Última revisión
21/05/2015
Sentencia Social Nº 63/2015, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 235/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: OLABARRI SANTOS, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 31201440012015100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2015:27
Núm. Roj: SJSO 27/2015
Encabezamiento
Sección: JUZGADO DE LO SOCIAL N° 1
c/ San Roque, 4 - 1ª Planta L
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.40.82
Fax.: 848.42.40.99
SENT1
Procedimiento: DESPIDOS / CESES EN GENERAL
Nº Procedimiento: 0000235/2014
NIG: 3120144420140000834
Materia: Despido
Resolución: Sentencia 000063/2015
En la ciudad de Pamplona/Iruña, 13 de febrero del 2015. La Ilma. Sr. Sra. ISABEL MARIA OLABARRI SANTOS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N° 1 de los de Pamplona/Iruña.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Visto el procedimiento número 0000235/2014 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por Juliana contra ISS FACILITY SERVICES, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el día 10 de febrero de 2014 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 12 de febrero de 2014 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 12 de enero de 2015, al que previa citación en legal forma comparecieron Juliana , asistida del letrado D/Dña. EDUARDO SANTIAGO CASTILLA BAIGET, ISS FACILITY SERVICES, S.A. y en su representación Doña Loreto ; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.
SEGUNDO.- Acordada la práctica de diligencias finales se reanudó el plazo para dictar sentencia el 9 de febrero de 2015.
TERCERO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Juliana , viene prestando servicios por cuenta de !a empresa demandada ISS FACILITY SERVICES, S.A. desde el 6 de octubre de 2003, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario bruto anual de 20.813,65 euros.
La demandante presta servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistiendo la obra, según el contrato en 'Palacio de Justicia de Navarra, Construcciones ACR, SA y Pabellón de Residentes Xabier', La demandante prestaba servicios en la sede del cliente ACR, SA a razón de 11,25 horas a la semana, en el Palacio de Justicia a razón de 20 horas a la semana y en el Pabellón de Residentes Xabier a razón de 8,75 horas a la semana.
La empresa se dedica a la actividad de limpieza y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Pamplona.
SEGUNDO.- El día 28 de noviembre de 2013 el responsable de Recursos Humanos de la empresa D. Jose Luis llamó a la demandante para mantener una reunión con ella. La demandante acudió acompañada por la miembro del Comité de Empresa Dña. María Milagros . En el curso de esa reunión D. Jose Luis le manifestó que el cliente Construcciones ACR, SA había encontrado en una impresora del centro de trabajo un extracto bancario de una trabajadora de ISS; que el neto de la nómina coincidía con el de la demandante; que el informático de la empresa había confirmado numerosas entradas no autorizadas a un ordenador propiedad del cliente; y que era reincidente ya que en el año 2006 se le había sancionado por hechos similares. Se comunicó a la demandante que se iba a iniciar una investigación sobre esos hechos y que se le concedía un permiso retribuido hasta que se aclarase los mismos. La empresa entregó a la trabajadora una comunicación escrita por la que se le indicaba que hasta que se resolviera las denuncias recibidas por parte del cliente disfrutaría de permiso retribuido, documento que fue firmado por la trabajadora.
El día 23 de diciembre de 2013 la empresa acordó incoar expediente contradictorio excepcional a los efectos de darle un plazo de 5 días hábiles para que pudiera exponer su versión de los hechos con carácter previo a la decisión empresarial. Se le informaba de que, como era conocedora, había recibido una denuncia por parte del cliente ACR porque había utilizado los ordenadores del cliente, sin estar autorizado para ello, siendo el hecho más llamativo el protagonizado el 27 de noviembre de 2013. Este escrito fue recibido por la trabajadora el 30 de diciembre de 2013.
La demandante prestó escrito de alegaciones fechado el 31 de diciembre de 2013, el 2 de enero de 2014.
El día 3 de enero de 2014, la empresa le remitió por burofax carta de despido disciplinario, con efectos de la recepción de la comunicación, por la comisión de la una falta muy grave tipificada en el art. 42.1 3 c) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Navarra , por fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como hurto o robo tanto a la empresa, como al resto de compañeros-as de trabajo, a cualquier otra persona del lugar de trabajo durante el cumplimiento del mismo.
La empresa entregó una copia de la carta de despido al miembro del Comité de Empresa por Comisiones Obreras D. Amador .
