Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 63/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100026
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:26
Núm. Roj: STSJ CANT 26/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000063/2019
En Santander, a 25 de enero del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Carlos siendo demandados INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Septiembre de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Jose Carlos , nacido el día NUM000 de 1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , en función de su profesión de albañil.
2º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del INSS se declaró al actor afecto del grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en función del siguiente cuadro clínico: 'EXPLORACIONES POR APARATOS LOCOMOTOR IMEIL DE 18.10.16, DRA. Isidora .
EA: INICIA IT POR DOLOR LUMBAR IRRADIADO A EXTREMIDADES INFERIORES. VISTO POR TRAUMATÓLOGO EL 16 JUNIO, ADELANTADA RNM POR SU MUTUA (25/06/2015): DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1 CON ABOMBAMIENTO DISCAL DIFUSO + HERNIA DISCAL / COMPLEJOS DISCOOSTEOFITARIOS + POTENCIAL EFECTO COMPRESIVO RADICULAR.
CONSULTA TRAUMATÓLOGO EL 4 AGOSTO/15, QUE DERIVA A U.DOLOR, DADAS DOS INFILTRACIONES PREVIAS SIN RESULTADOS, NO SE PLANTEAN NUEVAS INFILTRACIONES, POR LO QUE REMITEN DE NUEVO A TRAUMA, SIN MAS TTO.
VISTO POR TRAUMATÓLOGO EL 18 MARZO/16, DESCARTADOS OTROS TRATAMIENTOS, DERIVA A U.RAQUIS HUMV PARA VALORAR IQ EVOLUCIÓN TRAUMA 11/05/2016: E. FÍSICA: ROTS SIMÉTRICOS. FUERZA Y SENSIBILIDAD NORMAL. NO APRECIO PULSOS PEDIOS NI TIBIALES.
DOLOR A LA PALPACIÓN SEGMENTARIA DE LAS FACETAS DERECHAS DE L4-LS Y L5-S1.
RMN: RM RAQUIS LUMBAR (LA APORTA EL PACIENTE): DISCOPATÍA L4-L5 Y L5-S1, CON PINZAMIENTO SEVERO L5-S1 Y CAMBIOS DE MODIC A DICHO NIVEL ESTENOSIS DE CANAL SEGMENTARIA.
PROCEDIMIENTOS: DADO QUE EL PACIENTE ES FUMADOR SEVERO, QUE LA CLÍNICA TAMBIÉN AFECTA A LA CARA ANTERIOR DE LAS EXTREMIDADES (SERÍA CORRESPONDIENTE A N. FEMORAL O BIEN A RAÍCES ALTAS, QUE NO PARECEN IMPLICADAS EN LA RM), Y QUE NO REQUIERE SEDESTACIÓN PARA QUE DESAPAREZCA LA CLÍNICA, REMITO AL PACIENTE A CCV PARA VALORACIÓN DE CLAUDICACIÓN DE ORIGEN VASCULAR.
SOLICITO TELEMETRÍAS Y FUNCIONALES^CITA EL 28/11/2016 LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: CLAUDICACIÓN INTERMITENTE A MENOS DE 100MT.
PENDIENTE DE CONFIRMAR POR ARTRO RESONANCIA SÍNDROME DE LERICHE.
ESPONDILOARTROSIS CON MEJORÍA DE LA SINTOMATOLOGÍA. UMEVI 9.1.17 SE REVISA HªCª: ANGIO RM DE AORTA ABDOMINAL Y MM II (24.11.16): Impresión Diagnóstica: Síndrome de Leriche.
Inclusión EN LEQX 29.12.2016, POR SD. DE LERICHE, PARA REALIZAR BYPASS AORTOBIFEMORAL.
RX COLUMNA TOTAL, BIPEDESTACIÓN, AP Y LAT COLUMNA LUMBOSACRA FLEXO-EXT (29.11.16): El estudio muestra una estática de la columna cérvico dorso lumbar conservada, sin alteraciones significativas en el equilibrio sagital.
En la región lumbar se aprecian signos de discopatía en el espacio L5-S1 con pinzamiento del mismo y presencia de osteofitosis marginal anterior y posterior, así como degeneración espondilolítica de macizos articulares que generan estenosis segmentaria del canal y de las regiones foraminales de origen degenerativo.
