Sentencia Social Nº 63/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 63/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4287/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100060


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0004287/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00063/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2011 0048786,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004287/2011-p

Materia:OTROS DESPIDOS

Recurrente/s:EULEN SA

Recurrido/s:COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA, Eulalio , Fidel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000025 /2011

Sentencia número:63

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veinticinco de Enero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0004287/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL PEREZ GARIJO, en nombre y representación de EULEN SA, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000025/2011, seguidos a instancia de Eulalio y Fidel frente a EULEN SA y COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de los actores Eulalio y Fidel y declaro IMPROCEDENTES las decisiones extintivas de sus contratos laborales realizadas por la empresa demandada EULEN SA con efectos de 23/11/2010. En consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO A EULEN SA, a estar y pasar por la anterior declaración debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes del despido, o en otro caso a la extinción de sus contratos de trabajo con abono de la indemnizaciones que quedan fijadas en las cantidades de 6.982,13 euros para Eulalio y de 6.701,55 euros para Fidel .

En ambos casos la empresa demandada está obligada a abonar a los trabajadores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 1.298,99 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras para Eulalio y a razón de 1.246,80 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras para Fidel con las revalorizaciones legales que resulten procedentes y pudiendo deducir lo que los trabajadores hayan percibido por prestación por desempleo, por incapacidades o por trabajar para otra empresa.'

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, Eulalio con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para EULEN SA, desde el día 18/05/2007 con la categoría profesional de oficial de 1ª percibiendo un salario de 1.298,99 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

El actor Fidel con DNI nº NUM001 venía prestando sus servicios para EULEN SA, desde el día 18/05/2007 con la categoría profesional de oficial de 1ª y percibiendo un salario de 1.246,80 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Los actores, Eulalio y Fidel , suscribieron con fecha de 18/05/2007 sendos contratos con EULEN SA, por dos meses eventuales por circunstancias de la producción por 'cobertura vacante en el centro de Patente Talgo Las Matas' y con fecha de 19/07/2007 sendos contratos de trabajo a tiempo completo por obra o servicio determinado hasta 'fin de obra o servicio', también con la empresa demandada EULEN SA, en el que constaba como objeto en su cláusula sexta 'Obra o Servicio Talgo en instalaciones Talgo'.

Anteriormente habían estado contratados por la empresa demandada COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA, para prestar también sus servicios en Talgo, Eulalio desde el día 23/11/2006 y hasta el día 16/05/2007, y Fidel desde el día 31/03/2006 y hasta el día 16/05/2007. El Convenio Colectivo de aplicación es el de esta empresa. No consta que EULEN SA, se subrogase en sus contratos con esta empresa, habiendo liquidado COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA su relación laboral en dicha fecha.

TERCERO.- Con esta fecha de 05/11/2010, la empresa demandada EULEN SA, emitió a los actores las cartas que constan en autos y que se tienen aquí por íntegramente reproducidas a los efectos necesarios, por las que les comunicaba la extinción de sus contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado con fecha de efectos de 23/11/2010 porque 'nuestro cliente PATENTES TALGO SA, nos ha comunicado una rescisión parcial del contrato mercantil del que está adscrito el contrato laboral que tiene vigente con nuestra firma. En consecuencia, en virtud de lo establecido en la cláusula quinta del contrato laboral que usted tiene firmado y del aartículo 49 apartado 1, b) y c) del Estatuto de los trabajadores, la dirección de esta empresa extinguirá el contrato de trabajo temporal de obra o servicio que con usted mantenía con nuestra empresa y que fue concertado al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . El criterio objetivo seguido por la empresa y que recoge el artículo 11.2 y 3 del convenio colectivo que resulta de aplicación para determinar la extinción de la relación laboral cuando se produce una rescisión parcial de la contrata, es el de la antigüedad. Nos vemos en la obligación- necesidad de extinguir el contrato de trabajo temporal de obra o servicio suscrito entre usted y nuestra Compañía, por realización o finalización parcial de la obra o servicio para el que fue contratado. Por último le participamos que tiene enteramente a su disposición en nuestro departamento la correspondiente liquidación de haberes.'

CUARTO.- La empresa demandada EULEN SA, consignó el abono a los actores en la nómina de 16/11/2010 a pagar por transferencia la cantidad de 890,77 euros en concepto de 'Comp. Fin contra'.

QUINTO.- La empresa demandada EULEN SA, no ha aportado el contrato de prestación de servicios que había concertado con la empresa PATENTES TALGO SA, ni el acuerdo de rescisión del mismo, ni documentación por la que comunique a otra empresa su obligación de subrogarse en los contratos de algunos trabajadores. Aporta e-mails en los que TALGO le informa que en algunas líneas ya no irán mecánicos o que no se harán.

SEXTO.- Los actores no han sido representantes legales ni sindicales de los trabajadores en el año anterior a la extinción de su relación laboral. La empresa demandada ocupa a más de 25 trabajadores.

