Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 63/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2778/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100993
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2778/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001288
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001288
SENTENCIA Nº: 63/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Ceferino , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de SanSebastián-Donostia , de fecha 13 de Julio de 2012 , dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION POR SANCION(RPC) , y entablado por el - hoy recurrente-, DON Ceferino , frente a la - Empresa- ' QUESOS ALDANONDO, S.L.', y como parte interviniente el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'D. Ceferino viene prestando sus servicios para la empresa 'Quesos Aldanondo, S.L.' desde el 21 de junnio del 2.006, con la categoría profesional de almacenero, y con un salario mensual de 1.642'34 euros, incluídas las prorratas de las pagas extraordinarias.
2º.-)El 3 de Marzo del 2.011, D. Ceferino sufrió un accidente de tráfico al ser atropellado por un vehículo cuando atravesaba un paso cebra, pasando a la situación de incapacidad temporal, situación en la que permaneció hasta el 12 de Febrero del 2.012, fecha en la que los servicios médicos que le atendían le dieron el alta médica, tras la cual D. Ceferino se reincorporó a su puesto de trabajo.
3º.-)Mientras permanecía en situación de incapacidad permanente, D. Ceferino inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de Febrero del 2.012, en la cual se reconocieron a D. Ceferino las siguientes lesiones: 'Policontusiones. Lesión de Bankart y de Hill-Sachs en el hombro izquierdo. Gonalgia bilateral. Trastorno adaptativo. Algias a nivel de hombro izquierdo y ambas rodillas, con exploración limitada a últimos grados de antepulsión y rotación interna del hombro, y limitaciones objetivas en cuanto a movilidad en rodillas. No se objetiva temblor de actitud. Deberá continuar tratamiento en CSM como viene realizando hasta ahora. No se objetiva menoscabo funcional incapacitante que le limite para realizar las tareas propias de su profesión'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.
4º.-)El 13 de Febrero del 2.012, D. Ceferino se reincorporó a su puesto de trabajo en el almacén de la empresa 'Quesos Aldanondo, S.L.', y encontrándose en el almacén se le acercó D. Gonzalo , uno de los propietarios de la empresa, para preguntarle por su estado de salud, y en ese momento se produjo una discusión entre D. Ceferino y D. Gonzalo , en el curso de la cual D. Ceferino mostró una actitud agresiva hacia D. Gonzalo , llegando a elevar la voz y a empujarle.
5º.-)Al ver el cariz que tomaba la discusión que se había iniciado entre D. Ceferino y D. Gonzalo , D. José , que es otro trabajador de la empresa que se encontraba en el almacén fue en busca de un hermano de D. Gonzalo que se encontraba en las instalaciones de la empresa, el cual al conocer de que su hermano D. Gonzalo estaba discutiendo con D. Ceferino se presentó en el almacén y logró separar a D. Ceferino y D. Gonzalo .
6º.-)El 27 de Febrero del 2.012, la Dirección de la empresa 'Quesos Aldanondo, S.L.' entregó una carta a D. Ceferino , en la que le comunicaba la imposición de una sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo, al considerar que los hechos que se habían producido en el almacén de la empresa el 13 de Febrero del 2.012 eran constitutivos de una falta muy grave.
Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
7º.-)D. Ceferino ha cumplido la sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo que le impuso la empresa 'Quesos Aldanondo, S.L.' el 27 de Febrero del 2.012 entre el 28 de Febrero del 2.012 y el 28 de Marzo del 2.012.
8º.-)D. Ceferino no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
9º.-)Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 12 de Abril del 2.012, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Que estimo parcialmente la demanda, mantengo la calificación de muy grave de la falta cometida por D. Ceferino el 13 de Febrero del 2.012, pero reduzco el número de días de suspensión de empleo y sueldo de treinta a veintiuno, condeno a la empresa 'Quesos Aldanondo, S.L.' a abonar a D. Ceferino todas las cantidades que le haya descontado de la nómina por los nueve días de más de cumplimiento de la sanción, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda'.
TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora-, DON Ceferino , que fue impugnado por la - Mercantil demandada-, 'QUESOS ALDANONDO, S.L.'.
