Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 63/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2117/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100020
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:129
Núm. Roj: STSJ PV 129/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2117/2019NIG PV 48.04.4-19/002939NIG CGPJ
48020.44.4-2019/0002939
SENTENCIA N.º: 63/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de Enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y
D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por BILBOARMARIOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de julio de 2019, dictada en proceso núm. 280/2019 sobre
DSP, y entablado por Juana frente a BILBOARMARIOS S.L. y FOGASA.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JUAN CARLOS BENITO- BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- La actora DÑA. Juana ha venido servicios para la empresa demandada BILBOARMARIOS, S.L., con categoría profesional de Dependienta, antigüedad desde el 15/02/1999 y salario bruto mensual de 1.557,95 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.Segundo.- Mediante carta de fecha 18/02/2019 y con efectos del mismo día, la empresa demandada comunicó a la trabajadora la extinción de su relación laboral por causas objetivas con el tenor siguiente: En Bilbao a 18 de febrero de 2019 Muy Señora Nuestra, Por medio de la presente, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que se ha decidido extinguir su contrato de trabajo debido a la concurrencia de causas objetivas, tal y como a continuación se le informa: Las causas que fundamentan esta decisión son ECONÓMICAS, PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS. Como bien sabe, la Empresa se dedica a la fabricación de muebles a medida, vestidores, estanterías y dormitorios. Usted desarrolla las labores de dependienta en la tienda ubicada en la calce Autonomía 55 de Bilbao.
En los últimos meses, se está observando una contracción importante en las ventas de nuestros productos lo cual está suponiendo que la cifra de negocio de la sociedad se reduzca hasta el punto de ubicar a la Empresa en situación de pérdidas.
A continuación, se exponen los resultados de facturación de los últimos tres trimestres en aras a evidenciar la reducción de las cifras en comparación con los mismos trimestres del año 2017.
Los resultados son los siguientes: Segundotrimestre Tercertrimestre Cuartotrimestre 2017 93.115,02 80.070,10 117.067,33 2018 82.435,75 54.370,62 82.503,67 Del anterior cuadro se extrae que los tres últimos trimestres del año 2018 han obtenido una facturación por debajo de los mismos trimestres del año 2017. En concreto, en ese periodo de nueve meses del año 2018, la Empresa facturó un total de 219.310,04 euros mientras que, en el año 2017, la facturación en esos mismos nueve meses fue de 290.252,45 euros. Esto supone, una reducción del 24,4 %.
Al cierre del ejercicio 2018, sí se tienen en cuenta las ventas obtenidas en los doce meses del año, el resultado fue de 317.904,20 euros, mientras que en el año 2017, la facturación de dicho ejercicio ascendió a 378.611,31 euros. Esta perdida, que suma aproximadamente 60.707,11 euros, supone una caída de facturación en un solo ejercicio del 16%.
Esta situación, como no puede ser de otra manera, está teniendo incidencia en los resultados de la Empresa, ya que, de conformidad con los resultados provisionales al cierre del año 2018, existen unas pérdidas antes de impuestos de 39.682,61 f.
Además de lo anterior, hay que indicar que desde el mes de enero de 2018, el importe del alquiler del local en el que se ubica la tienda en la que presta servicios, se ha incrementado sustancialmente, pues a lo largo del año 2017, la mensualidad representaba aproximadamente 2.472,61 si bien, a partir de 2018, la renta mensual asciende hasta los 3.500 euros. Por tanto, esto supone un aumento del coste de alquiler de más de 12.000 euros en un solo año.
En virtud de los resultados del año 2018 y el incremento del coste del alquiler, la Dirección de la empresa se ve en la obligación de ajustar sus costes fijos para tratar de garantizar la viabilidad futura de la empresa. Como usted conoce, la plantilla de la empresa está compuesta por dos dependientes, usted y su compañero D. Juan Miguel .
En la actualidad debido al volumen de ventas, la Dirección ha tomado la decisión de amortizar uno de los dos puestos de trabajo existentes dado que se considera que con un puesto de trabajo se puede cubrir el volumen de actividad actual de la empresa.
El hecho de haber extinguido su contrato de trabajo, se fundamenta en criterios objetivos, concretamente en el hecho de que usted ostenta una antigüedad inferior a la de su compañero.