TERCERO.- La demandante realizaba labores de limpieza en la sede del cliente Construcciones ACR SA. En este centro de trabajo estaba destinada la demandante y su compañera de trabajo Dña. Emma . La demandante trabajaba de lunes a viernes, aproximadamente entre las 4:15 y las 6:30 horas y Dña. Emma trabajaba de lunes a viernes de 2ª 6.30 horas aproximadamente. Las trabajadoras tenían su propia llave para entrar al centro de trabajo, donde fichaban, sin que la empresa fuera exigente en el cumplimiento de las horas de entrada o salida siempre que las trabajadoras cumplieran con el trabajo encomendado. La demandante limpiaba la planta sexta y Emma limpiaba la planta quinta.
El día 27 de noviembre de 2013 la demandante trabajó en Construcciones ACR., S.A., constando en los fichajes que entró a las 4:28 horas y salió a las 6:52 horas. Obran en autos los calendarios y cuadrantes de la trabajadora, cuyo contenido se da por reproducido.
Esa misma mañana, Dña. Serafina , responsable de Recursos Humanos de Construcciones ACR SA, llamó por teléfono a la empresa y solicitó que el responsable de servicio se personara en sus instalaciones. D. Pedro acudió a las instalaciones de la empresa donde se reunió con Dña. Serafina y con el informático de la empresa. Estos le comentaron que esa mañana en una de ¡as impresoras de la sexta planta habían encontrado una copia de un extracto bancario de La Caixa que correspondía a una persona que trabajaba en ISS ya que entre los movimientos constaba una transferencia de la nómina de ISS FACILITY SERVICES; que el informático había comprobado de qué equipo provenía la copia y había detectado que una persona no autorizada se había conectado a ese equipo en varias ocasiones durante el último mes y había realizado fotocopias. Se solicitó personalmente y por correo electrónico que la persona titular del extracto bancario de la cuenta debía devolver la llave a ACR y se le debía prohibir el acceso a las oficinas.
Obra en autos el documento encontrado por el personal de la empresa ACR en la impresora de su propiedad. Se trata de un extracto de una cuenta bancaria de la Caixa concretamente del n° de cuenta NUM000 , en el que se reflejan distintos movimientos bancarios. Uno de los movimientos, de fecha 31 de octubre de 2013, es el ingreso de la nómina de la empresa ISS FACIL1TY SERVICES, S.A por un importe de 1.061, 63 euros. Este importe neto coincide con el importe neto de la nómina de la demandante del mes de octubre de 2013, que obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.- El día 17 de noviembre de 2006 la empresa impuso a la trabajadora una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 11.4 c) del convenio. Se le imputaba que el día 25 de octubre de 2006 había utilizado un ordenador del Palacio de Justicia, siendo conocedora de que estaba terminantemente prohibida la utilización del ordenador máxime teniendo en cuenta la información que se guarda en los ordenadores del Palacio de Justicia.
La demandante interpuso demanda en impugnación de la sanción que dio lugar al procedimiento n° 44/2007, seguido ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Pamplona, que citó a las partes para los actos de conciliación y juicio el día 8 de mayo de 2007. A ese acto la demandante acudió asistida por el letrado D. Juan Antonio Cantero Mantas. La empresa ofreció rebajarle la calificación de la falta a grave, con imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 5 días a cumplir entre los días 14 a 18 de mayo. La actora aceptó el ofrecimiento y se dictó auto aprobando el acuerdo alcanzado por las partes.
QUINTO.- El día 25 de noviembre de 2010 se celebraron elecciones sindicales en la empresa. Obran en autos las copias de las candidaturas presentadas por los sindicatos Solidari y Comisiones Obreras, La demandante ser presentó en el n° 8 de la candidatura del sindicato Solidari.
SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Se celebró el acto de conciliación.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, por los siguientes motivos: en primer lugar, porque la empresa no ha entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores dentro del plazo; en segundo lugar, porque no se ha dado audiencia al sindicato al que está afiliada; en tercer lugar, porque la tramitación del expediente contradictorio no ha sido correcta y la redacción de la carta le provoca indefensión; en cuarto lugar, porque la mayor parte de los incumplimientos que se le imputan no los ha podido realizar ya que no se encontraba en el centro de trabajo; por último, entiende que no se han acreditado que los hechos hubieran sido cometidos por ella, ya que durante esas horas también prestan servicios su compañera de trabajo y un vigilante de seguridad.
