Sentencia SOCIAL Nº 63/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 63/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2667/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100059

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:67

Núm. Roj: STSJ AS 67/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00063/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000230
Equipo/usuario: CGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002667 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000046 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Romeo
ABOGADO/A: JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 63/18
En OVIEDO, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2667/2017, formalizado por el Letrado D. JAVIER FERNANDEZ-
MIRANDA CAMPOAMOR, en nombre y representación de Romeo , contra la sentencia número 452 /2017

dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000046/2017,
seguidos a instancia de Romeo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Romeo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 452/2017, de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -51, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen Trab. Autónomos, siendo su categoría profesional la de Agrario.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando a aquel afectado de invalidez permanente en grado de total, para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a una pensión equivalente al 55%, de una base reguladora de 585,98 €. La reclamación previa formulada por disconformidad con el grado de invalidez, fue desestimada el 14-12-16.

3º.- El actor padece las siguientes dolencias: COXARTROSIS DERECHA IQ (12-08-16): ATC DERECHA.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 19-10-16.

5º.- La base reguladora de prestaciones es la indicada de 585,98 €.

6º.- Se declara probado y se da por reproducido el expediente administrativo obrante en autos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Romeo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la entidad demandada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romeo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de Octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo conoció de los autos 46/2017, promovidos a instancia de don Romeo , en reclamación de una prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Con fecha 6 de septiembre de 2017 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción: 'el actor padece coxartrosis bilateral, habiéndole sido practicada una intervención quirúrgica de la coxartrosis derecha el día 12-08.16'. De la rehabilitación prescrita después de la intervención, no se ha derivado la recuperación necesaria, quedándole como secuelas cojera y limitación de la movilidad y deambulación y ha de marchar con ayuda de dos bastones ingleses'.

Basa su solicitud en los informes médicos obrantes a los folios 37, 68 y 70.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada al ser innecesaria, ya que la sentencia de instancia toma como referente de su decisión el informe médico de síntesis en el que se hace constar que el trabajador deambula con la ayuda de dos bastones ingleses.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción, por violación de los artículos 193 y 1941.c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por RDL 8/2015, en la redacción dada por la DT 26ª de la misma ley , en conexión con los artículos 36 y concordantes del Decreto 2530/1970 que regula el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Entiende el recurrente que el cuadro de dolencias que le afectan, con importantes limitaciones en movimientos y deambulación y que le exigen caminar apoyado en dos bastones ingleses, es suficientemente grave, irreversible y carente de tratamiento médico como para impedirle la realización de cualquier actividad laboral remunerada, siendo ilusorio e impensable que con esas dolencias pueda realizar cualquier actividad en el mercado de trabajo.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que cuando no puede realizar ninguna profesión u oficio nos encontraríamos ante una incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1- 88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

En el caso que nos ocupa no pueden compartirse las alegaciones realizadas por el recurrente, considerándose por esta Sala que la valoración de las lesiones del trabajador y su incidencia en la capacidad funcional que se contienen en la sentencia de instancia son correctas. El trabajador, autónomo agrario de profesión, presenta un cuadro clínico residual consistente en coxartrosis derecha IQ el 12 de agosto de 2016, ATC derecha. Estas dolencias le impiden realizar sobrecargas en miembro inferior izquierdo, trabajos en cuclillas, deambulación y bipedestación prolongada, especialmente por terrenos irregulares, subir y bajar cuestas y/o escaleras, condiciones de trabajo que efectivamente concurren en su profesión habitual. De acuerdo con el informe obrante al folio 68, tras la implantación de prótesis total de cadera derecha presentaba una marcha con bastones ingleses con claudicación, siendo sometido a tratamiento de rehabilitación con resultado de mejoría en el balance articular flexión y en el balance muscular, mejorando igualmente la marcha que ya no es claudicante. Así las cosas no puede llegarse a la conclusión pretendida en el recurso, esto es, que el actor no puede realizar ningún tipo de trabajo, pues podría realizar aquellos trabajos livianos y sin exigencias de los miembros afectados, por lo que al no haberse incurrido en la infracción denunciada procede la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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