Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 63/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 720/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: PORTO GARCIA, EMMA
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 26089440032019100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4019
Núm. Roj: SJSO 4019:2019
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: LFA
Procedimiento origen: Sobre: DESPIDO
En LOGROÑO (LA RIOJA), a uno de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 720/18, seguidos a instancia de Dª Marisol contra la empresa RAVIOLI AL PESTO S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad,
EN
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El 8.01.2018 DAME LA PASTA le comunicó la extinción de su contrato por causa objetiva y efectos del 22.01.2018. Al mismo tiempo se extinguieron los contratos del resto de contratos de la plantilla, cesando la mercantil su actividad.
La aquí demandada RAVIOLI AL PESTO se constituyó el 2.02.2018, siendo su domicilio social el del centro de trabajo/restaurante sita en C/ Teatro 19 de Calahorra mencionado, siendo su actividad los servicios de restauración.
A lo largo del mes de Febrero esta empresa contrató a todos los trabajadores que el mes de enero habían sido despedido por DAME LA PASATA excepto la demandante.
Impugnado judicialmente, se dictó pro el juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad y en fecha 3.09.2018 (autos 121/18) sentencia que calificó de improcedente este despido y condenó a la aquí demandada RAVIOLI AL PESTO S.L. a la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (22.01.2018) hasta la notificación de esa sentencia, previo descuento en su caso de las cantidades percibidas por prestación de servicios para terceras empresas, en tanto la empresa había adelantado en juicio el sentido de su opción. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tiene aquí por reproducidos (folios 45s).
La empresa cursó el alta en SS de la actora con efectos del 7.09.2018. La empresa mantiene impagados los salarios de tramitación devengados hasta entonces y a cuyo pago le condenaba esa sentencia.
Se adeudaban así al tiempo de presentarse la demanda un total de 4.007Â76 €, según detalle y desglose siguiente:
Septiembre18 (días 7 al 30)....................... 1.133Â76 €
Octubre18............................................ 1.437Â00 €
Noviembre18........................................ 1.437Â00 €
Fundamentos
La antigüedad acogida se corresponde con la propugnada en demanda, coincidente con el inicio de prestación de servicios para empresa en virtud de contrato en el que la demandada ha debido subrogarse según pronunciamiento judicial previo.
No mencionándose en dicha sentencia los criterios y forma de cálculo del salario regulador fijado (45Â63 €/día), discordante con el que resultaba del importe de nóminas cuyo impago también se reclama en la demanda rectora de estos autos, ha sido el equivalente diario de este mensual el acogido, por cuanto corresponde al fijado en últimas tablas salariales publicadas (2016) del Convenio de aplicación, esto es:
Salario base: 1.061Â92 €/mes correspondiente al fijado para el nivel 2 del Grupo A
Antigüedad: 169Â89 €/mes correspondientes al 16% de ese salario base
Pagas Extra: 205Â29 €/mes (1.061Â92+169Â89)x2 pagas/12meses
TOTAL: 1.437Â00 €
Importe diario equivalente calculado según criterio jurisprudencial establecido ( SSTS de 30.06.2008-rec. 2639/07 y 19.07.2017-rec. 3559/15 ): mensualx12/365 días
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En la Sentencia de 25 de Enero de 1999 el Tribunal Supremo declara que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Criterio que ha sido reiterado en la reciente STS de 10.06.2009 (rec. 2641/2008 ). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.
A mayores, y sin perjuicio del derecho que hubiera asistido a la parte a reclamar por readmisión irregular en ejecución judicial de ese pronunciamiento condenatorio, concurre en el caso ulterior motivo que redunda al éxito de la acción rescisoria aquí ejercitada, puesto que las funciones encomendadas a la actora después de esa readmisión no corresponden a la categoría que ostenta la actora y por su naturaleza, comportan no sólo una degradación evidente, sino un gravamen añadido sugestivo de menoscabar su dignidad.
Procede así, en consecuencia con lo expuesto, declarar la extinción de la relación laboral solicitada por la actora con las consecuencias legales inherentes a tal declaración ( art. 50.2 ET ), esto es, a una indemnización en cuantía equivalente a la señalada para el despido improcedente ( art. 56.1 ET ) para cuyo cálculo debe descontarse el año de excedencia disfrutado de Abril17 a Abril18 en tanto, no obstante la literalidad del fallo condenatorio de la sentencia mencionada, se ha aquietado la parte (atendida su reclamación de cantidad al respecto) a cuantificación de salarios de tramitación desde la fecha de finalización de esa excedencia.
En cuanto a los intereses, devengará la indemnización aludida el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Formulada reclamación de cantidad (10.610Â20 €), de forma acumulada y ex art. 26.3 LRJS , concerniente a salarios de tramitación y nóminas de Septiembre-Noviembre18, se modificó esa cuantía en juicio, ampliando la reclamación a las nóminas de Diciembre y Enero, ya vencidas y también impagadas; ampliación las de éstas últimas que no cabe admitir en tanto formulada en momento procesal no oportuno y, en consecuencia, ausente notificación a la contraparte de tal ampliación (admisible conforme al precepto ya mencionado de haberse formulado en tiempo y forma) y, en consecuencia, impedida su defensa al respecto, lo que impide su admisión y deja imprejuzgada la reclamación correspondiente.
La reclamación inicial formulada en demanda no puede sin embargo ser estimada íntegramente, debiendo apreciarse respecto a la concerniente a salarios de tramitación la excepción de cosa juzgada, siendo en ejecución judicial del fallo de esa sentencia de despido donde deberá instarse el pago; estimación parcial que también debe alcanzar a la reclamación correspondiente a nómina de Septiembre18, reclamada por el mes completo, cuando su devengo no podría iniciarse, cuanto menos, desde su readmisión a resultas de sentencia dictada, esto es desde el 7.09.2018, lo que resulta además coherente con su reclamación de salarios de tramitación (hasta el 6.09.2018).
Procede así, en consecuencia, estimar parcialmente esta reclamación de cantidad, condenando a la demandada a abonar al actor un total de 4.007Â76 € correspondientes a las mensualidades de Septiembre-Noviembre18 (según detalle y desglose obrante al hecho probado quinto de la presente), así como al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de esta suma por retraso en el pago al tipo del 10% anual ( art. 29.3 ET ) y desde el momento en que debieron ser abonadas ( SSTS de 15 de Febrero de 1988 y 9 de Febrero de 1990 ).
Procede así, en consecuencia y conforme a lo solicitado en demanda, condenar a la demandada al pago de las costas de este procedimiento con los límites que ese mismo precepto indica, habida cuenta la extinción de la acción resolutoria ejercitada, siendo que la estimación parcial de la reclamación de cantidad acumulada lo ha sido por motivos procesales, habiendo quedado acreditado el impago de todos los conceptos reclamados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marisol contra la empresa RAVIOLI AL PESTO S.L., debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que vincula a la actora con la empresa demandada con efectos desde el día de hoy, 1 de Marzo de 2019, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una indemnización por importe de 22.592Â53 Euros y otros 4.007Â76 en concepto de salarios adeudados, en ambos casos más intereses, en los términos indicados en fundamentos de derecho cuarto y quinto, así como las costas de este procedimiento, incluidos los honorarios de la Letrada de la actora.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0720 18 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.
Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
