Sentencia SOCIAL Nº 63/20...zo de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 63/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 720/2018 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PORTO GARCIA, EMMA

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 26089440032019100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4019

Núm. Roj: SJSO 4019:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00063/2019

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657Fax:941296658Correo Electrónico:social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: LFANIG:26089 44 4 2018 0002280 Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000720 /2018

Procedimiento origen: Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE: Marisol

ABOGADO:MARIA SOMALO SAN JUAN

DEMANDADO:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, RAVIOLI AL PESTO, S.L.

ABOGADO:LETRADO DE FOGASA

En LOGROÑO (LA RIOJA), a uno de Marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 720/18, seguidos a instancia de Dª Marisol contra la empresa RAVIOLI AL PESTO S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad,

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 63/19

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21.12.2018 (8:46 h) y por Dª Marisol se interpuso demanda relativa a EXTINCION DE LA RELACIÓN LABORAL Y CANTIDADES frente a la empresa RAVIOLI AL PESTO S.L. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte en su día Sentencia por la que, estimando la demanda, declare la extinción de la relación laboral que une a la actora con la demandada con derecho a indemnización de 45 días de salario por año de servicio y se condene a la misma al abono al actor de la cantidad de 10.921,2 €, incrementadas en el preceptivo interés del 10% de mora, así como se condene al abono de las costas del proceso, incluido honorarios de la letrada que suscribe, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 7 de Enero de 2019 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 27 de Febrero de 2019, comparece únicamente la actora, no así la demandada ni FOGASA, constando citados en legal forma. Planteada de oficio excepción de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, respecto a la pretensión condenatoria al abono de cantidad correspondiente a salarios de tramitación se dio traslado a la actora para alegaciones, que así lo hizo, afirmándose y ratificándose en cuanto a su demanda de forma íntegra, que amplió respecto a las mensualidades de Diciembre y Enero, también impagadas en cuantía de 1.437Ž00 € cada una de ellas, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba se propuso por la actora: interrogatorio de parte, documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista y quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 10.01.2006, categoría profesional de camarera y salario bruto diario de 47Ž24 € (ipp), en el Restaurante sito en C/ Teatro 19 de Calahorra otrora regentado por la empresa DAME LA PASTA S.L., todo ello en virtud de contrato de trabajo indefinido firmado con esta empresa.

SEGUNDO.-A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Restaurantes, Cafeterías, Cafés-Bares, Salas de Fiesta, Casinos, Pubs y Discotecas de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2009-2016 (BOR nº 115 de 13.09.2013).

TERCERO.-Con fecha 17.04.2017 la demandante inició el disfrute de excedencia voluntaria con una duración inicial hasta el 17.10.2017 posteriormente prorrogada hasta el 16.04.2018.

El 8.01.2018 DAME LA PASTA le comunicó la extinción de su contrato por causa objetiva y efectos del 22.01.2018. Al mismo tiempo se extinguieron los contratos del resto de contratos de la plantilla, cesando la mercantil su actividad.

La aquí demandada RAVIOLI AL PESTO se constituyó el 2.02.2018, siendo su domicilio social el del centro de trabajo/restaurante sita en C/ Teatro 19 de Calahorra mencionado, siendo su actividad los servicios de restauración.

A lo largo del mes de Febrero esta empresa contrató a todos los trabajadores que el mes de enero habían sido despedido por DAME LA PASATA excepto la demandante.

Impugnado judicialmente, se dictó pro el juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad y en fecha 3.09.2018 (autos 121/18) sentencia que calificó de improcedente este despido y condenó a la aquí demandada RAVIOLI AL PESTO S.L. a la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (22.01.2018) hasta la notificación de esa sentencia, previo descuento en su caso de las cantidades percibidas por prestación de servicios para terceras empresas, en tanto la empresa había adelantado en juicio el sentido de su opción. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tiene aquí por reproducidos (folios 45s).

La empresa cursó el alta en SS de la actora con efectos del 7.09.2018. La empresa mantiene impagados los salarios de tramitación devengados hasta entonces y a cuyo pago le condenaba esa sentencia.

CUARTO.- Desde su reincorporación se ha vedado a la actora la realización de tareas de atención al cliente y servir mesas, siéndole encomendadas funciones de limpieza.

