Sentencia SOCIAL Nº 63/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 63/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 699/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 09059440022018100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:859

Núm. Roj: SJSO 859:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00063/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2017 0002174

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000699 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Horacio

ABOGADO/A:TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HERMANOS EGUILUZ VICTORES SC, Romulo , Pedro Antonio , Cristobal , Jacinto , ANTONIO, MIGUEL, ALFREDO, ESTEBAN EGUILUZ VITORES SL , EGUILUZ VITORES HERMANOS SL

ABOGADO/A:, , , , , ,

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

SENTENCIA 63/18

En BURGOS, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000699 /2017 a instancia de D/Dª. Horacio , que comparece asistido de la Letrada Doña Teresa Temiño Cuevas contra DON Cristobal , DON Pedro Antonio , DON Romulo , DON Jacinto , EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., quienes no comparecenEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Horacio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra DON Cristobal , DON Pedro Antonio , DON Romulo , DON Jacinto , EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Horacio viene prestando servicios para la empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., integrada por DON Romulo , DON Pedro Antonio , DON Cristobal y DON Jacinto con una antigüedad de 18 de mayo de 2.006, ostentando la categoría profesional de Ayudante y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.570,11 €.

El actor prestó servicios para la empresa EGUILUZ VITORES S.L., desde el 18 de mayo de 2.006 hasta el 19 de junio de 2.007, pasando por subrogación empresarial a prestarlos para HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., a partir del día 20 de junio de 2.007.

SEGUNDO.-La empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., no ha abonado su salario al actor desde el mes de abril de 2.017, no habiéndole abonado tampoco la paga extraordinaria de Navidad de 2.016, adeudándole por el periodo comprendido entre el mes de abril al mes de septiembre de 2.017 más la paga extraordinaria de Navidad de 2.016 la cantidad de 10.153,21 € conforme al desglose que consta en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- La parte actora solicita se declare extinguido el contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración con condena al abono de la cantidad de 10.153,21 € en concepto de retribución no abonada durante el periodo comprendido entre el mes de abril al mes de septiembre de 2.017 más la paga extraordinaria de Navidad de 2.016, conforme al desglose que consta en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.-Intentado acto de conciliación ante la UMAC, se celebró con el resultado de sin efecto.

QUINTO.-La Sociedad Civil HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., está dedicada a la actividad de Fabricación de Muebles, no constando que haya sido constituida mediante escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, procediendo asimismo tener por reconocidos los hechos en que la empresa demandada hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial conforme al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- En primer lugar, la parte actora solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del ET , que señala que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, así como cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, teniendo en tales casos derecho el trabajador a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

La Sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 1997 señala que el trabajador por el carácter personalísimo de sus servicios puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art 49-1-d ET ) de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar sin más deber por su parte que el de preavisar su decisión al empleador, salvo que por Convenio Colectivo o por pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente.

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles e inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante, y es la razón por la que se ha regulado de forma distinta, disponiéndose que en estos casos el trabajador estará facultado para solicitar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente.

Pero para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa siempre que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien no confía ya razonablemente en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro, esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario, pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo, que además, le sea imputable, con lo que se descartan los supuestos en que el incumplimiento atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor, pero no requiere en cambio que sea fruto de una actitud malévola o negligente por su parte.

Igualmente la razón de ser de ese derecho a ser indemnizado no estriba en los perjuicios que le ocasionen al trabajador los actos que el empresario realice, sino que radica en que este incumpla sus obligaciones, por lo que no estaremos ante el supuesto de hecho generador del mismo si el daño proviene de una conducta suya derivada del ejercicio de las facultades que tiene con arreglo a lo establecido en las leyes, convenios colectivos o en virtud de pacto legítimo alcanzado con el trabajador. Los perjuicios que este tenga constituyen, tan solo un dato a tener en cuenta a los exclusivos efectos de poder valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, pero no es el determinante de que este concurra.

Por tanto debe entenderse que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato laboral, a instancia del trabajador, sino sólo aquellos cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo ( STS 15 enero 1.987 ).