SÉPTIMO.- Han sido intentados sin efecto y sin avenencia los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC.

TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la mercantil EULEN S.A. y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. JULIO CÉSAR DEL OLMO TORRILLAS. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándoselas correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-La empresa antecitada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en el primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de actuaciones reponiéndose los autos al momento de producirse la infracción que denuncia. Y aduce al efecto que se han vulnerado los artículos 80.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia relativa a las reglas sobre constitución de la relación jurídica litisconsorcial.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

2.- Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3.- Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4.- Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 , 145/90 , 181/94 y 137/96 , entre otras).

5.- En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente viene a solicitar en este motivo que se anulen las actuaciones, aduciendo que existe un litisconsorcio pasivo necesario que exige la presencia de la entidad Patentes Talgo, SA, dada su potencial responsabilidad en el procedimiento, al ser el cliente que comunicó la rescisión del contrato mercantil.

Ahora bien, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el demandante es el principal gestor de su propio derecho, debiendo subrayarse que el actor, en cuanto dueño de la acción, puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente, a salvo los supuestos en que la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, en las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario, exige para la salvaguarda del principio de audiencia bilateral y contradicción, traer al proceso alguna persona no demandada inicialmente, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 1987 , 14 de marzo de 1988 , 19 de septiembre de 1988 , 22 de diciembre de 1988 , 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 , entre otras, jurisprudencia corroborada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 335/1994, de 19 de diciembre .

Sin embargo, en el supuesto ahora enjuiciado no aparece de los autos que exista un litisconsorcio pasivo necesario, por más que Patentes Talgo, SA fuera el cliente que procedió a comunicar la rescisión parcial del contrato mercantil concertado con EULEN, SA, ya que lo relevante aquí es el hecho de que no procedía la extinción de los contratos de trabajo acordada por dicha empresa, como se verá más adelante, por lo que no resulta posible acordar la nulidad de actuaciones solicitada. A lo que se añade que para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones es preciso, además de la denuncia de la infracción alegada a la primera oportunidad procesal, que dicha infracción genere a la recurrente una indefensión de carácter material, lo cual no se da en el supuesto de autos, conforme a lo expuesto.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de desestimarse este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-A continuación la recurrente interesa, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas al respecto, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL , se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Así, en el supuesto de autos la recurrente pide aquí en primer lugar que se efectúe en el Hecho Probado Quinto la supresión que indica, relativa a la no aportación del contrato de prestación de servicios concertado con PATENTES TALGO, SA y el acuerdo de rescisión del mismo, así como de la documentación respecto a la obligación de subrogación en los contratos de algunos trabajadores. Con todo, se trata aquí tan sólo de hechos negativos que se relacionan con la ausencia de prueba, con lo que si bien nada obstaría a la eliminación pedida, no teniéndose dichos hechos como puestos, la revisión resulta por completo intrascendente al recurso, al ser lo realmente relevante el que la contratación realizada por EULEN, SA se efectuó en fraude de ley, como se verá.

Como igualmente intrascendente, y por las mismas razones, resulta la revisión del Hecho Probado Segundo solicitada por la recurrente, en tanto en cuanto la revisión parcial de una contrata no puede servir para justificar la extinción de los contratos de los actores pretendida por la empresa, al tratarse de una relación de carácter indefinido.

Por lo cual, conforme a lo expuesto, ha de decaer en su integridad también este motivo del recurso.

TERCERO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el último motivo del recurso, en que denuncia, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 11 del Convenio Colectivo de la empresa EULEN, SA (servicios auxiliares) y sus trabajadores y 49.1 b) y c) del propio Estatuto, así como del artículo 1196 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

A este motivo se oponen igualmente los demandantes en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1.989 y 19 de junio de 1.990 , entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos 'atípicos', por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.986 , entre otras).

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquellos en que no pueda operar la causa alegada para la extinción del contrato, dado que si no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), ha de calificarse de improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato, tal como se establece en una reiterada jurisprudencia, según la cual cuando se extingue un contrato temporal invocando una causa que resulta inexistente, debe considerarse el cese como equivalente a un despido improcedente ( SS T.S. de 30-1-1995 , 20-2-1995 y 21-11-1995 , entre otras).

Y aquí se ha de señalar que, según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 , establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( Sª T.S. de 23-10-1984 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T ., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran ( SS del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige ( Sª T.C.T. de 3-5-1985 , entre otras muchas) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto Legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral.

Pues bien, dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentran, entre otros, los contratos eventuales por circunstancias de la producción, que pueden concertarse cuando 'así lo exigieran circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa', sin que su duración pueda exceder de seis meses dentro de un periodo de doce meses, salvo que por Convenio Colectivo se admita un período mayor, no superior a los 18 meses, pudiendo también fijarse en el Convenio los casos en que se permite acudir a este tipo de contratos, incluidas actividades estacionales. Asimismo si se concierta por menos de 6 meses o por menos de las tres cuartas partes hasta 18 (esto es 13,5 meses) las partes podrán prorrogarlo 'por una única vez' hasta 12 meses (o hasta 18 ó la duración pactada de más de 12).

