Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 63/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 682/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100031
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:820
Núm. Roj: STSJ M 820/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0050304
Procedimiento Recurso de Suplicación 682/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1066/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 63/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a seis de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 682/2019, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO VIZCAINO DE SAS en
nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, contra la sentencia de fecha 03
de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 1066/2018, seguidos a instancia de Dña. Felicidad frente a ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS
DE MADRID y FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL
CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la Entidad demandada, que es una Corporación de Derecho Público, con la categoría profesional de Titulado Superior, y un salario de 96.810 € anuales.
SEGUNDO.- La actora suscribió un contrato de alta dirección el día 10-IX-13, con la categoría de Gerente-Director General, en el que se pactó una retribución de 120.000€ anuales, además de una retribución variable, que fijaría anualmente la Junta de Gobierno, basada al 50% en criterios subjetivos basados en valoración de eficiencia en la gestión y satisfacción colegial, y el otro 50% en criterios objetivos fundados en optimización de recursos, mejora de ratios de productividad, medios de trabajo, costes y ahorro por desviación presupuestaria.
Excluidas variables, la retribución de la actora, según lo manifestado por las partes en el juicio celebrado, el último salario anual de la trabajadora fue de 151.442,02 € anuales.
TERCERO.- La función principal por la que fue contratada la trabajadora como alta directiva consistió en la implantación de un proyecto tecnológico en el ICAM.
Los desarrollos tecnológicos para la implantación de este proyecto eran llevados a cabo por IBM, y se contrató a un despacho (Elzaburu) experto en este tipo de proyectos.
CUARTO.- La actora fue despedida mediante carta, de fecha 4-IX-18, que daba por finalizada tanto la relación laboral como la relación común mantenida entre ambas partes.
En dicha carta, cuyo contenido se da por reproducido, se imputa a la trabajadora su actuación manifiestamente negligente en el seguimiento de la implantación del proyecto tecnológico por la empresa IBM, y que resulta de las actas de las reuniones mensuales IBV-ICAM de seguimiento del referido proyecto y que, según se dice en la carta de despido, constatan la asunción por parte de la actora del obligado liderazgo y en defensa de los intereses del Colegio.
También se le imputa la contratación de Dña. Guadalupe , con un salario bruto de 30.000€ anuales y una jornada laboral de 16 horas semanales, lo que suponía una retribución de 75.000 € anuales por una jornada completa, y de 70.300 € anuales por una jornada de 37,5 horas.
Asimismo se le imputa tratar de incluir en el orden del día de la Junta de Gobierno las retribuciones variables de Dña. Leocadia y Dña. Luisa , contra las instrucciones de la Vicedecana.
Estos hechos se califican, en dicha carta de despido, como una transgresión de la buena fe contractual.
QUINTO.- Se celebró acto de conciliación con fecha 18-X-18, con el resultado de intentada sin avenencia.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Felicidad frente al ICAM, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre readmitirle en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que le abone la cantidad de 323.692,52€, debiendo, en caso de readmisión, abonarle los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta su readmisión, o, en su caso, la extinción de la relación laboral, sin que haya lugar a declarar que el despido de la actora es nulo. De esta indemnización quedará exento de tributación el período correspondiente a la relación laboral común, cuyo importe es de 206.881,14€.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, con Auto de Aclaración de nueve de mayo de dos mil diecinueve, en auto de despido y cantidad 1066/2018 seguidos a instancia de Doña Felicidad contra el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, estima parcialmente la demanda de la actora y declara improcedente su despido con las consecuencias legales que fija en el fallo aclarado por el Auto referenciado.
SEGUNDO: Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formaliza por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (ICAM) un primer motivo de Suplicación ante la Sala, con amparo en el art.
193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que el fallo de instancia vulnera normas o garantías del procedimiento que le ocasionan indefensión. Concretamente alude a la incongruencia omisiva por no haber sido resueltas cuestiones del debate judicial, que considera fundamentales, por un lado, por el otro, entiende que el fallo contiene un pronunciamiento sobre cuestiones de naturaleza fiscal ajenas al debate planteado.
Así, se imputa al fallo de instancia una incongruencia extra petita, ( art. 218.1 LEC) por haber resuelto la cuestión de sí sobre si la cantidad objeto de condena se han de realizar o no retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y en qué cuantía, tema que excede, según argumenta el recurrente, con apoyo en Doctrina del T.S. Unificadora, de la competencia del orden Jurisdiccional Social, siendo competencia del Contencioso Administrativo.
También se imputa al fallo una incongruencia omisiva por no contener pronunciamiento sobre dos cuestiones que se plantearon en el procedimiento y que, entiende el recurrente, que no han sido objeto de respuesta alguna en la sentencia.
En primer lugar alude al tema planteado en el plenario sobre la finalización de una relación de alta dirección por parte de una Corporación de Derecho Público, naturaleza ésta que se declara probada en el ordinal primero de la sentencia de instancia respecto del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid) y sí la indemnización debe estar sujeta a la regla establecida en el antiguo acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1993, según la cual los contratos del personal de alta dirección en el ámbito de la administración pública no podrán incluir acuerdos de indemnización superiores a las establecidas en las leyes aplicables y en cualquier caso ser superiores a doce mensualidades. En base a esta alegación se planteó por la recurrente la nulidad de la cláusula del contrato de la actora por encima de dicha cantidad.