La empresa demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la confirmación de la sanción impuesta. En cuanto a los requisitos de forma, la empresa entregó copia de la carta de despido a un miembro del comité de empresa el mismo día 3 de enero de 2014; no dio audiencia a los delegados sindicales porque no le consta la afiliación sindical de la trabajadora; no era necesario tramitar expediente contradictorio aunque se hizo en atención a la gravedad de los hechos, pero en todo caso la demandante conocía perfectamente los hechos que se le imputaban porque le fueron comunicados el mismo día 28 de noviembre de 2013. En cuanto al fondo del asunto, la demandante accedió de forma no autorizada a un ordenador del cliente y desde el mismo imprimió cuando menos un documento consistente en un extracto bancario de su cuenta, hechos que fueron puestos en conocimiento de la empresa por parte del cliente y que constituyen una transgresión de la buena fe contractual, debiendo tenerse en cuenta que la demandante ya fue sancionada por hechos similares en el año 2006.
SEGUNDO. Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental y testifical.
El hecho probado primero ha quedado acreditado por la conformidad de las partes.
El hecho probado segundo ha quedado acreditado por los documentos 1 a 5 de la empresa demandada así como por la declaración de los testigos señores Jose Luis y María Milagros , que relataron los términos de la conversación mantenida con la demandante el día 28 de noviembre de 2013, en que la empresa comunicó a la trabajadora los hechos que se le imputaban. El Sr. Jose Luis ratificó el documento n° 2 en el sentido de que entregó copia de la comunicación de despido a un miembro del Comité de Empresa, concretamente a D. Amador , que la firmó el 3 de enero de 2014. La Sra. María Milagros reconoció que D. Amador es miembro del Comité de Empresa y que es habitual que la empresa entregue las comunicaciones de sanción a cualquier miembro del Comité que este disponible en ese momento.
El hecho probado tercero ha quedado acreditado por la declaración del Sr. Pedro , que describió la conversación que mantuvo con la responsable de recursos humanos y el informático de a empresa Construcciones ACR, SA el 27 de noviembre de 2013; por el documento n° 6 del ramo de prueba de la empresa, consistente en el correo electrónico remitido por Dña. Serafina a la empresa ese mismo día 27 de noviembre de 2013, a las 13.50 horas y por el documento n° 7, que fue el documento que se encontró en la impresora del cliente, que la demandante no ha negado que sea suyo.
En cuanto al resto de incumplimientos alegados por la empresa (otros accesos no autorizados al ordenador) no se ha practicado prueba que detalle los mismos, por lo que no han quedado acreditados.
El hecho probado cuarto ha quedado acreditado por el documento n° 14 del ramo de prueba de la empresa demandada.
El hecho probado quinto ha quedado acreditado por el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora.
La demandante alega que es afiliada al sindicato Solidari, hecho que no ha quedado acreditado, toda vez que no ha aportado prueba alguna en este sentido (certificado del sindicato, etc.). Tampoco ha quedado acreditado que, en el caso que fuera afiliada al sindicato, este hecho fuera conocido por la empresa, no habiéndose aportado prueba alguna en este sentido, falta de prueba que le perjudica. La parte demandante señala que ha interpuesto varias demandas contra la empresa y que en ellas constaba que era afiliada al sindicato Solidari, pero no ha aportado copia de ninguna de esas demandas. No cabe deducir la afiliación del hecho de que se presentara a unas elecciones sindicales el año 2010 por la candidatura del sindicato Solidari, lo que por sí mismo no determina el conocimiento de la afiliación sindical de la trabajadora.
El hecho probado sexto ha quedado acreditado por la conformidad entre las partes.
El hecho probado séptimo ha quedado acreditado por el acta del acto de conciliación.
TERCERO.- Debe resolverse en primer lugar si la empresa ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos legal y convencionalmente.
