declarar y declaro que la actora se halla afecta de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión del 100% de una base reguladora de 1.185,63 euros mensuales en catorce pagas al año desde el 24-3-06. Absuelvo a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Estefanía , D.N.I. NUM000 , nacida el 9-2-54, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena.SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja médica el 27-9-04 que termina con informe propuesta de invalidez de 23-3-06. Se le tramita expediente administrativo de invalidez permanente que culmina, previo informe médico de síntesis de 10-4-06 y dictamen de EVI de 21-4-06, con resolución del INSS de 25-4-06 en cuya virtud se declara que la actora no se halla incapacitada en grado alguno. Formula reclamación administrativa previa que es desestimada expresamente por resolución de 20-6-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 19-6-06 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común. TERCERO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 1.185,63 euros mensuales en catorce pagas al año.CUARTO.- La actora es auxiliar administrativo y presta servicios en la Administración de la Seguridad Social. QUINTO.- Aqueja las siguientes secuelas: - Pierde a su madre cuando contaba tres años. Su padre contrae nuevas nupcias de manera que vive criada por madrastra a quien tenía que someterse. Empieza a trabajar a los 18 años y tiene que entregar en casa el dinero que gana por orden de sus padres. Se casa a los 26 años con persona que pertenece a un contexto social distinto del suyo. Ella procede de Bilbao y su esposo procede de un contexto rural y agrario. Tiene dos hijos de unos 20 años que se independizan llegada la madurez. - Sufre una depresión en el año 1977. Permanece asintomática hasta noviembre de 1.996. En noviembre de 1996 se reincorpora a su trabajo tras cinco años de excedencia.- El 4- 4-97 ingresa en servicio de urgencias tras intoxicarse con hipnóticos. Tras el oportuno lavado para la desintoxicación se le instaura tratamiento farmacológico para su enfermedad psíquica con antidepresivos tricíclicos. Este tratamiento es tolerado, aunque no se obtiene mejoría suficiente. - En septiembre del 2004 ingresa de nuevo en servicio de urgencias por intento de autolisis medicamentosa.- Un mes después tiene otro intento autolítico. Ha tenido otros intentos posteriores. Uno de ellos intentando ahorcarse. - Se trata de una persona neurótica que no se somete a normas con alto grado de incertidumbre, timidez y poca persistencia con sentimientos de inferioridad y baja autoestima. No tiene metas en la vida y es intolerante con los otros, poco empática y poco realista. Todo ello asociado a intentos de suicidio.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciona la demandante en reclamación de ser declarada en incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente en incapacidad permanente total, recayendo en la instancia sentencia estimatoria declarando a la actora en incapacidad permanente absoluta.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada del INSS y TGSS formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , considerando que la sentencia es incongruente ("extra petitum") por cuanto se fija en el fallo de la misma la fecha de efecto anterior a la que alegó la parte ahora recurrente en el acto del juicio, fecha, que según aduce, no fue impugnada.-

Al respecto ha de significarse que en demanda se solicita sobre tal cuestión "con los pronunciamientos económicos a que ello diere lugar", por lo que en principio, con independencia de que la fecha de efecto declarada en la resolución impugnada, sea o no ajustada a derecho, no puede considerarse que la sentencia sea incongruente, conclusión que no queda enervada por la circunstancia de que en el acto del juicio la ahora recurrente fijara una fecha de efectos y no consta fuera impugnada, pues dicha alegación constituye la oposición a la demanda por dicha parte, sin que ello constituya que la contraria lo aceptare, máxime cuando en dicho trámite la demandada también alegó que la situación de la actora no era tributaria de la incapacidad reclamada, y tampoco consta oposición por la actora a tal manifestación, y sobre la declaración de incapacidad de la sentencia la recurrente no invoca incongruencia.