CUARTO.- El 16 de Noviembre tuvieron entrada las actuaciones en la Secretaría de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda interpuesta por D. Ceferino frente a la empresa 'QUESOS ALDANONDO, S.L.' y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por sanción por falta muy grave, confirmando esta calificación, si bien rebajando la sanción de suspensión de empleo y sueldo que se impuso en treinta días a veintiún días, condenando a la empresa demandada a abonar al demandante todas las cantidades que le haya descontado de la nómina por los nueve días de más de cumplimiento de la sanción, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Ceferino .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Qque los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para revisar el hecho probado cuarto para darle la siguiente redacción alternativa: ' El 13 de febrero de 2012 , D. Ceferino se reincorporó a su puesto de trabajo en el almacén de la empresa 'Quesos Aldanondo, S.L.', y encontrándose en el almacén se le acercó D. Gonzalo , uno de los propietarios de la empresa, para preguntarle por su estado de salud. En ese momento el Sr. Ceferino le solicitó al Sr. Gonzalo ir a su oficina para hablar del tema, a lo que éste se negó. En este momento comenzó una discusión pues el Sr. Ceferino intentaba explicar al Sr. Gonzalo su situación, las secuelas que padecía y las limitaciones que éstas iban a suponer para su trabajo, a lo que el Sr. Gonzalo respondió diciendo que si le habían dado el alta era porque estaba en buen estado para trabajar. El Sr. Ceferino , continuaba tratando de explicar al Sr. Gonzalo su situación, pero al ver que éste únicamente le decía que si le habían dado el alta significaba que estaba para trabajar, el Sr. Ceferino fue elevando cada vez más la voz, intentando explicarle una y otra vez las limitaciones que él entendía que tenía para trabajar '.
Basa D. Ceferino esta pretensión en los siguientes elementos probatorios: interrogatorio del representante legal de la empresa y testifical. Argumenta la parte recurrente que, tratándose los hechos enjuiciados de una discusión verbal, no existe otro medio de prueba que el de testigos.
Ahora bien, este motivo del recurso ha de ser desestimado, dado que, con independencia de la naturaleza de los hechos traídos a enjuiciamiento, lo cierto es que la Sala de suplicación viene limitada, como más arriba hemos explicado, a las pruebas documentales y periciales a los efectos de revisar los hechos que la instancia ha tenido por acreditados.
Sin perjuicio de lo cual hemos de suprimir la referencia que el hecho probado cuarto de la Sentencia impugnada hace a un empujón que habría dado el demandante a uno de los empresarios, pues la carta de sanción no recoge tal extremo.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 50.c) 8 del Convenio Colectivo de Industria y Comercio de Gipuzkoa y 114.3 LRJS . Argumenta, en esencia, la parte demandante en su recurso que el precepto convencional tipifica como faltas muy graves los malos tratos de palabra y de obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados; que, en el caso, no se han acreditado los hechos imputados por la empresa en la carta de sanción; que, si se entendiera que los hechos son sancionables, ha de aplicarse la teoría gradualista y considerar que el demandante nunca antes había sido sancionado, siendo su antigüedad en la empresa de seis años y que, en otras ocasiones, con cita de una Sentencia del TSJ de Madrid, actitudes como la enjuiciada se han llegado a calificar como falta leve.
Recordaremos en primer lugar los hechos enjuiciados, tal como nos los ha proporcionado la instancia, con la modificación que, a petición de la parte actora hemos estimado (la supresión de la referencia al empujón del actor a uno de los socios de la empresa). Son los siguientes: el trabajador demandante presta sus servicios para la empresa demandada desde junio de 2006; en marzo de 2011 sufrió un accidente de tráfico, siendo atropellado por un vehículo y permaneciendo en situación de IT hasta el 12 de febrero de 2012, restando secuelas varias, entre las que consta un trastorno adaptativo y dolencias a nivel de hombro izquierdo y rodillas, reincorporándose a su trabajo el 13 de febrero; ese día, hallándose en el almacén de la empresa, se le acercó uno de los propietarios y le preguntó por su estado de salud, suscitándose una discusión entre ambos, mostrando el demandante una actitud agresiva alzando la voz, hasta el punto de que, dado el cariz que la discusión estaba tomando, otro trabajador fue en busca del otro propietario, que llegó y logró separar a los dos; el 27 de febrero de 2012 la empresa le entregó carta de sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave, que la instancia ha rebajado a veintiún días, manteniendo la calificación.
Prevé el artículo 58 ET la posibilidad de que los trabajadores sean sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones establecidas en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que resulte aplicable. Se trata de una expresa manifestación del poder disciplinario que, a su vez, se incardina dentro del poder de dirección empresarial derivado de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan la relación laboral ( artículo 1.1 ET ).
A diferencia de lo que sucede con la sanción de despido, el resto de las que pueden imponerse por incumplimientos laborales no vienen tipificadas en la norma del ET, sino que existe, como se ha visto, una remisión expresa a normas legales y a las convencionales.
También se prevé que las personas trabajadoras sancionadas puedan instar ante la jurisdicción competente (la social, ex artículo 2.a) LPL ) la revisión de la valoración de las faltas y de las sanciones impuestas.
