Sentencia Social Nº 63/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 63/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100033

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104130

402250

RECURSO SUPLICACION 0000861 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000707 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ñaUMIVALE MATEPSS Nº 15

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 0000861 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000707 /2012

Recurrente/s:UMIVALE MATEPSS Nº 15

Abogado/a:

Procurador/a:

Recurrido/s: Anibal , INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PANGE S.L.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 63 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 861/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de UMIVALE MATEPSS Nº 15 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 707/2012, siendo recurrido/s D. Anibal , INSS, TGSS y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PANGE S.L.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 13 de enero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 707/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando la demanda formulada por D. Anibal , contra INSS Y TGSS, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PANGE S.L.L. Y MUTUA UMIVALE, en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24-9-10 por el actor, deriva de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación correspondiente a dicha contingencia, conforme a una base reguladora diaria de 41,10 euros; condenando a las demandas a estar y pasar por esta resolución; y a la Mutua demandada UMIVALE al abono de la prestación correspondiente.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada, como Oficial de 1ª, cuando el día 23-9-10, desempeñando tareas propias de su trabajo, sobre las 16:00 horas, comenzó a sentir disnea acompañada de expectoración herrumbrosa, sudoración fría y sensación nauseosa, siendo trasladado al Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, donde fue ingresado inicialmente con el diagnóstico de Insuficiencia cardiaca descompensada. Tras las pruebas diagnósticas realizada en el citado centro hospitalario, se estableció el diagnóstico de Edema Agudo de Pulmón, Valvulopatía aórtica degenerativa. Estenosis aórtica de grado severo. Disfunción VI moderada. Posteriormente es intervenido en el Hospital Universitario de la Princesa (Madrid), mediante sustitución de válvula aórtica con prótesis.

El actor inicia proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 24-9-10.

SEGUNDO: La empresa demandada está asociada con la Mutua UMIVALE, para la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

TERCERO: A instancia del actor se inicia expediente administrativo de determinación de contingencia de su proceso de baja médica de fecha 24-9-10. Instruido el oportuno expediente y previo informe del EVI, se considera que tiene su origen en enfermedad común, la Entidad Gestora dicta resolución de 17-6-11 por la que declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad del demandante deriva de enfermedad común.

CUARTO: El actor formuló reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO: La base reguladora de la prestación por Incapacidad Temporal, asciende a 41,10 euros diarios, según se desprende de las bases de cotización, obrantes en el certificado de empresa aportado.

SEXTO: El actor tiene reconocida una incapacidad permanente total, por enfermedad común, de un 75% de su base reguladora 831,19 euros, como consecuencia del proceso de incapacidad temporal que nos ocupa, y por el siguiente cuadro residual: Doble lesión valvular aórtica severa sintomática. (30-9-10) sustitución en la válvula aórtica implantando prótesis biológico y tamaño 21. HTA.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de UMIVALE MATEPSS Nº 15, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se alza frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que el proceso de IT iniciado por el actor el 24-09-2010 y la IPT deben considerarse como AT.

SEGUNDO.- La revisión de hechos debe desestimarse ya que, glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Es doctrina reiterada por esta Sala que el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Es claro que la Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada de la recurrente.

TERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 115.2.f) de la LGSS , censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) La cuestión a dilucidar es determinar si la baja por IT padecida por el actor el 24-09-2010 y la posterior IPT derivan de AT o EC.

B) La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RTC 198944-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero -RTC 1985175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero -RTC 199024-), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de la invocación de hechos efectuada por la demandante y la contestación dada por la demandada, el Magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que -respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la Sentencia.

C) La LGSS, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ha considerado accidente de trabajo los accidentes resultantes de agravación de enfermedades, de modo que junto a las relaciones preexistentes de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse las de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas. La existencia del primer tipo de concausalidad, se produce cuando, como consecuencia de condiciones morbosas (enfermedad o defecto físico) anteriores al accidente, éste provoca una lesión más grave o distinta de la que hubiera determinado por sí mismo (preexistente de la concausa). El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo. A este tipo de concausalidad se refiere el art. 84.2.f) LGSS al calificar como accidente 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' y numerosa jurisprudencia - STS (6ª) 10-10-1970 , Ar. 3949, sobre una invalidez permanente absoluta provocada por el trauma cerebral del accidente sobre una esquizofrenia preexistente o la muerte causada por un 'delirium tremens' producido por el traumatismo craneal que resultó del accidente; STS (6ª) 07-07-1976 , Ar. 3739; también STS (6ª) 10-12- 1970, Ar. 4461, según la cual para valorar la incapacidad hay que tener en cuenta la situación resultante, aunque esté agravada por la concurrencia de defectos orgánicos anteriores; línea que se mantiene en una numerosa doctrina posterior en la que hay que destacar recientemente las SSTS (6ª) 23-11-1977, Ar. 4538, sobre una hernia discal larvada que el accidente convierte en invalidante ; 03-06-1978 , Ar. 2255, en relación con una parálisis infantil agravada por el accidente; y 20-06-1990-.

D) La Sala entiende que nos encontramos ante un accidente laboral y ello en base a la doctrina más arriba mencionada y a la siguiente:

1º) Presunciones de laboralidad: diferencias: art. 115 LGSS . Juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba. En el accidente 'in itinere', la relación de causalidad se establece con el trabajo pues no se discute la existencia de la lesión, mientras que en el supuesto de enfermedad en el tiempo y lugar de trabajo, al igual que en el supuesto de agravación de enfermedad preexistente, la presunción hace referencia a la relación entre la lesión y la tarea con distinta intensidad, puesto que se establece con carácter de 'iuris tantum' dicha relación de causalidad cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo; mientras que esa relación se establece con mayor intensidad respecto de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Ello produce una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. SSTS/IV 16-11-98 (Rec. 502/1998 ), 18-03-99 (Rec. 5194/1997 ).

2º) Como se extrae de la Sentencia del TS de fecha 30-04-01 (Rec. 2575/2001 ) la enfermedad se distingue del accidente porque en aquélla hay una evolución natural e interna del deterioro propio de los seres orgánicos vivos; en el accidente hay un agente específico que desencadena, agrava o acelera las consecuencias del deterioro. Cuando este agente externo se vincula -como causa o al menos como ocasión- con el servicio contenido del contrato de trabajo, prevalece esta naturaleza del agente externo y se convierte la enfermedad en accidente de trabajo. Cuando no hay agente externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial ha declarado que ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella 'relación', cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral (es doctrina del Tribunal Supremo (SS. de 29-09-1986 , 28-12-1987 y 04-07-1988 , entre otras muchas). O lo que es lo mismo, cabe demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procederá, previa desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia de instancia y, de conformidad con el art. 235 de la LRJS , la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de Letrado de la parte impugnante por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de UMIVALE MATEPSS Nº 15 contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 707/2012, sobre Seguridad Social, siendo recurridos D. Anibal , INSS, TGSS y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PANGE S.L.L., debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia. Con imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de Letrado de la parte impugnante por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0861 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintisiete de enero de dos mil quince.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s________________________________________________________________________________________________________________________________ ___________________________ .- Doy fe.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintisiete de enero de dos mil quince. Doy fe.


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