Sentencia Social Nº 63/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 63/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2015 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100051

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:184

Núm. Roj: STSJ EXT 184/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00063/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0100275
402250
RECURSO SUPLICACION 02 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000552 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Sabino
ABOGADO/A: LUIS BOHOYO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: TGSS TGSS, INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
(PROVINCIAL)
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a diez de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 63/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN 02/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. Luis Bohoyo García, en
nombre y representación de Don Sabino , contra la sentencia de fecha 24/10/14 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento 552 /2013, seguido a instancia del recurrente frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Sabino presentó demanda contra el INSS. y la TGSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Sabino , de profesión cocinero, interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 23 de agosto de 2.013 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 28 de agosto de 2.013, la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS en resolución de 10 de septiembre de 2.013, con efectos económicos de 10/9/2.01 3.

SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.

TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Infarto arterospetal killip 1 con función sistólica conservada en 2.010. Enfermedad coronaria revascularizada. Artritis gotosa erosiva. Insuficiencia renal crónica. Grado funcional cardiológico- nefrológico 1 y osteoarticular II. Hipoacusia mixta bilateral de grado moderado, síndrome vertiginoso, divertículos en intestino.

CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 832,46 euros'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Sabino contra el INSS y la TGSS, y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los de los pedimentos que contra ellos se formulan.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Don Sabino interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 09/1/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la resolución de instancia, que desestima la pretensión deducida por el beneficiario del Sistema Público de Seguridad Social, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de Cocinero, relativa al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole reconocido la Entidad Gestora demandada una incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza el recurrente, disconforme con aquélla, por el cauce que le ofrece el recurso de suplicación. Y en un solo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción del artículo 136 en relación con el artículo 137.5 de la LGSS , con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2013, Rec. 3734/2013 , debiendo significar, respecto de esta última cita, que, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 . Y respecto de la invocación de interpretación errónea de la prueba, que efectúa en este motivo, pues estima que la documental obrante en autos acredita que las secuelas y lesiones del demandante tienen entidad suficiente para ser constitutivas de la incapacidad permanente absoluta que postula como pone de relieve el informe de la Unidad Médica y el del Médico Forense, hemos de dejar sentado que la valoración incumbe al órgano de instancia, pues como ha dicho el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.

Ateniéndonos pues a la cita legal sustantiva que efectúa el recurrente, y partiendo de que nadie discute que la situación del actor se corresponde con la conceptuada en el artículo 136.1 de la LGSS , al haberle sido reconocida una incapacidad permanente total por la Entidad Gestora, dicha denuncia ha de operar sobre los inalterados hechos declarados probados, y en lo que atañe a las dolencias del actor se narran en el hecho probado tercero de la resolución de instancia, y son 'Infarto arteroseptal killip I con función sistólica conservada en 2010. Enfermedad coronaria revascularizada. Artritis gotosa erosiva. Insuficiencia renal crónica. Grado funcional cardiológico- nefrológico I y osteoarticular II. Hipoacusia mixta bilateral de grado moderado, síndrome vertiginoso, divertículos en intestino'. Y esas patologías, teniendo en cuenta el grado funcional reconocido no le hacen acreedor del grado que solicita, en tanto en cuanto la incapacidad permanente absoluta se define como aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y en el supuesto examinado al demandante le resta capacidad, tal y como se refiere en el informe del Médico Evaluador y en el del Médico Forense, que asientan la decisión de instancia, para trabajos con baja exigencia física, pues su limitación se centra en la realización de trabajos que exijan cargar pesos, deambulación o bipedestación prolongadas, caminar por terrenos irregulares, agacharse y en general actividades de fuerza que requieran disponibilidad física media, siendo que el mercado de trabajo ofrece puestos de trabajo en los que no es preciso tales requerimientos, sin perjuicio de que, por la evolución de la artritis gotosa erosiva, pueda ser acreedor en un futuro del grado que ahora postula.

Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Sabino contra la sentencia de fecha 24/10/14 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 552 /2013, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS. y la TGSS. Y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 000215.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
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