Las maniobras dinámicas están conservadas en ambos sentidos, sin evidencia de desalineaciones vertebrales tras dichas maniobras.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS SÍNDROME DE LERICHE. DISCOPATÍA EN L5-S1.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MÉDICO: ADIRO 100 MG SIMVASTATINA 40 MG PARACETAMOL 1000 MG OMEPRAZOL 20 MG LYRICA 150MG NAPROXENO 550 MG CONTROL EN HUMV: NML 17.1.17 CON PFR.
EN LEQX POR CCV DESDE 29.12.16 EVOLUCIÓN CRÓNICA POTS, nº , de 07/01/2004, Rec. GRADO FUNCIONAL VASCULAR: POR DETERMINAR, TODAVÍA ESPERANDO IQX, REALIZADAS TODAS LAS PRUEBAS Y VISTO POR EL ANESTESISTA. CONCLUSIONES 443.8 DE MOMEN SIGUE EN ESPERA DE IQX, QUE SE ESPERA SEA PRONTO PUES HAN SIDO REALIZADAS TODAS LAS PRUEBAS Y VISTO POR EL ANESTESISTA. DEBERÍA SER VALORADO EN 6 MESES TRAS LA IQX, POR PREVISIBLE MEJORÍA' 3º.- Iniciado de oficio expediente de revisión, se dictó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de noviembre de 2017 por la que se declaraba que la parte actora no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, con efectos al día 1 de diciembre de 2017.
Formulada reclamación previa se desestimó por resolución de fecha 13 de diciembre de 2017.
4º.- El demandante sufre el siguiente menoscabo orgánico: ANTECEDENTES IMS 21.4.2017 DE MOMENTO SIGUE EN ESPERA DE IQX, QUE SE ESPERA SEA PRONTO PUES HAN SIDO REALIZADAS TODAS LAS PRUEBAS Y VISTO POR EL ANESTESISTA. DEBERÍA SER VALORADO EN 6 MESES TRAS LA IQX, POR PREVISIBLE MEJORÍA.
AFECTACIÓN ACTUAL 25.10.17, REFIERE QUE LE IQX EN MAYO DE 2017, MEJOR QUE ANTES, YA NO TIENE CLAUDICACIÓN SE LE ESTÁ HINCHANDO UN POCO LA EID. CAMINA MÁS QUE EN TODA SU VIDA 3 KM DIARIOS, NO CONTINUADOS, POR LA MAÑANA TARDE SE LE FATIGAN UN POCO LAS PIERNAS PERO NO TIENE QUE PARAR, QUIZÁ SEA LA FALTA DE COSTUMBRE.
AUNQUE EN LA OBRA CAMINABAN PUES NO ES LO MISMO. BAJO ALGO DE PESO DESPUÉS DE LA IQX UNOS 8 KG PERO SE HA QUEDADO AHÍ.
PESO: 92, TALLA: 167, IMC 32,98% REFIERE QUE COMENZÓ CON DOLOR EN LA ESPALDA PERO ENSEGUIDA VIERON QUE NO ERA POR ELLA SINO POR EL PROBLEMA VASCULAR. ALGUNA MOLESTIA TIENE A VECES EN LA ESPALDA.
RECONOCIMIENTO POR APARATOS EN LA UMEVI,EFA: CICATRIZ CENTRO TORACOABDOMINAL ALGO QUELOIDE, DESAPÉNDICE XIFOIDES HASTA PELVIS, CICATRICES EN FOSAS ILIACAS.EEII CON BUENA COLORACIÓN, TEMPERATURA, PULSOS PEDIOS PRESENTES Y SIMÉTRICOS. NO SIGNOS ATRÍFICOS. VELLO EN LAS EEII. MARCHA AUTÓNOMA, FUNCIONAL Y ESTABLE.
CCV-HUMV Ingreso: 10.5.2017 Ha Actual: Cuadro de dolor con la deambulación de tres años de evolución, que comienza con dolor en ambas EEII sin clara distribución radicular, con algo de lumbalgia pero no excesivamente significativa. El dolor le permite caminar 50-100 m, y tiene que pararse para que desaparezca. No predsa sentarse ni tumbarse (tarda 2-3 minutos en desaparecer). Visto en Mayo por Dr. Anselmo de NCG, y dado que el paciente es fumador severo, que la clínica también afecta a la cara anterior de las extremidades (sería correspondiente a N. femoral o bien a raíces altas, que no parecen implicadas en la RM), y que no requiere sedestación para que desaparezca la clínica, nos le remite para valoración vascular. Interrogado, refiere claudicación gemelar bilateral a menos de 100 mt, con molestias en las caderas. No dolor en reposo, pero si parestesias. No sensación de frialdad. No hace ningún tipo de ejercicio.