En segundo lugar, se alude a la falta de fijación de la cuantía del salario en caso de que la actora vuelva a la relación laboral común como directora financiera.
Con base en ambas argumentaciones solicita de la Sala la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de las actuaciones al momento de su dictado para que el Juzgador de Instancia resuelva nuevamente con libertad de criterio.
Partiendo de estas premisas el motivo no va a ser atendido por las razones que pasamos a exponer y que suponen la integra desestimación del mismo.
1.- En primer lugar debemos tener en cuenta que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por 'congruencia' ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación.
Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia positiva', cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa' cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia mixta', cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Pues bien, partiendo de estas consideraciones previas, no es suficiente para que una sentencia sea nula que la parte recurrente no esté conforme con sus razonamientos, máxime, cuando uno de los pronunciamientos criticados,( el relativo al importe de la cantidad exenta de tributación), ha sido aclarado debidamente en el Auto que complementa el fallo de la sentencia, de fecha nueve de mayo de 2019.
2.- El Magistrado de Instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero), lo cual, quiere decir, que su resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
Respecto a la alegación que realiza el motivo sobre la decisión del Magistrado de Instancia de extinguir a la vez la relación común y la de alta dirección de conformidad con lo pactado en el contrato y respecto a la extinción contractual total de ambas, el Magistrado lo que hace es resolver de conformidad con lo razonado en el F.J quinto de su resolución y el pacto entre las partes , que asume , fijando una indemnización equivalente al despido improcedente acorde a lo estipulado en la Ley y computando la antigüedad completa de la actora en su relación con la demandada, común y especial. No compartimos el argumento que se utiliza en el recurso para pedir la nulidad por esta causa. El Magistrado de Instancia, atendiendo a que las partes han pactado la extinción de sus relaciones a la vez, aplica las consecuencias anudadas a tal decisión, por lo que podrá alegarse infracción normativa, pero no incongruencia de la resolución ni por lo tanto nulidad de actuaciones.
Tampoco existe causa de nulidad por la declaración relativa al importe de la indemnización exento de tributación, que por otro lado ha sido objeto de Aclaración.
3.- Respecto a la incongruencia omisiva, que también se imputa al fallo de instancia, relativa a la limitación de las indemnizaciones para la ICAM no podemos asumir la petición del recurrente por cuanto, en contra de lo que argumenta, sí se resuelve la misma en el fallo recurrido, cuando se asume por el Juzgador el acuerdo alcanzado por las partes en toda su extensión, por lo que permaneciendo el mismo y la autonomía de la voluntad de las partes en su redacción y conclusión, ninguna incongruencia omisiva puede contener un fallo que lo asume plenamente.
TERCERO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la supresión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia y una nueva redacción para el mismo con el siguiente tenor literal: '
TERCERO.- La actora fue contratada como directora general gerente del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid estableciendo su contrato en el objeto del mismo, que desempeñaría cometidos correspondientes a la Dirección General y Gerencia siendo el contenido funcional el propio de la relación laboral especial de alta dirección y correspondiendo el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad.' Se apoya en el contrato entre las partes aportado por ambas partes a los autos en sus correspondientes piezas de prueba.
Como viene poniendo de relieve la Doctrina de esta Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Partimos de estas premisas, porque el motivo que examinamos incumple en su formalización los requisitos mínimos para que una revisión de hechos pueda prosperar en Suplicación. Así, aunque el texto que propone dice fundarse en el contrato suscrito por las partes, lo que pretende es alterar la convicción judicial de instancia sobre el contenido real del mismo y las funciones que realizaba la actora en su cumplimiento sin justificar a la Sala el error evidente, directo y patente que ha cometido el Juzgador en su ponderación del mismo a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con especial relevancia de la testifical que se reseña en el F.J segundo, que está excluida de la Suplicación, ni tampoco la trascendencia de la revisión sobre el sentido del fallo.
CUARTO: Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del art. 55.3 y 4 del ET en relación con el art. 54.2 b) del mismo texto legal entendiendo que de conformidad con los mismos el despido debió ser declarado procedente.
La censura jurídica expuesta, parte de hechos y presupuestos de hechos que no se corresponden con los declarados probados. No puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11).- En definitiva, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ), por lo que debe ser desestimado.
Los hechos que se imputan a la actora en la carta de despido han sido valorados en la instancia apreciando, como hemos adelantado, la prueba testifical aportada por las partes, y la conclusión obtenida por el Juzgador es que no se ha constatado la existencia de una actuación negligencia por parte de la actora en el seguimiento del proyecto tecnológico que se le imputaba. Respecto a la imputación que también se realiza de contratación irregular, se declara que la misma fue acordada por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegios de Abogados de Madrid el 12 de septiembre de 2017, (hecho octavo inalterado) por lo que esta causa también se aprecia como improcedente y apoya la conclusión que se ha establecido en la sentencia recurrida de que el despido de la actora no guarda relación con un desempeño irregular de sus funciones que es lo que se le imputa.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 682/2019, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO VIZCAINO DE SAS en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1066/2018, seguidos a instancia de Dña. Felicidad contra el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID y FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.Condenamos al recurrente al pago de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cuantía de 600 euros, así como la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0682-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000068219 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