Como se ha indicado, la situación de pérdidas, el descenso de ventas e ingresos, así como del volumen de trabajo, han dado como resultado la necesidad de amortizar su contrato de trabajo con la finalidad de mantener un puesto de trabajo y tratar de garantizar la viabilidad futura del negocio.
Con esta reestructuración y reducción de plantilla, la Compañía se adaptará a las necesidades actuales de la demanda existente dado el bajón tan importante en la facturación de la misma, siendo una medida imprescindible para tratar de garantizar la viabilidad de la empresa.
La fecha en la que se hará efectivo el despido será el 18 de febrero de 2019 por lo que la Empresa abonará, junto con la liquidación y finiquito de su contrato, el importe correspondiente con los 15 días de preaviso que dispone el artículo 53 1 c) del Estatuto de los Trabajadores.
Por otro lado, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, la indemnización legal de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades que le corresponde, asciende a 18.695,40 que la empresa pone a su disposición en este mismo acto, mediante la entrega de un cheque nominativo de 18.695,40 En la empresa no existe Representación legal de los trabajadores. No consta su afiliación a sindicato.
Se ruega firme el recibí de la presente comunicación a los solos efectos de recepción de la misma, sin que ello suponga, la aceptación de los hechos expuestos en este escrito.
Atentamente, La actora ha percibido la indemnización por despido objetivo.Tercero.- La actora presta servicios en un establecimiento abierto al publico en Bilbao, calle Autonomía 55, junto con su compañero también dependiente D. Juan Miguel . La actora firma los contratos de compraventa de muebles, y cobra las facturas junto con su compañero.
Cuarto.- Los resultados de la facturación y de la empresa según los impuestos declarados son los indicados en la carta de despido, antes transcrita.Quinto.- En la empresa es habitual que se emitan facturas por una cantidad muy inferior al precio cobrado al cliente. Sexto.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representación legal durante el tiempo de la relación laboral con la demandada.Sexto.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que estimando en lo sustancial la demanda por despido formulada por DÑA. Juana contra FOGASA y BILBOARMARIOS S.L., debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 18/02/2019 acordada y en su consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 36.878,60 euros -debiéndose descontar lo abonado en concepto de despido objetivo por importe de 18.695,40 euros-, y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 51,22 euros/día.
El FOGASA queda absuelto de las pretensiones contra él deducidas sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en el pago si concurrieran los presupuestos legales para ello.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Juana .
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que, con categoría profesional de Dependienta y antigüedad de 15 de febrero de 1999, solicita la existencia de un Despido Objetivo Improcedente habido el 18 de febrero de 2019 por causalidad económica, productiva y organizativa que su empresarial BILBOARMARIOS S.L. sitúa en unos resultados de facturación de los últimos trimestres con reducción de cifras comparables e incidencia en resultados descendentes, que si bien entiende que están suficientemente contenidos en la Carta de Despido, concluye, a través de una actividad probatoria, documental y testifical, con la relación de facturaciones por cantidad inferior al precio cobrado (al menos en once ocasiones) caracterizando de habitual esa situación de fraude (llega a hablar de una Contabilidad B), por lo que considera insuficiente la acreditación de las causalidades del Despido Objetivo y con ello su calificación de improcedencia.Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un segundo motivo jurídico de revisión fáctica y finalmente otro jurídico siguiendo los párrafos b) y c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales.
pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Es por ello que en el supuesto de autos la empresarial recurrente aun cuando en su motivación habla de solicitar la reposición de autos al estado en que se encontraban al haberse producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución, con indefensión, en relación al artículo 87 de la LRJS y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además del artículo 80.1.c) de la LRJS y su jurisprudencia, finalmente no lleva al Suplico de su Recurso de Suplicación tal petición anulatoria, insistiendo en una versión de valoración de la prueba con respecto a las once contrataciones documentadas, en un indicio que considera impugnable por no otorgar dichas fotocopias un efecto de seguridad, aceptación y autenticación, que amalgama bajo las exigencias de los documentos privados, su cotejo o corroboración con otras pruebas practicadas; para insistir en una especie de variación de la demanda con hechos nuevos y diferentes que igualmente le producen indefensión.Sin embargo, a criterio de la Sala, no solo la no adveración de tal exigencia de reposición en la petición del Suplico, sino la exigible y necesaria protesta en tiempo y forma, permite distinguir las denominadas admisiones de pruebas suficientes (documental y testifical) de lo que puede ser una valoración de dichas pruebas bajo el carácter y criterio de su naturaleza como instrumentos probatorios suficientes.Y es que la única referencia que otorga el recurrente a su protesta es una especie de impugnación de la documental de la contraparte, que no contrasta ni contrapone conjugando elementos de prueba propios y suficientes, intentando una falta de reconocimiento de la prueba del contrario cuya consideración queda al exclusivo arbitrio de la valoración y reglas de la Sana Crítica de la juzgadora de instancia ( artículos 326 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En modo alguno la simple impugnación de cualesquiera documentos o prueba, por aquellos a los que les puede perjudicar, priva automáticamente de su valor suficiente porque se obtengan consecuencias desfavorables para la contraparte, siempre que la relevancia probatoria y las circunstancias de amalgama o corroboración con otras pruebas, permitan su aceptación y otorgamiento, con independencia de las exigencias de autenticidad y seguridad que pueden ser más o menos aceptables de determinados documentos privados, a veces fotocopias, en el orden jurisdiccional social. Es bien cierto que al margen de cualquier carácter de prejudicialidad penal (falsedades del párrafo segundo del artículo 86 de la LRJS, no existentes en el presente caso) tanto la práctica de la prueba en el acto del juicio ( artículo 87), con su pertinencia y determinación de naturaleza y clase de medio de prueba (documental privada), como su admisibilidad ( artículo 90), y a falta de cualesquiera otra previsiones añadidas como diligencias finales ( artículo 88 de la LRJS), suponen dejar a la salvaguarda de la valoración judicial su prevalencia de principio de valoración conjunta con arreglo a su racional criterio y de conformidad con las pautas amplias recogidas en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que esta Sala revisoria pueda hacer una apreciación crítica de los distintos medios de prueba practicados en juicio, a menos que la prueba documentada alegada demuestre una evidente equivocación en su labor apreciativa.
Todo ello en las características de un procedimiento laboral de instancia única con naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, donde no es posible una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, sin que se demuestre que los documentos privados, fotocopias, alegados y presentados, carezcan de la idoneidad necesaria para acreditar la veracidad de su contenido (ninguna impugnación o prejudicialidad penal se ha denotado en el procedimiento), máxime cuando se corrobora su virtualidad mediante otras pruebas (testificales y otras documentales), que determina una ponderación del grado de credibilidad en la conjunción de esos restantes medios de prueba de acuerdo con la reglas de la Sana Crítica que previene el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.La petición del recurrente de intentar negar eficacia probatoria a los documentos privados y/o fotocopias mencionados en el acto de juicio exigirían una sustitución de criterio por erróneo, ilógico o absurdo, con elementos de convicción o argumentos adicionales que demostrasen circunstancias, motivos de impugnación, desbaratando las afirmaciones judiciales valorativas mediante otros elementos de prueba o con fundamentación precursora de cualquier otra realidad diferenciada. No siendo esa la circunstancia del caso de autos valorado por la juzgadora de instancia.Por lo mismo ni existe una indebida admisión de la prueba documentada, ni podemos hablar de indefensión o vulneración de las normas o garantías del procedimiento, entendiendo finalmente que tampoco existe una variación sustancial de los hechos de la demanda, ni aparición de nuevos que causen indefensión, por cuanto la causalidad del Despido Objetivo, y su negación por parte de la demandante, está basada en la inexistencia de unas cifras por ventas que se correspondan con la realidad, negando la mayor que señala la Carta de Despido en referencias a crisis económica o disminución de ventas. Por ello la alegación y prueba de la falta de correspondencia entre la realidad de las contrataciones y ventas y las cifras declaradas que se justifican en la Carta de Despido entendida como suficiente, se corresponden con un objeto del litigio en constatación de hechos y fundamentos que no resultan sorpresivos, novedosos o novatorios.En resumidas cuentas, procede la desestimación del motivo anulatorio esgrimido por la empresarial recurrente al no darse las infracciones jurídicas que denuncia.
TERCERO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce a la que denomina eliminación del Hecho Probado quinto y en una redacción genérica viene a afirmar que en la empresa es habitual que se emitan facturas por una cantidad muy inferior al precio cobrado al cliente, exige por esta Sala una definición y exigencia argumentativa. Y es que si bien ciertamente la redacción del Hecho declarado probado pudiera no ser del todo aceptable bajo el concepto de generalidad o habitualidad, sin haber detallado al menos las once contrataciones o facturaciones irregulares, lo evidente es que las contrapartes advierten, reconocen y adveran la existencia al menos de las documentales privadas y sus fotocopias respecto de los once supuestos traídos a colación que exigen una constatación, que no puede ser de mera eliminación por el carácter de generalidad o habitualidad, aun cuando debieran de haberse pormenorizado en su expresión detallada y número.