Pero, en todo caso, el contrato eventual debe consignar su plazo o término e identificar la causa que lo justifique con precisión y claridad ( artículo 3.2 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , pues de otra forma el contrato habrá de reputarse por tiempo indefinido, y más si se ha excedido su duración y no se ha acreditado la naturaleza temporal de la prestación.

También son contratos temporales los contratos para obra o servicio determinado, que requieren que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta, presentando autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, y además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado ( SS. T.S. 5-12-1996 , 20-1-1998 , 19-7-1999 , 21-9-1999 y 19-3-2002 , entre otras), de forma que el trabajador ha de ser normalmente ocupado en la realización de la obra o en el servicio estipulado y no en tareas distintas ( SSTS de 30-11-1992 , 24-4-2006 y 22-2-2007 , entre otras muchas), debiendo subrayarse asimismo que cuando no concurra la temporalidad intrínseca a la obra o servicio determinado, el contrato celebrado es fraudulento y ha de entenderse concertado con duración indefinida ( Sª T.S. 18-10-1993 ).

Así, en el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia consideró que los contratos para obra o servicios suscritos por los actores con la recurrente no reunían los requisitos esenciales legalmente exigidos y que, al tratarse por tanto de una relación laboral de carácter indefinido, la extinción por la causa alegada no podría operar y se debía declarar la improcedencia del despido, señalando asimismo que EULEN, SA no ha probado que concurran las causas consignadas en sus cartas de comunicación de la extinción.

Ante ello se alza la representación de la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones indicadas y aduce al efecto en primer término que EULEN, SA definió una necesidad de trabajo limitada en el tiempo, la 'obra o servicio Talgo en instalaciones Talgo', y acordó con los trabajadores que la relación laboral terminaría cuando se produjese el 'fin de obra o servicio', así como que no concurre ninguno de los datos de fraude o de negocio interpositorio ni obsta tampoco a la validez del contrato el que las tareas encomendadas a los actores constituyesen la actividad normal de la empresa; añadiendo seguidamente la recurrente que la obra o servicio que constituye el objeto de los contratos celebrados con los actores reunía el requisito de 'suficiencia' en la identificación exigida por la jurisprudencia.

Sin embargo, es lo cierto que, tal como se razona en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, hemos de concluir que en el presente caso tales contratos no reúnen los requisitos esenciales de referencia, ya que, limitándose los mismos a establecer como objeto del contrato la 'obra o servicio Talgo en instalaciones Talgo' (Hecho Probado Segundo), no puede considerarse en absoluto que se haya identificado suficientemente su objeto, como no cabe apreciar que presenten autonomía y sustantividad propia dentro de lo que constituye la actividad habitual y ordinaria de la empresa ni que en su ejecución se les haya ocupado normalmente a los trabajadores, sin emplearlos en tareas distintas a las pactadas, y en consecuencia, con arreglo a lo expuesto, la contratación se habría realizado en fraude de ley, lo que obliga a considerar indefinida la relación laboral, no pudiendo estimarse que concurra la naturaleza temporal de los contratos que predica la recurrente. Ello supone además que se haya de entender -al no poder operar la causa alegada para la extinción de los contratos de los actores para obra o servicio determinado- que se produjo un despido de ambos, el cual ha de calificarse de improcedente, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, ya que, tratándose de contratos por tiempo indefinido, no puede hablarse de un fin de la obra o servicio para acordar su rescisión ni ampararse en la resolución parcial de la contrata para extinguir los mismos, con lo que tampoco se habría producido una vulneración de los artículos 11 del Convenio Colectivo de EULEN, SA y 49.1 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , como pretende la empresa.

Finalmente, se observa que la recurrente, tras denunciar la infracción por inaplicación del artículo 1196 del Código Civil , señala que, en el caso de que se aprecien sus argumentos y se considere que no concurre el fraude de ley que impide la compensación de deudas, procede apreciar la posibilidad de compensación desestimada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia. De este modo, hace depender tal posibilidad de que no se aprecie la existencia de un fraude de ley que ha sido debidamente constatado, conforme a lo indicado, debiendo subrayarse que para que proceda la compensación de deudas es necesario que se trate de obligaciones exigibles, vencidas y líquidas, no pudiendo considerarse que en el supuesto de autos concurran todas las condiciones establecidas, dado que la obligación que está declarada en la sentencia con carácter principal es la de readmitir a los trabajadores, no siendo la indemnización por despido improcedente en tales circunstancias una deuda vencida, tal y como se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Quedesestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación legal de EULEN SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, de fecha 29 de marzo de 2011 , en los autos número 25/2011, seguidos en virtud de demanda presentada por D. Eulalio y D. Fidel frente a EULEN SA y COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA, en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR yCONFIRMAMOSdicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000428711 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejandode ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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