Exploración Física: No varices, obesidad importante. No pulsaciones abdominales patológicas.
Prácticamente no palpo ningún pulso y solo detecto un débil flujo tibial posterior izdo. Los pies están calientes, con pequeñas lesiones tróficas en las plantas.
Angio RM abdomen y MMII: Stop en aorta torácica abdominal distal a la salida de las arterias renales. Repermeabilización en segmento distal de ambas arterias ilíacas comunes, de trayecto filiforme, en comparación con el calibre de las femorales. Femorales superficiales permeables. Nuevo stop bilateral y simétrico en la segunda porción poplítea con repermeabilización distal a la altura de la salida de las arterias tibiales posteriores y roncos tibioperoneos. Primera porción poplítea permeable bilateralmente. Ausencia de relleno distal de los tres troncos principales, de forma bilateral. Únicamente se observa relleno en el tercio proximal de los troncos tibioperoneos y en el origen de las tibiales posteriores.
Evolución y comentarios: Sde. Leriche. Se propone para bypass aorto-biíliaco.
Cirugía Programada: 11.5.2017 INTERVENCIÓN: BYPASS AORTOBIFEMORAL CON INJERTO DACRON VASCUTEK 14 X 7 MM (RATIFICADO POR CIRUJANO) DIAGNÓSTICO POST: SÍNDROME LERICHE YUXTARRENAL (RATIFICADO POR CIRUJANO) 18.5.2017, Evolución: 7º p.o. con evolución excelente. Ya las heces son normales, tolera perfectamente la dieta y deambula sin problemas por la planta. Mañana control de heridas y posible alta LOCOMOTOR LA MUTUA CUANDO EMPEZÓ CON EL DOLOR LE HIZO UN RM DE C. LUMBAR, DE LA QUE YA LE IQX EN 1999 POR UNA HERNIA L5-S1.
RM C.LUMBAR (25.06.2015): Díscopatía degenerativa en espacio L4-L5 con abombamiento discal difuso y hernia discal paramedial/foraminal derecha con potencial efecto compresivo radicular. Discopatía degenerativa en espacio L5-S1 con abombamiento discal difuso y complejos discoosteofitarios paramediales, con potencial efecto compresivo radicular bilateral. Cono medular y raíces de cola de caballo sin alteraciones.
No se evidencia fracturas, lesiones ligamentarias, edema óseo ni otras lesiones traumáticas agudas. 3.4.
Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas 5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 2.130,37 euros mensuales.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Carlos frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas la pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente por revisión del grado de incapacidad permanente total, por mejoría, que fue dejado sin efecto administrativamente. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo tramitado. Ya que, no solo se constata mejoría respecto del cuadro que sirvió de fundamento al reconocimiento anterior, sino evolución favorable en la patología vascular del síndrome de Leriche, al ser calificado de grado funcional 0-1. No acreditando en la actualidad limitaciones funcionales ni radiculopatía objetiva. Y, el cuadro vascular como se determinó en la resolución, fue objeto de intervención quirúrgica con excelente evolución según consigna informes médicos, sin que ahora haya claudicación.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la modificación del relato fáctico.
En concreto del ordinal cuarto, con apoyo documental en el informe de alta de cirugía cardiovascular del HUMV del folio 79 de las actuaciones, así como parte de nueva baja de 1-12-2018, iniciando una nueva situación de IT. Para que se adicione, respecto del diagnóstico post-síndrome Leriche yuxtarrenal (ratificado por cirujano) 18-5-2017. Evolución 7º P.O. con evolución excelente. Que desde el 1-12-2017 ha iniciado nueva situación de IT, en la que se mantiene. Según consta al folio 78, con el correspondiente parte de baja médica.
Según el precepto en que se funda el recurso con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal , precisa documental fehaciente directa y clara, que evidencie error del Juzgador de la instancia en el relato atacado, sin precisar conjetura alguna. No sustentando tales preceptos la particular valoración del conjunto de lo aportado frente a la imparcial que de todo ello obtiene el magistrado de instancia, en atención a la facultad del art. 97.2 LRJS . Y, siempre que sea necesario al éxito del recurso.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec.
3906/2014 ). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.