QUINTO.- La empresa adeuda también a la actora todos los salarios devengados desde su reincorporación a razón de 1.437Ž00 €/mes (ipp).

Se adeudaban así al tiempo de presentarse la demanda un total de 4.007Ž76 €, según detalle y desglose siguiente:

Septiembre18 (días 7 al 30)....................... 1.133Ž76 €

Octubre18............................................ 1.437Ž00 €

Noviembre18........................................ 1.437Ž00 €

TOTAL..............................................4.007Ž76 €

SEXTO.- Con fecha 20.12.2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de la demandada sin alegar justa causa, quedando constancia en el expediente de la debida entrega de la cédula de citación, a través de mensajero, el pasado día 12.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por la actora y unida a su ramo de prueba, así como testificales practicadas e incomparecencia de la demandada al acto del juicio sin alegar causa alguna justificativa de su inasistencia y (lo que permite tenerla por confesa, conforme previenen los artículos 91.2 y 94.2 LRJS ).

La antigüedad acogida se corresponde con la propugnada en demanda, coincidente con el inicio de prestación de servicios para empresa en virtud de contrato en el que la demandada ha debido subrogarse según pronunciamiento judicial previo.

No mencionándose en dicha sentencia los criterios y forma de cálculo del salario regulador fijado (45Ž63 €/día), discordante con el que resultaba del importe de nóminas cuyo impago también se reclama en la demanda rectora de estos autos, ha sido el equivalente diario de este mensual el acogido, por cuanto corresponde al fijado en últimas tablas salariales publicadas (2016) del Convenio de aplicación, esto es:

Salario base: 1.061Ž92 €/mes correspondiente al fijado para el nivel 2 del Grupo A

Antigüedad: 169Ž89 €/mes correspondientes al 16% de ese salario base

Pagas Extra: 205Ž29 €/mes (1.061Ž92+169Ž89)x2 pagas/12meses

TOTAL: 1.437Ž00 €

Importe diario equivalente calculado según criterio jurisprudencial establecido ( SSTS de 30.06.2008-rec. 2639/07 y 19.07.2017-rec. 3559/15 ): mensualx12/365 días

SEGUNDO.-Formula la actora demanda de resolución de contrato al amparo del art. 50 ET por incumplimiento empresarial relativo al puntual abono de salarios y modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y, acumuladamente reclamación de cantidad concerniente a mensualidades impagadas.

TERCERO.- La figura regulada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y los requisitos que deben concurrir para que proceda su aplicación vienen precisados en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 3 de Abril de 1997 , al manifestarse en ella que:

'Esta acción resolutoria concedida al trabajador tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el incumplimiento contractual del empresario constituye causa de extinción del contrato ( artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y que dicho incumplimiento con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores con carácter de número apertus. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , constituye la trascripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil . Ni el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 1124 del Código Civil señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 de Marzo de 1983 , 24 de Julio de 1989 , 21 de Septiembre de 1990 y 8 de Febrero de 1993 ). Y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 de Julio de 1989 , 4 de Abril 1990 , 14 de Junio y 7 de Julio de 1988 ) ( SSTS Sala 4ª de 15 de Noviembre de 1986 , 15 de Enero de 1987 y 11 de Abril de 1988 )'.

En la Sentencia de 25 de Enero de 1999 el Tribunal Supremo declara que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Criterio que ha sido reiterado en la reciente STS de 10.06.2009 (rec. 2641/2008 ). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.

CUARTO.- En el presente caso y conforme a la anterior doctrina, concurre el requisito de gravedad aludido, atendido el incumplimiento por la empresa de las obligaciones inherentes a su condena judicial previa, siendo que no sólo mantiene impagados los salarios de tramitación devengados, sino que tampoco ha retrotraído su alta en SS a fecha que impone esa condena; incumplimiento de sus obligaciones como empleadora también después de la reincorporación de la trabajadora, no habiéndole abonado cantidad alguna en retribución de sus servicios.