La jurisprudencia ha proporcionado algunas de las características que han de adornar el ejercicio del poder disciplinario por parte de las empresas: a)se ha resaltado el principio de tipicidad, ya contenido en el artículo 58 ET , según el cual no podrán imponerse sanciones no previstas previamente ni por incumplimientos que no estuvieran contemplados como tales; b)si bien no rige el principio de presunción de inocencia que, en el ámbito laboral tiene una virtualidad realmente restringida si se compara con la que despliega en el campo del ámbito penal y del administrativo ( SSTC 30/1992 y 27/1993 ), ello no supone que el empresario venga eximido de soportar la carga de probar las imputaciones realizadas ( SSTS de 28 de febrero de 1990, RJ 1247 , y de 9 de marzo de 1994 , RJ 2222); c)el respeto al principio de no discriminación del artículo 14 CE , si bien se admite la posibilidad de imponer sanciones distintas para hechos similares en base a circunstancias personales particulares, como la antigüedad o la categoría profesional, sin que ello suponga trato discriminatorio ( SSTSJ País Vasco de 19 de mayo de 1994, AS 2293 , y de 9 de febrero de 1999 , AS 559); d)el respeto al resto de derechos fundamentales y libertades públicas constitucionales, ya que la celebración de un contrato de trabajo en modo alguno implica la privación para la persona trabajadora de sus derechos fundamentales como ciudadana y que su modulación por razón de este contrato de trabajo sólo puede ser la imprescindible para el logro de legítimos intereses empresariales, siempre que supere el test de necesidad, idoneidad y proporcionalidad ( STC 20/2002 y STS de 5 de diciembre de 2003 , RJ 313/04); e)las facultades revisoras de la jurisdicción alcanzan, en el caso de las sanciones distintas del despido, a autorizar a la empresa a imponer una sanción menor, que resulte adecuada a la valoración hecha por el juzgador; f)la valoración de la adecuación a derecho de la sanción impuesta exige un doble análisis acerca de la conducta imputada, a saber: el examen de la conducta y su valoración (prueba de la misma, que ésta constituya un incumplimiento laboral, que concurran las notas de voluntariedad o culpabilidad y que no exista causa que justifique la actuación de la persona sancionada), y el examen de la sanción impuesta (en particular, el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la respuesta disciplinaria).
En el caso, el aplicable es el Convenio Colectivo de Industria y Comercio de Alimentación de Gipuzkoa para 2006-2009, - Resolución de la Delegación Territorial de Justicia, Empleo y Seguridad Social de 11 de febrero de 2008, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el 19 de febrero -. Este Convenio tipifica como falta muy grave, en su artículo 50.C.8 la conducta siguiente: ' los malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados', y prevé, en su artículo 51, las sanciones de suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días y el despido.
La cuestión litigiosa consiste en determinar si la conducta imputada a D. Ceferino y acreditada en el proceso es o no incardinable en dicha previsión convencional.
Para responder a esta cuestión, resulta de interés reseñar también que el mismo Convenio tipifica otras conductas asimilables (no en su gravedad, claro está) como faltas leves o graves. Así, el precitado artículo 50, en su apartado A.8, califica de leve ' las discusiones con los compañeros de trabajo, dentro de las dependencias de la Empresa, siempre que no sean en presencia del público'. Por su parte, el apartado B.9 del mismo precepto, tipifica como falta grave ' las discusiones molestas con los compañeros de trabajo en presencia del público'.
Pues bien, en el caso, D. Ceferino ha pretendido la revisión de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de treinta días que la empresa demandada le impuso por una falta muy grave, pretendiendo se deje la misma sin efecto o, en su caso, se rebaje su calificación.
La conducta imputada a D. Ceferino , en los términos acreditados en la instancia, no constituye, según el juicio de esta Sala, la falta muy grave por la que ha sido sancionado, ni siquiera con la rebaja de sanción decidida por la instancia, esto es, en su grado mínimo.
En efecto, esta conducta ha consistido en responder de manera agresiva a una pregunta de uno de los propietarios de la empresa respecto a la salud del demandante. Ahora bien, la sentencia no ha reflejado las concretas expresiones que el demandante pudo haber proferido y queda, por el contrario, claro, que se trataba de su primer día de trabajo tras un proceso de IT de un año de duración y que ha quedado un trastorno adaptativo, lo que hace que la culpabilidad y gravedad de la acción haya de ser ponderada teniendo en cuenta estos elementos fácticos.
Así las cosas, la conducta del demandante, por más que formalmente pudiera tener encaje en la previsión convencional antedicha, del artículo 50.C.8, no puede calificarse de falta muy grave dadas las circunstancias que rodearon estos hechos y que acabamos de señalar.
Es por ello que entendemos que la conducta del demandante puede ser sancionada como falta grave, para lo cual, al amparo de lo9 dispuesto en el artículo 115.1.c) LRJS , se autoriza a la empresa a imponer la sanción correspondiente a la calificación de falta grave.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado en estos términos y la Sentencia de instancia revocada.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ceferino , frente a la Sentencia de 13 de Julio de 2012 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia , en autos nº 252/12, revocando la misma en el sentido de calificar la falta como grave y autorizar a la empresa a imponer la sanción correspondiente, dejando sin efecto la sanción por falta muy grave impuesta y ya cumplida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2778/12.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2778/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º , en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