En tal orden, cuando el Juzgador de la instancia está al estado declarado probado al momento de la valoración del expediente administrativo en atención al informe oficial obrante en el expediente tramitado.
El hecho de que, con posterioridad a la intervención en el mes de mayo de 2017, en diciembre siguiente, el actor haya sido dado de baja médica por IT. Dado que los requisitos de ambas prestaciones la IT e IPT que aquí solicita, no se derivan de los mismos. En concreto, en el art. 193.1 LGSS /2015, se precisa evaluar déficits funcionales del enfermo con trascendencia al empleo productivo, y la temporal reconocida y aludida, que precisa asistencia médica y transitoriamente no puede desempeñar su trabajo ( art. 169 LGSS ). Nada relevante adiciona al proceso.
Siendo las mismas las lesiones funcionales definitivas al momento de la prestación solicitada, las valoradas en la recurrida y la presente resolución. Sin que tampoco hayan sido, por lo demás, impugnadas estas actuales limitaciones funcionales permanentes por la parte recurrente.
Por lo que no se estima la modificación propuesta, por ser intrascendente al recurso.
SEGUNDO. - Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (vigente art. 194.1.b ) del TRLGSS aprobado por RDLegis.
8/2015, de 30 de octubre, DG 26ª, dada la fecha del hecho causante de la prestación solicitada). Presentando el actor dos tipos de lesiones diferentes: articular, que no ha sufrido evolución alguna; y, vascular. Tanto la degeneración lumbar que no ha sufrido evolución alguna, como la vascular que ha sido intervenida, considerando que no es correcta la conclusión de su evolución favorable. Ya que, desde diciembre de 2017, está de nuevo de baja. Cuando antes de los seis meses previstos para la revisión desde la IQ (que se cumplirían en noviembre de 2017) ya había sido revisada su situación por mejoría. Presentando, como antes, síndrome de Leriche completo. Enfermedad oclusiva aortoiliaca, vascular crónica, una afectación arteroesclerótica crónica. Estima que ello le impide realizar su trabajo que precisa esfuerzo, de un modo mínimamente profesional. Por lo que reitera, en atención a criterio expuesto en sentencias de esta sala que refiere, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, con la prestación inherente a esta declaración.
Ahora bien, reiterar que el cuadro cínico que sustentó la decisión del reconocimiento de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, fue básicamente: síndrome de Leriche, discopatía en L5- S1. Evolución, crónica. Grado funcional locomotor/raquis: 0-1. Grado funcional vascular: por determinar.
Esperando IQ, realizadas otras pruebas y visto por el anestesista. Debería ser valorado en 6 meses, tras la IQ por previsible mejoría.
Por RMN discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, con abombamiento discal difuso más hernia discal, complejos discosteofitarios, más potencial efecto compresivo radicular. Dos infiltraciones. A la exploración física: Rot., simétricos; fuerza y sensibilidad normal. No se aprecian pulsos pedios ni tibiales. Dolor a la palpación segmentaria de las facetas derecha L4-L5 y L5-S1. Claudicación intermitente a menos de 100 metros. Se remite a Servicio vascular. Espondiloartrosis con mejoría de la sintomatología. Se confirma síndrome de Leriche en RM de noviembre de 2016. Se incluye en lista de espera para IQ para realizar baypass aortobifemoral.
El estudio de RX columna lumbo/sacra: flexo-extensión muestra una estática de la columna cervico/ dorso/lumbar conservada, sin alteraciones significativas en el equilibrio sagital en la región lumbar. Se aprecian signos de discopatía L5-S1 con pinzamiento del mismo y presencia de osteofitosis marginal anterior y posterior, así como degeneración espondilótica de macizos articulares que generan estenosis segmentaria del canal y de las regiones foraminales de origen degenerativo. Las maniobras dinámicas están conservadas en ambos sentidos, sin evidencia de desalineaciones vertebrales tras dichas maniobras.
Objeto de intervención quirúrgica, en mayo de 2017. EEII con buena coloración, temperatura, pulsos pedios presentes y simétricos. Marcha autónoma, funcional y estable. Practicándose bypass aortobifemoral previsto, con injerto. Con diagnóstico postquirúrgico: síndrome de Leriche yuxtarrenal. Evolución, excelente.