A mayores, y sin perjuicio del derecho que hubiera asistido a la parte a reclamar por readmisión irregular en ejecución judicial de ese pronunciamiento condenatorio, concurre en el caso ulterior motivo que redunda al éxito de la acción rescisoria aquí ejercitada, puesto que las funciones encomendadas a la actora después de esa readmisión no corresponden a la categoría que ostenta la actora y por su naturaleza, comportan no sólo una degradación evidente, sino un gravamen añadido sugestivo de menoscabar su dignidad.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, declarar la extinción de la relación laboral solicitada por la actora con las consecuencias legales inherentes a tal declaración ( art. 50.2 ET ), esto es, a una indemnización en cuantía equivalente a la señalada para el despido improcedente ( art. 56.1 ET ) para cuyo cálculo debe descontarse el año de excedencia disfrutado de Abril17 a Abril18 en tanto, no obstante la literalidad del fallo condenatorio de la sentencia mencionada, se ha aquietado la parte (atendida su reclamación de cantidad al respecto) a cuantificación de salarios de tramitación desde la fecha de finalización de esa excedencia.

En cuanto a los intereses, devengará la indemnización aludida el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-Es obligación fundamental del empresario la de abonar a los trabajadores empleados a su servicio el salario pactado, pago que habrá de hacerse puntualmente, en el lugar y forma estipulado ( art. 4.2.f y 29.1 ET ).

Formulada reclamación de cantidad (10.610Ž20 €), de forma acumulada y ex art. 26.3 LRJS , concerniente a salarios de tramitación y nóminas de Septiembre-Noviembre18, se modificó esa cuantía en juicio, ampliando la reclamación a las nóminas de Diciembre y Enero, ya vencidas y también impagadas; ampliación las de éstas últimas que no cabe admitir en tanto formulada en momento procesal no oportuno y, en consecuencia, ausente notificación a la contraparte de tal ampliación (admisible conforme al precepto ya mencionado de haberse formulado en tiempo y forma) y, en consecuencia, impedida su defensa al respecto, lo que impide su admisión y deja imprejuzgada la reclamación correspondiente.

La reclamación inicial formulada en demanda no puede sin embargo ser estimada íntegramente, debiendo apreciarse respecto a la concerniente a salarios de tramitación la excepción de cosa juzgada, siendo en ejecución judicial del fallo de esa sentencia de despido donde deberá instarse el pago; estimación parcial que también debe alcanzar a la reclamación correspondiente a nómina de Septiembre18, reclamada por el mes completo, cuando su devengo no podría iniciarse, cuanto menos, desde su readmisión a resultas de sentencia dictada, esto es desde el 7.09.2018, lo que resulta además coherente con su reclamación de salarios de tramitación (hasta el 6.09.2018).

Procede así, en consecuencia, estimar parcialmente esta reclamación de cantidad, condenando a la demandada a abonar al actor un total de 4.007Ž76 € correspondientes a las mensualidades de Septiembre-Noviembre18 (según detalle y desglose obrante al hecho probado quinto de la presente), así como al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de esta suma por retraso en el pago al tipo del 10% anual ( art. 29.3 ET ) y desde el momento en que debieron ser abonadas ( SSTS de 15 de Febrero de 1988 y 9 de Febrero de 1990 ).

SEXTO.- Establece el art. 66.3 LRJS respecto al acto de conciliación previo al procedimiento judicial que, 'si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido sin causa justificada, incluso honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiesen intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

Procede así, en consecuencia y conforme a lo solicitado en demanda, condenar a la demandada al pago de las costas de este procedimiento con los límites que ese mismo precepto indica, habida cuenta la extinción de la acción resolutoria ejercitada, siendo que la estimación parcial de la reclamación de cantidad acumulada lo ha sido por motivos procesales, habiendo quedado acreditado el impago de todos los conceptos reclamados.

SÉPTIMO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marisol contra la empresa RAVIOLI AL PESTO S.L., debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que vincula a la actora con la empresa demandada con efectos desde el día de hoy, 1 de Marzo de 2019, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una indemnización por importe de 22.592Ž53 Euros y otros 4.007Ž76 en concepto de salarios adeudados, en ambos casos más intereses, en los términos indicados en fundamentos de derecho cuarto y quinto, así como las costas de este procedimiento, incluidos los honorarios de la Letrada de la actora.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0720 18 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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