En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación del pago del salario tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50 1 b) del ET el hecho de que concurra de forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ), incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( Sentencia de 29 de diciembre de 1994 ), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor.

También ha señalado de forma expresa que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21 de julio de 1986 ), o el de dos meses ( Sentencia de 16 de junio de 1987 ) o incluso muy recientemente en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 de septiembre de 1995 ).

Pero en cambio si se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ).

La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2.007 señala que para proceder a la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET por retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.'

La Sentencia del TSJ de Baleares de 17 de abril de 2.007 establece que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, señalando asimismo que en cuanto a la gravedad del incumplimiento empresarial, se ha estimado que no reviste la suficiente gravedad cuando el retraso es de un solo mes ( Sentencia de 21 junio 1986 ), o el de dos meses ( Sentencia de 16 junio 1987 ) o incluso en el abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 septiembre 1995 ). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 marzo 1992 ), y continúa diciendo dicha Sentencia que la obligación de pago de salario es una de las obligaciones esenciales a cargo del empresario dentro del contrato de trabajo, cuya causa es la prestación de servicios a cambio del salario, suponiendo el incumplimiento de esta obligación importantes perjuicios para el trabajador, incluso cuando se trata de una simple impuntualidad, pues la no percepción del salario en la fecha pactada puede impedir atender los pagos corrientes y cuando la situación persiste crea inseguridad e inestabilidad al trabajador, agravándose la cuestión cuando el retraso afecta a períodos como la Navidad, durante la cual se incrementa el gasto de las familias con ocasión de la celebración de las fiestas. Por esta razón el retraso continuado y persistente en el pago de salarios se establece como causa de extinción del contrato de trabajo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.013 señala que '...debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio...'

TERCERO.- En el presente caso, concurre la causa contenida en dicho precepto de falta de pago de salario, dado que la empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., no ha abonado su salario al actor desde el mes de abril de 2.017, no habiéndole abonado tampoco la paga extraordinaria de Navidad de 2.016

CUARTO.- En segundo lugar, la parte actora, reclama el abono de la cantidad de 10.153,21 € en concepto de retribución no abonada desde el mes de abril al mes de septiembre de 2.017 más la paga extraordinaria de Navidad de 2.016 conforme al desglose que consta en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, pretensión que debe ser estimada, habiendo acreditado la parte actora la existencia de relación laboral con la empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., y sus circunstancias, correspondiendo a la misma acreditar el pago de la retribución al demandante durante el periodo reclamado, conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no ha efectuado.

QUINTO.- Debe condenarse solidariamente junto a la empresa EGUILUZ VITORES HERMANOS S.C., a sus socios, DON Cristobal , DON Romulo , DON Pedro Antonio y DON Jacinto , pues no resulta acreditado que dicha Sociedad Civil, dedicada a la actividad de Fabricación de Muebles, haya sido constituida mediante escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil, lo que no la convierte sin más en irregular, tal como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 8 de noviembre de 2.004 , que determina que rigiendo en principio en nuestro derecho civil el principio de libertad de forma en la constitución de las sociedades, no sólo según las reglas generales de los artículos 1255 , 1258 y 1278 y concordantes del Código Civil , sino por la más específica del artículo 1667 del mismo Cuerpo Legal , salvo el caso de aportarse bienes inmuebles o derechos reales en que, por excepción, se exige la escritura pública -y si sólo aquí se exige, es que no es imprescindible en los demás, según el viejo principio 'inclusio unius, exclusio alterius'- y la formación de inventario firmado por las partes para el caso de aportación de bienes inmuebles, según la rígida sanción de nulidad del artículo 1668 del Código Civil , es lo cierto que no cabe dudar de la falta de personalidad de las sociedades civiles constituidas con libertad de forma y, por ende, de las que se constituyen en documento privado. Si esta es la regla general del articulado citado anteriormente, ello se refuerza por la literalidad de la regla especial que sólo priva de personalidad jurídica a 'las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su nombre con los terceros', según el párrafo primero del artículo 1669 del Código Civil ; una vez más, la excepción confirma la regla y sólo carecerán de personalidad jurídica dicho tipo de sociedades, es decir, aquellas cuyos pactos se mantengan secreto entre los socios y cada uno de éstos contrate en su propio nombre con terceros, por lo que sólo dicho tipo de sociedades carecerán de personalidad jurídica y nada dice la ley de que si se otorgan verbalmente o en escritura privada se equipararán a dichas sociedades normalmente llamadas irregulares, estipulando asimismo dicha Sentencia que en línea de principio, el mero hecho de constituirse una sociedad en escritura privada no la remite a la calificación de irregular, ni le priva de personalidad jurídica.