La parte actora argumenta que la empresa no ha entregado copia de la sanción de la representación legal de los trabajadores en el plazo señalado en el Convenio, que es el de dos días hábiles siguientes a la comunicación al interesado (art. 42.3 a) del Convenio). Resulta procedente desestimar la pretensión por cuanto ha quedado acreditado que la empresa entregó copia de la carta de despido al miembro del Comité D. Amador el día 3 de enero de 2014 (documento n° 2 del ramo de prueba de la empresa). La parte actora alega que desconoce la firma, lo que no constituye propiamente una impugnación del documento, pero en todo caso la comunicación al Sr. Amador ha quedado acreditad por la declaración del responsable de RR.HH. Sr. Jose Luis .
La parte actora alega asimismo que la empresa no ha dado audiencia al delegado sindical cuando le constaba que la actora estaba afiliada al sindicato Solidari, incumpliendo así el art. 55.1 ET . No ha quedado acreditado que la actora esté afiliada a ningún sindicato, no habiéndose practicado prueba alguna en este, falta de prueba que perjudica a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC . La Sra. María Milagros declaró que sabe que la actora está afiliada al sindicado SOLIDARI porque ella se lo ha contado, declaración que no produce efectos probatorios sobre la afiliación sindical de la actora. Lo anterior ya sería suficiente para desestimar la pretensión de la parte actora pero es que, incluso aunque la actora estuviera afiliada a un sindicato, no consta que la empresa tuviera conocimiento de ello, no deduciéndose este hecho de que la actora en el año 2010 formara parte de la candidatura del sindicado SOLIDARI ( STSJ Galicia de 31/5/1996 ). La parte actora alega que la empresa tenía conocimiento de ello porque en el extracto bancario que se encontró hay un adeudo bancario denominado 'ASOC. SINDICAL'. De la existencia de este adeudo no cabe deducir que la empresa tuviera conocimiento de que la actora estuviera afiliada al sindicado SOLIDARI, teniendo en cuenta que eso no se detalla en el extracto, que la cuenta bancada puede pertenecer a la demandante y a otros titulares (marido, ascendientes, descendientes) y que se trata de datos confidenciales de la actora. La parte actora alega que ha interpuesto varias demandas contra la empresa en las que se hace constar su afiliación sindical, pero no ha aportado ninguna de ellas, pese a que son documentos que se encuentran a su disposición.
Por último, se alega que el expediente contradictorio no señala con claridad los hechos que se le imputan y le causa indefensión. A este respecto debe destacarse que la empresa no tenía obligación de tramitar expediente contradictorio, exigiendo el convenio su tramitación para las sanciones graves y muy graves impuestas a los/las representantes legales de los trabajadores/as o a los delegados/as sindicales ( art. 43.2 b)), de forma coincidente con lo dispuesto en el art. 55.1 ET en relación con los artículos 68. a) ET y 10.3 LOLS . No existiendo obligación legal o convencional de tramitar el expediente, los eventuales defectos en su tramitación nunca podrían justificar la nulidad y/o improcedencia del despido de la actora. En todo caso ha quedado probado que la actora conocía los hechos que se le imputaban por cuanto en la reunión de 28/11/2013 se le informó de los hechos denunciados por el cliente, de que se iba a abrir una investigación y de que era reincidente por cuando ya en el año 2006 fue sancionada por hechos similares (entrar en un ordenador del Palacio de Justicia sin autorización).
Por todo ello ha quedado acreditado que la empresa ha dado cumplimiento a los requisitos de forma exigidos legal y convencionalmente, debiendo desestimarse las pretensiones de la parte actora en este sentido.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, ha quedado acreditado que el día 27/11/2013 la demandante, cuando prestaba servicios para el cliente CONSTRUCCIONES ACR, S.A., accedió sin autorización a un ordenador del cliente (concretamente al ordenadora de la trabajadora llamada Graciela ), utilizado el nombre de usuario de dicha trabajadora (ESTAUN) e imprimió un extracto bancario de su cuenta en la impresora del diente. No han quedado acreditados el resto de incumplimientos detallados en la carta de despido por cuanto no se ha practicado prueba sobre los mismos (declaración del cliente, documentación remitida por el cliente, detalle informático de los accesos no autorizados, etc.).