Con todo, difícilmente esta Sala puede, por vía revisoria, proceder a la eliminación bajo argumentos rebatidos de posible error en la interpretación y valoración de la prueba, cuando no se presenta alternativa que se corresponda con la suficiencia de la facturación o su contraposición cotejada corroborando una legalidad que por contra queda reseñada no solo en los Hechos declarados probados, sino también en la fundamentación jurídica que con valor fáctico recoge la juzgadora de instancia para con tal emisión de contratos y facturaciones con cantidades inferiores al precio cobrado (Fundamento Jurídico cuarto), que en conclusión hacen ilusoria cualquier pertinencia de eliminación por cuanto tal circunstancia ya se constata en la fundamentación jurídica con valor fáctico suficiente.
Por lo manifestado procede denegar la revisión fáctica propuesta de mera eliminación sin ofertar documentación de contraste.
CUARTO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia en su motivación jurídica la infracción de los artículos 51 y 52.c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores en relación al 122 de la LRJS, entendiendo que estamos ante un Despido Objetivo Procedente por la reducción de ventas y cifras, así como una previsión de pérdidas apuntadas en la Carta de Despido suficiente, reseñando alguna de nuestras Sentencias de doctrina jurisprudencial (STSJPV 15/03/16 y 21/02/17), atenderemos a la existencia o inexistencia de la justificación de la causa económica, organizativa y productiva que pretende justificar la extinción contractual objetiva invocada y que la juzgadora de instancia ha considerado insuficiente.Comenzaremos por manifestar que respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95, Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96, Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96, Aranzadi 361).Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debia probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual (S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95, Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848).Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95, Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97, Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95, Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96).Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( S.T.S.J.
de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96). Puesto que la antigüa expresión 'contribuye a superar' equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96, Aranzadi 5297).Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97, Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95, Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95, Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95, Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95, Aranzadi 4933).De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios ( S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95, Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95, Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95, Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa (S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96, Aranzadi 360).Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido objetivo viene fechado el 18 de febrero de 2019). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ('ordinarios' llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, 'en comparación al trimestre del año anterior'), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T.). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.
Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95, Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relación no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigua Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.Tal es así que en el supuesto de autos, por todo lo mencionado y reproducido, y una vez advertida la imposibilidad de reposición de autos o incluso de revisión fáctica oportuna, deberemos proceder a la confirmación de la resolución de instancia, con desestimación del Recurso de Suplicación de la empresarial recurrente, por cuanto la conclusión de esta Sala evidencia que la empresarial no ha podido probar la causalidad económica, organizativa y productiva esgrimida y adverada en la Carta de Despido que se ha tenido por suficiente, en una evidencia contextual de amalgama documental privada (aun simples fotocopias) pero corroborada con el resto de pruebas testificales, máxime con la inexistencia de cualquier prueba en contraoferta empresarial, donde el factor desencadenante, una prestación de servicios de Dependienta inexigible ante una disminución de las cifras de ventas en un contexto de decrecimiento, no se compagina con unas declaraciones irregulares en el ámbito de la facturación, contratación y justificación documental que acontece bajo los parámetros de defraudación, en unos rendimientos económicos que no vienen reflejados por la documentación contable y fiscal suficiente y demuestran al fin y a la postre la falta de razonabilidad o idoneidad de la causa extintiva al no acreditarse la situación económica productiva y organizativa adversa. No habiendo quedado desvirtuada la irregularidad de las contrataciones y facturaciones de la empresarial en al menos las once circunstancias u ocasiones que se comprueban suficientemente, y máxime a falta de cualesquiera versiones de prejudicialidad penal en potestad empresarial no utilizada, supone la conclusión de declaración de existencia de un Despido Improcedente que debemos ratificar, procediendo a la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la empresarial recurrente.
QUINTO.- Como quiera que la empresarial recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita y ve desestimado su Recurso de Suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por BILBOARMARIOS S.L. contra la sentencia dictda el 17 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm.280/2019 seguidos a instancia de Juana frente a la empresarial hoy recurrente y FOGASA, confirmando la resolución de instancia.
Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de seiscientos euros (600,00 ), con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2117-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2117-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
