Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 63/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 699/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 09059440022018100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:859
Núm. Roj: SJSO 859:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Equipo/usuario: MBL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000699 /2017 a instancia de D/Dª. Horacio , que comparece asistido de la Letrada Doña Teresa Temiño Cuevas contra DON Cristobal , DON Pedro Antonio , DON Romulo , DON Jacinto , EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., quienes no comparecen
Antecedentes
Hechos
El actor prestó servicios para la empresa EGUILUZ VITORES S.L., desde el 18 de mayo de 2.006 hasta el 19 de junio de 2.007, pasando por subrogación empresarial a prestarlos para HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., a partir del día 20 de junio de 2.007.
Fundamentos
La Sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 1997 señala que el trabajador por el carácter personalísimo de sus servicios puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art 49-1-d ET ) de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar sin más deber por su parte que el de preavisar su decisión al empleador, salvo que por Convenio Colectivo o por pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles e inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante, y es la razón por la que se ha regulado de forma distinta, disponiéndose que en estos casos el trabajador estará facultado para solicitar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente.
Pero para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa siempre que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien no confía ya razonablemente en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro, esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario, pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo, que además, le sea imputable, con lo que se descartan los supuestos en que el incumplimiento atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor, pero no requiere en cambio que sea fruto de una actitud malévola o negligente por su parte.
Igualmente la razón de ser de ese derecho a ser indemnizado no estriba en los perjuicios que le ocasionen al trabajador los actos que el empresario realice, sino que radica en que este incumpla sus obligaciones, por lo que no estaremos ante el supuesto de hecho generador del mismo si el daño proviene de una conducta suya derivada del ejercicio de las facultades que tiene con arreglo a lo establecido en las leyes, convenios colectivos o en virtud de pacto legítimo alcanzado con el trabajador. Los perjuicios que este tenga constituyen, tan solo un dato a tener en cuenta a los exclusivos efectos de poder valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, pero no es el determinante de que este concurra.
Por tanto debe entenderse que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato laboral, a instancia del trabajador, sino sólo aquellos cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo ( STS 15 enero 1.987 ).
En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación del pago del salario tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50 1 b) del ET el hecho de que concurra de forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ), incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( Sentencia de 29 de diciembre de 1994 ), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor.
También ha señalado de forma expresa que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21 de julio de 1986 ), o el de dos meses ( Sentencia de 16 de junio de 1987 ) o incluso muy recientemente en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 de septiembre de 1995 ).
Pero en cambio si se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ).
La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2.007 señala que para proceder a la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET por retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.'
La Sentencia del TSJ de Baleares de 17 de abril de 2.007 establece que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, señalando asimismo que en cuanto a la gravedad del incumplimiento empresarial, se ha estimado que no reviste la suficiente gravedad cuando el retraso es de un solo mes ( Sentencia de 21 junio 1986 ), o el de dos meses ( Sentencia de 16 junio 1987 ) o incluso en el abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 septiembre 1995 ). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 marzo 1992 ), y continúa diciendo dicha Sentencia que la obligación de pago de salario es una de las obligaciones esenciales a cargo del empresario dentro del contrato de trabajo, cuya causa es la prestación de servicios a cambio del salario, suponiendo el incumplimiento de esta obligación importantes perjuicios para el trabajador, incluso cuando se trata de una simple impuntualidad, pues la no percepción del salario en la fecha pactada puede impedir atender los pagos corrientes y cuando la situación persiste crea inseguridad e inestabilidad al trabajador, agravándose la cuestión cuando el retraso afecta a períodos como la Navidad, durante la cual se incrementa el gasto de las familias con ocasión de la celebración de las fiestas. Por esta razón el retraso continuado y persistente en el pago de salarios se establece como causa de extinción del contrato de trabajo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.013 señala que '...debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio...'
Sin embargo, continúa diciendo la citada Sentencia, más interesante que esta cuestión en el presente caso, es el problema de la naturaleza civil o mercantil de la Sociedad, siendo necesario saber si se está ante una sociedad civil o ante una sociedad mercantil, pues su régimen no es, realmente, el mismo. Sin necesidad de mayores concreciones, piénsese que, mientras que en las sociedades civiles se aplica para su constitución el principio de libertad de forma, del antes comentado artículo 1667 del Código Civil , sin embargo, en las sociedades mercantiles rige la necesidad de escritura pública e inscripción en el registro mercantil del artículo 119 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 , por el que se aprueba el Código de Comercio; y que en las sociedades civiles la regla general es la responsabilidad ilimitada, pero mancomunada simple por las deudas sociales, según el artículo 1698 del Código Civil , mientras que en las mercantiles, la regla general es la responsabilidad solidaria, según el artículo 127 del Código de Comercio , aunque en ambos casos, tras perseguirse los bienes sociales, según los artículos 1668 y 237 de los citados Códigos Civil y de Comercio .
De entre los varios criterios que pueden seguirse para distinguir ambos tipos de sociedades, y por aplicación de la doctrina del artículo 1670 del Código Civil , nuestro derecho sigue el criterio del objeto, frente al criterio formalista del artículo 116 del Código de Comercio , y que no es aplicable, en cuanto el código de derecho común es posterior en el tiempo al mercantil, y de acuerdo con el principio de sucesión de leyes en el tiempo, las normas posteriores derogan a las anteriormente publicadas, de tal manera que serán mercantiles aquellas sociedades que se dediquen a la realización de actos que el propio Código de Comercio repute como mercantiles, y civiles las que no tengan un fin comercial.
En el caso de autos, estamos ante una sociedad mercantil, por lo que es ineludible aplicar el artículo 117 del Código de Comercio , que exige para su constitución la escritura pública y la inscripción en el registro mercantil, sin cuyos requisitos, carece de personalidad jurídica, según se establece, sensu contrario, en el párrafo segundo del artículo 116 del mismo Texto Legal . Es decir, ha de afirmarse que la Entidad EGUILUZ VITORES HERMANOS S.C., carece de personalidad jurídica diferente de la de la de sus socios y que son ellos, quienes, de acuerdo con lo regulado en el artículo 127 del Código de Comercio , están llamados a responder personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las operaciones que se hacen en nombre de la aludida entidad y por cuenta de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DON Horacio contra EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C. DON Cristobal , DON Romulo , DON Pedro Antonio , DON Jacinto debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre el actor y la empresa EGUILUZ VITORES HERMANOS S.C., con efectos desde la fecha de la presente Resolución, condenando solidariamente a la empresa
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
