Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00063/2019
Nº AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 861/2018
En la ciudad de CIUDAD REAL a once de febrero de dos mil diecinueve.
Dña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 003 del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOentre partes, de una y comodemandanteD. Celso , con D.N.I. NUM000 que comparece asistido de la letrada Dña. Lucía Muñoz López-Peláez y de otra comodemandadosFOGASA y D. Damaso , que no comparecen pese a estar citados en legal forma.
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 63/19
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 21-11-18, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con elnº 861/18en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se estimasen los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGU NDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO.-D. Celso ha prestado servicios para el empresario D. Damaso desde el 20.09.2018 como recolector agrícola a jornada completa, debiendo percibir un salario diario de 48 euros netos.
SEGUNDO.-El demandante fue contratado para la temporada de recolección de la calabaza, no constando contrato escrito, habiendo manifestado el trabajador en el acto del juicio que la duración del trabajo era de 15 días.
TERCERO.-Con fecha 22.09.2018 la Tesorería General de la Seguridad Social comunico mediante un SMS al trabajador que había sido dado de baja en la empresa y al personarse en la oficina de la Tesorería General de la Seguridad Social le indican que consta como causa de la baja: baja voluntaria.
CUARTO.-La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo del Sector Agrario.
QUINTO.-El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
SEXTO.-Con fecha 13.11.2018 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido, no constando citado el demandado, finalizando sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de la duración indefinida del contrato de trabajo frente al cual la contratación temporal aparece como posibilidad que tan solo deber ser utilizada por el empleador cuando concurran circunstancias y causas que legitimen la modalidad de contratación temporal utilizada respetando los requisitos que la regulan y fundamentalmente la causalidad que justifica el tipo contractual por ser característico de esta forma de contratación su condicionamiento a la existencia de una concreta y específica causa en la actividad empresarial que le habilite para hacer uso de aquella formula de contratación temporal que la contempla, lo esencial en todo caso es que el empleador haya respetado los requisitos que rigen para todas las modalidades de contratos temporales, pues, en caso contrario, de haberse infringido preceptos de carácter sustancial, no meramente formales, habrá de considerarse fundada en fraude de ley, la relación laboral con la consecuencia prevista en el art. 15.3 del E.T ., esto es la conversión en indefinido del contrato de trabajo. Siguiendo este criterio el art. 15.1 del citado Texto Legal establece los concretos supuestos en que pueden realizarse o celebrarse contratos de duración determinada entre los que se menciona la realización de obra o servicio determinado. Esta modalidad contractual es desarrollada en el RD: 2720/1998 cuyo artículo 2 establece ' el contrato para obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo es en principio de duración incierta' exigiendo el párrafo segundo que en el contrato se especifique con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto exigencia que tiende al perfecto control de la contratación temporal sirviendo, a su vez, para determinar hasta qué punto las actividades realmente desempeñadas gozan de la autonomía y sustantividad propia en relación con la natural de la empresa y si han coincidido con el motivo de la contratación expresado al ser estos los datos que permiten al trabajador afectado poder defenderse en su caso, determinar la causa de la contratación y el momento de extinción del contrato
En este concreto supuesto de la documental remitida por el empresario se desprende que el contrato celebrado fue un contrato de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado al constar en el informe de vida laboral de la empresa el código 401 que responde a la modalidad indicada.
Asimismo y aunque no consta por escrito el propio demandante tanto en la demanda como en el acto del juicio ha manifestado que se le contrato para la recolección de la calabaza y que dicha obra atendiendo a la extensión de la parcela sobre la cual había que trabajar llevaría unos 15 días, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no constar por escrito el contrato celebrado no puede acudirse al mismo a determinar su duración y al no haber aportado prueba al respecto que permita determinar sin duda la duración, habrá que estar a lo alegado por el demandante.