Sin embargo, continúa diciendo la citada Sentencia, más interesante que esta cuestión en el presente caso, es el problema de la naturaleza civil o mercantil de la Sociedad, siendo necesario saber si se está ante una sociedad civil o ante una sociedad mercantil, pues su régimen no es, realmente, el mismo. Sin necesidad de mayores concreciones, piénsese que, mientras que en las sociedades civiles se aplica para su constitución el principio de libertad de forma, del antes comentado artículo 1667 del Código Civil , sin embargo, en las sociedades mercantiles rige la necesidad de escritura pública e inscripción en el registro mercantil del artículo 119 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 , por el que se aprueba el Código de Comercio; y que en las sociedades civiles la regla general es la responsabilidad ilimitada, pero mancomunada simple por las deudas sociales, según el artículo 1698 del Código Civil , mientras que en las mercantiles, la regla general es la responsabilidad solidaria, según el artículo 127 del Código de Comercio , aunque en ambos casos, tras perseguirse los bienes sociales, según los artículos 1668 y 237 de los citados Códigos Civil y de Comercio .

De entre los varios criterios que pueden seguirse para distinguir ambos tipos de sociedades, y por aplicación de la doctrina del artículo 1670 del Código Civil , nuestro derecho sigue el criterio del objeto, frente al criterio formalista del artículo 116 del Código de Comercio , y que no es aplicable, en cuanto el código de derecho común es posterior en el tiempo al mercantil, y de acuerdo con el principio de sucesión de leyes en el tiempo, las normas posteriores derogan a las anteriormente publicadas, de tal manera que serán mercantiles aquellas sociedades que se dediquen a la realización de actos que el propio Código de Comercio repute como mercantiles, y civiles las que no tengan un fin comercial.

En el caso de autos, estamos ante una sociedad mercantil, por lo que es ineludible aplicar el artículo 117 del Código de Comercio , que exige para su constitución la escritura pública y la inscripción en el registro mercantil, sin cuyos requisitos, carece de personalidad jurídica, según se establece, sensu contrario, en el párrafo segundo del artículo 116 del mismo Texto Legal . Es decir, ha de afirmarse que la Entidad EGUILUZ VITORES HERMANOS S.C., carece de personalidad jurídica diferente de la de la de sus socios y que son ellos, quienes, de acuerdo con lo regulado en el artículo 127 del Código de Comercio , están llamados a responder personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las operaciones que se hacen en nombre de la aludida entidad y por cuenta de la misma.

SEXTO.-El resto de codemandados deben resultar absueltos de los pedimentos contenidos en la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del ET , pues la condena se refiere a deudas nacidas con posterioridad a la subrogación empresarial y la misma no ha sido declarada delito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DON Horacio contra EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C. DON Cristobal , DON Romulo , DON Pedro Antonio , DON Jacinto debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre el actor y la empresa EGUILUZ VITORES HERMANOS S.C., con efectos desde la fecha de la presente Resolución, condenando solidariamente a la empresaEGUILUZ VITORESHERMANOS S.C., y a sus socios, DON Cristobal , DON Romulo , DON Pedro Antonio y DON Jacinto a abonar al demandante la cantidad de23.719,42€ en concepto de indemnización y la cantidad de 10.153,21€ en concepto de retribución no abonada, más el interés legal por mora de esta última cantidad, absolviendo al resto de codemandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1073/0000/65/0699/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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