Es cierto que no existe prueba directa sobre los hechos pero lo mismos se entienden acreditados en virtud de la llamada presunción judicial ( art. 386 LEC ) a partir de los siguientes indicios, sobre los que sí existe prueba directa: el día 27/11/2013 la demandante trabajó en el centro de trabajo del cliente CONSTRUCCIONES ACR, S.A., constando en el fichaje que entró a las 4:28 horas y salió a las 6:52 horas (copias de los fichajes); la trabajador limpiaba la planta 6ª de la empresa (declaración de su compañera de trabajo); ese día el cliente encontró en una impresora de la planta 6ª un extracto de una cuenta bancaria de un trabajador de ISS por cuanto aparecía el pago de la nómina de esa empresa (documentos 6 y 7 y declaración del testigo Sr. Pedro ); el cliente manifestó a la empresa que el informático había comprobado accesos indebidos en repetidas ocasiones en el último mes y la realización de fotocopias (documento n° 6 y declaración del Sr. Pedro ); el documento había sido imprimido ese mismo día 27/11/2013 (en el documento se consigna la fecha de la impresión y la última anotación es un pago de esa misma fecha); el neto de la nómina coincide con el neto de la nómina de la trabajadora del mes de octubre de 2013 y, por el contrario, no coincide con la nómina de su compañera de trabajo Sra. María Esther (documentos n° 11 y 16); la demandante no ha negado que ese extracto bancario sea suyo; la demandante conocía la prohibición de acceder a los ordenadores del cliente (declaración del Sr. Jose Luis y sanción del año 2006); la demandante ya había sido sancionada en el año 2006 por acceder de forma no autorizada a un ordenador del Palacio de Justicia. A partir de esos hechos se puede deducir de forma precisa y directa que el día 27/11/2013 la demandante, cuando prestaba servicios para el cliente CONSTRUCCIONES ACR, SA., accedió sin autorización a un ordenador del cliente, utilizó el nombre de usuario de una trabajadora e imprimió un extracto bancario de su cuenta en la impresora del cliente, el cual olvidó en la impresora, siendo plenamente conocedora de la ilicitud de su actuación.
A la vista de los hechos declarados probados debe calificarse el despido como procedente al haberse acreditado la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, que constituyen una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de las funciones por parte del demandante, presentando la conducta enjuiciada la gravedad suficiente como para considerar proporcional la sanción de despido, todo ello conforme a las previsiones de el art. 42.1.3 c) del Convenio Provincial de limpieza de edificios y locales y artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .
En este sentido, no cabe estimar que los hechos imputados no constituyan o no tengan la gravedad suficiente como para merecer la máxima sanción del despido, debiendo tenerse en cuenta que es reiterada la doctrina que, respecto a la teoría gradualista, tiene sentado que deviene intrascendente que el actor no se haya beneficiado ni que la empresa no haya experimentado perjuicio alguno ya que como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia del 29 de noviembre de 1995 , basta el quebranto en los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral para que se de la causa de despido, habida cuenta de que ni en la desconfianza cabe establecer grados ni la deslealtad requiere la existencia de un resultado dañoso, y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de julio de 1998, con cita del anterior del mismo Tribunal de 14 de octubre de 1996, se afirma que reiterada jurisprudencia ha señalado que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal ni se haya causado daño a la empresa, con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral.
Por su parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2002 señala que debe recordarse que la trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la ejecución del contrato de trabajo ( artículos 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ) y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, siendo consustancial al contrato de trabajo la buena fe, traduciéndose en el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, constituyendo la esencia del incumplimiento no en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos, no quedando enervada por la inexistencia de perjuicios, y de igual manera no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, y a efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo, señalando finalmente, que en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna (STSS del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982).
En el presente caso ha quedado acreditado que la demandante quebrantó su deber contractual de buena fe y accedió sin autorización a un ordenador propiedad del cliente en cuyo centro de trabajo limpiaba, utilizando para ello el nombre de usuario de una trabajadora de la empresa cliente, utilizó el mismo para fines particulares e imprimió un extracto de su cuenta bancaria, hechos por que han perjudicado a la empresa, por cuanto el cliente se quejó verbalmente y por escrito, abrió una investigación y exigió que la trabajadora no volviera a acceder a sus instalaciones. Para valorar la gravedad de la conducta y su culpabilidad resulta relevante destacar que la actora ya fue sancionada por hecho similares en el año 2006 (accedió a un ordenador del Palacio de Justicia), imponiéndosele una falta muy grave, que posteriormente fue rebajada a grave.
Por todo lo anterior el despido debe calificarse como procedente, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
QUINTO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.R.J.S .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Juliana contra la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/