Asimismo consta en el citado informe de vida laboral que el trabajador fue dado de baja en Seguridad Social con fecha 22.09.2018, habiendo sido contratado el 20.09.2018, sin que por la empresa demandada se haya realizado prueba alguna que acredite que el momento en que fue dado de baja la obra o servicio para la cual se le contrato había finalizado, y es mas en la Resolución sobre reconocimiento de baja consta como causa de la misma: Dimisión/baja voluntaria, lo que tampoco se ha probado, prueba que igualmente correspondía realizar a la parte demandada, lo que comporta que efectivamente estamos ante la decisión unilateral de la empresa de extinguir la relación laboral, es decir ante un despido y ante la falta de causa que lo justifique el mismo no puede ser calificado más que como despido improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , y dado que la parte actora no ha alegado la existencia de fraude en la contratación, manteniendo por el contrario que efectivamente fue contratado únicamente para la recolección de la calabaza y en ello ha trabajado hasta que la Seguridad Social le mando un SMS diciéndole que había sido dado de baja.
SEGUNDO.-Con respecto a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido realizado dado que a fecha de hoy el mismo ya habría finalizado, lo que hubiera tenido lugar el 4 de octubre (15 días desde la contratación) el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia dictada con fecha 19.01.2005 , siguiendo la doctrina recogida en las sentenciad del Tribunal Supremo de 29.01.1997 , 22.04.1998 y 01.09.2000 ha señalado que ' el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresarios, sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario, opte entre readmisión e indemnización dos son las indemnizaciones que en dicho caso procedería una básica ( art. 56.1, a) y la complementaria de salarios de tramitación ( art. 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) ). Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión rigiendo lo dispuesto en dicho artículo. Ahora bien, cuando el contrato es temporal como en el caso de autos donde...dicha naturaleza no se discute, ni por tanto su posible conversión en indefinido, si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) , al no ser posible la readmisión del trabajador pues bien, en este caso, debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil (EDL 1889/1), manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por el despido improcedente , que no son solo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo) perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben ser indemnizados'. En cuanto a los salarios de tramitación, por los mismos razonamientos, deben quedar limitados a la fecha de extinción del contrato temporal ( S.TS de 19.09.2000 , con cita de las de 29.01.1997 , 14.04.1997 , y 22.04.1998 ) con el fin de no prolongar la reparación indemnizatoria en qué consisten los salarios de tramitación más allá del tiempo que hubiera durado el contrato de haber permanecido en vigor.
Aplicando lo indicado al presente supuesto, al haber finalizado el contrato como mucho el 04.10.2018, no puede acordarse ahora el restablecimiento de la relación laboral que incluso en el supuesto de que no se hubiera producido el despido ya no tendría vigencia lo que implica que los efectos deben limitarse al percibo de la indemnización legal y al percibo de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la finalización del contrato.
TERCERO.-Habiendo solicitado la parte actora la imposición de costas a la parte demandada, hay que señalar que el artículo 97.3 de la L.J .S., prevé que en los casos en que se aprecie temeridad o mala fe en el litigante, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente se podrá imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que fija el apartado 4 del artículo 75, en tales casos y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubiera intervenido hasta el límite de seiscientos euros.
En caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada se aplicará por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.
El artículo 66 apartado tercero establece: Si no compareciera la otra parte debidamente citada , se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios hasta el límite de seiscientos euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieran intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
En el presente supuesto consta en el acto de conciliación que el empresario no estaba citado, es mas en la propia demanda el demandante solicitó que se averigüe su domicilio al efecto de poder ser citado al acto del juicio, y si bien no ha comparecido al acto del juicio ha remitido un escrito al efecto, lo que impide que puedan aplicarse los referidos preceptos.
CUARTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimando la demandapresentada por D. Celso contra el empresario D. Damaso en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador realizado con fecha 22.09.2018, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la suma de 132 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 576 euros en concepto de salarios devengados hasta el 04.10.2018, de dichas cantidades la correspondiente al concepto de indemnización devengara el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC y la cantidad fijada en concepto de salarios devengara el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de300 eurosen la cuenta abierta enBANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0861/18Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado.
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgadonº 1405/0000/65/0861/18abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.