Tolera perfectamente la dieta, deambula sin problemas, aunque persista en columna lumbar la discopatía degenerativa en espacio L4-L5 con abombamiento discal difuso y hernia discal paramedial/foraminal con potencial efecto compresivo radicular, discopatía degerativa L5-S1 con abombamiento discal difuso y complejos discosteofitarios paramediales con potencial efecto compresivo radicular bilateral. Cono medular y raíces de cola de caballo sin alteraciones. Sin evidencia de fracturas, lesiones ligamentarias, edema óseo ni otras lesiones traumáticas agudas.
En definitiva, con un cuadro evolutivo de espondiloartrosis que, ni entonces ni ahora, justifica por sí la incapacidad para su trabajo. Por ausencia de signos evidentes que sustenten la limitación para los esfuerzos propios de su empleo como albañil, por la escasa repercusión funcional. Siendo la flexo-extensión lumbar posible, y sin otros signos asociados que permitan concluir una relevante limitación funcional por ello.
Revisándose administrativamente su estado por resolución de noviembre de 2017 (HP 3º), cuando se cumple precisamente el plazo de seis meses anunciado en el reconocimiento previo para su revisión por previsible mejoría.
Exigiendo normalmente esta sala a modo meramente orientativo, pues en la materia no caben reconocimientos estandarizados, debiendo atender a cada concreta repercusión funcional que en los distintos enfermos puede producir una misma dolencia, frente a invocación de doctrina de esta sala por la parte recurrente. Pero, sin que aquí se aprecien hechos que permitan otro pronunciamiento y precisamente también con relación a reiterados pronunciamientos de la sala que contempla para el reconocimiento postulado la necesidad de la acreditación de una afectación osteoarticular más que moderada en algún segmento vertebral para el reconocimiento postulado y sin que ello sea suficiente con la constancia de hernias o compresión radicular de no ser de entidad o severa y permanente ( STSJ Cantabria Social de fecha 24-3-2017, rec.
31/2017 y las que en ella se refieren). Persistiendo aquí un dolor lumbar, pero no objetivadas pruebas que justifiquen la gran limitación que por ello pretende, sino la prácticamente inexistente, concluida en la instancia.
Sin afectación radicular clara, ni de entidad.
Puesto que pese a seguir con un estado evolutivo muy similar al entonces valorado por esta patología, sin embargo, lo fundamental que determinó el anterior reconocimiento que fue dejado sin efecto, fue su limitación a la deambulación superior a 100 metros. Presente en dicho empleo con habitualidad. Pero que, tras la IQ sufrida del SL con bypass aortobiforaminal, con evolución excelente que le permite la marcha con práctica normalidad. Y, sin perjuicio de que meses después de la IQ pudiera tener un proceso puntual que haya agravado alguno de sus síntomas o los articulares. Lo que no es objeto de este procedimiento.
En lo cronificado al momento de la evaluación del expediente por revisión, no solo es la mejoría descrita en la recurrida del grado funcional limitativo del sistema vascular leve (que en anterior expediente estaba por determinar). Sino la funcionalidad que permite las tareas fundamentales de su empleo, aunque en el mismo habitualmente deba deambular, bipedestar y realizar esfuerzos. Ya que la flexo-extensión lumbar es posible, como la carga de pesos que normalmente serán moderados en su trabajo diario. Como la deambulación y bipedestación presente también con frecuencia en dicho empleo diario ( SSTSJ Galicia Social de fecha 6-10-2014, rec. 5884/2012 ; y, 12-9-2012, rec 5397/2011 ).
No siendo las dolencias mismas las tributarias de un determinado grado de incapacidad permanente, sino como ya se ha dicho, las limitaciones funcionales definitivas o crónicas que afecten al enfermo y con repercusión en las tareas fundamentales de su empleo ( art. 193.1 LGSS /2015 con relación al precepto invocado en el recurso). El síndrome de Leriche no es evaluable por su mero diagnóstico como la incapacidad permanente para su empleo que reitera. Sino que precisa acreditar que le impide la realización de las funciones fundamentales de su empleo. Y, en tal sentido, aquí, no se declara probado tal conclusión limitativa al momento de la revisión administrativa por mejoría del demandante.
Aun cuando el actor reitere que persiste su misma limitación funcional permanente que antes de la IQ, respecto de su limitación a la marcha. Ya que, lo declarado probado es al contrario, su buena recuperación funcional hasta ser autónoma, funcional y estable. Luego el cuadro declarado probado, no autoriza la situación que reitera.
Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 17 de septiembre de 2018 (Proceso 129/18), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0810 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0810 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