En definitiva las alegaciones de la demandada en el acto del juicio constituyen contestación a la demanda y no delimitan el suplico de la misma, y ello, con independencia, conforme quedó anteriormente expuesto, de que la fecha de efectos fijada en la sentencia sea o no ajustada a derecho, y no apreciándose que la sentencia haya vulnerado el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede desestimar el primer motivo.

SEGUNDO.- En la correlativo y por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión del ordinal segundo proponiendo, con apoyo en el informe-propuesta del Sacyl, folios 32 a 34, se modifique la frase primera, proponiendo texto alternativo y efectuando además una serie de argumentaciones jurídicas que exceden del ámbito propio de un motivo dirigido a la revisión de hechos, pues se cita el R.D. 1300/1995 y el art. 131 bis.3 de la Ley General de Seguridad Social .

No ha lugar a la modificación postulada por contener la redacción propuesta valoraciones y conclusiones que extrae la recurrente del documento en que se apoya.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal y con apoyo en los informes de fechas 15-5- 97, 25-8-04, 5-1-05, 2-2-05 y 15-4-05 (folios 35 a 40), interesa la modificación del ordinal quinto en su párrafo sexto, proponiendo texto alternativo para el mismo.

El motivo tampoco puede tener favorable acogida ya que no puede ser sustituída la valoración objetiva y global efectuada por el Magistrado de instancia, por la subjetiva y parcial de una de las partes, que no acredita error en aquella valoración, demostrando únicamente discrepancia con la valoración que efectúa el Juzgador.

CUARTO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción de los arts. 137.1.c y 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , entendiendo la parte recurrente que la actora no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente.

Conforme consta en el inmodificado relato fáctico, la actora sufrió una depresión en el año 1977, permaneciendo asintomática hasta noviembre de 1996. Tras el percance de 4-4-97 se le instauró tratamiento farmacológico con antidepresivos triciclicos. En Septiembre de 2004 ingresó en servicio de urgencias por intento autolítico, habiendo tenido otros intentos posteriores, tratándose de una persona neurótica que no se somete a normas con alto grado de incertidumbre, timidez y poca persistencia con sentimientos de inferioridad y baja autoestima, no teniendo metas en la vida, siendo intolerante con los otros, poco empática y poco realista.

Examinando el cuadro secuelar que presenta la actora y poniéndolo en relación con su profesión habitual de auxiliar administrativo que presta servicios en la Administración de la Seguridad Social, ha de concluirse que su situación le incapacita para desempeñar las principales tareas de su profesión en la que debe realizar trabajos con sometimiento a ciertas normas de horario fijado por la Administración en que presta sus servicios así como otras relativas al cumplimiento del trabajo que tiene que realizar, siendo en consecuencia encuadrable en el art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , procediendo declararla en incapacidad permanente total.

Por el contrario su situación no es constitutiva de una incapacidad permanente absoluta pues le restan aptitudes suficientes para desempeñar trabajos con flexibilidad de horario y en los que tenga mayor autonomía en el desempeño de las mismas, no siendo por lo tanto de aplicación al caso enjuiciado el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social .

Consecuencia de lo razonado es la estimación parcial de este motivo.

QUINTO.- Al amparo procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del art. 131 bis 3 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 13.2 de la Orden de 18-1-96 .

Consta en el ordinal segundo que la fecha del dictámen del EVI fue la de 21-4-06, y debiendo ser ésta la fecha de efectos de la incapacidad permanente total declarada en esta Sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 131. bis 3 de la Ley General de Seguridad Social y en relación con el art. 13.2 de la Orden de 18-1-1996 , estimándose en consecuencia este motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de 21/09/2006 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 540/2006 seguidos a instancia de DOÑA Estefanía , contra las recurrentes , en reclamación sobre Seguridad Social y con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimamos la demanda en su petición subsidiaria y declaramos a la actora en la situación de incapacidad permanente total para su profesión derivada de enfermedad común y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión del 55% de una base reguladora de 1.185,63 euros mensuales en catorce pagas al año con fecha de efectos desde el 21-4-2006, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia de instancia absolutoria de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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