Sentencia Social Nº 630/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 630/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 630/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100634


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00630/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0302454

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000509 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000540 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s:Valeriano

Abogado/a:RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA,S.A. MEDIPREX, INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA,S.L. , SERSYS PREVENCION,S.A. , PREVEX SERVICIO DE PREVENCION,S.L. , INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES,S.L. , SAFE WORK SUR,S.L. , ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA,S.L. , CEDESA CLINICAS PREVENCION SALUD LABORAL,S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 630

En el RECURSO SUPLICACION 509/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de Valeriano , contra la sentencia número 242 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 540 /2011, seguidos a instancia del recurrente, frente a MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA,S.A. MEDIPREX, INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA,S.L. , SERSYS PREVENCION,S.A. , PREVEX SERVICIO DE PREVENCION,S.L., INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES,S.L. , SAFE WORK SUR,S.L. , ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA,S.L., CEDESA CLINICAS PREVENCION SALUD LABORAL,S.L., representados por la Letrada Dña. María del Mar Burg Gómez de Mercado siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Valeriano presentó demanda contra MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA,S.A. MEDIPREX, INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA,S.L. , SERSYS PREVENCION,S.A. , PREVEX SERVICIO DE PREVENCION,S.L., INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES,S.L. , SAFE WORK SUR,S.L. , ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA,S.L., CEDESA CLINICAS PREVENCION SALUD LABORAL,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 242/2012, de fecha catorce de Junio de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Don Valeriano prestó sus servicios para MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA, S.A., (MEDIPREX) desde el dia 3 de abril de 2.001, con la categoría profesional de director técnico y un salario anual de 46.000 euros de salario bruto, ello con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, puesto que los 2.000 euros anuales como incentivo pactados en el contrato solo se garantizaron durante dos años y, en consecuencia, hasta diciembre de 2.010. Percibiendo en la última nómina previa al despido 129,15 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor era uno de los seis socios de la empresa MEDIPREX, teniendo un l0% del capital social, y que fue vendida en escritura pública de 17 de diciembre de 2.009 a INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., y a SERSYS PREVENCION, S.A. , en la cual se acompaña el precontrato De compraventa de scciones de 2 de abril de 2.009 en cuyo pacto Séptimo, a los efectos que aquí interesan, se expone que Don Valeriano mantenía su actual categoría profesional y antigüedad dentro del grupo resultante como director técnico, pactándose en un anexo al contrato de trabajo, en su cláusula cuarta, que cómo garantía de cumplimiento mínimo de tres años, recogido en la cláusula primera, se pacta una indemnización, equivalente al importe restante de los salarios por cobrar en el periodo de los tres años. Dicha garantía no será aplicable en los casos en que el despido, realizado por causas disciplinarias, sea reconocido como procedente por Sentencia judicial. TERCERO. Con fecha de 1 de septiembre de 2.011 la empresa remitió al actor carta de despido, con fecha de efectos del mismo día, que se da por reproducida dada su extensión, constando a los folios 448 a 462, con base en la trasgresión voluntaria de la buena fe contractual, ante la falta de control de uno de los departamentos a su cargo y dejación de funciones como director técnico de formación. CUARTO.- La resolución de la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CCNSTRUCCTÓN de 27 de Julio de 2.011, dictada en el expediente número NUM000 , consideró a la empresa MEDIPREX como autora de una infracción leve y la sancionó con apercibimiento, por no tener actualizadas las comunicaciones en la Aplicación para la comunicación de acciones formativas homologadas. Dicha fundación también dictó sendas resoluciones de la misma fecha, recaídas en los expedientes números NUM001 , NUM002 , en los cuales consideró a la empresa INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, S. L. , como actora de una infracción muy grave y la sancionó con la retirada total de la homologación de la formación preventiva en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción para todas las actividades formativas homologadas a la Entidad y en todos los ámbitos territoriales aprobados para ello por la Fundación Laboral de la Construcción, por la falta de correspondencia con la realidad de cualquier documentación que pretenda acreditar la existencia del los cursos impartidos o la efectiva asistencia de los alumnos. En último la resolución de la misma fecha de la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, dictada en el expediente número NUM003 , consideró a la empresa INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., como autora de una infracción leve y la sancionó con apercibimiento, por no tener actualizadas las comunicaciones en la Aplicación para la comunicación de acciones formativas homologadas. QUINTO.- La FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN remitió a la empresa NPREX la siguiente carta de fecha 29 de julio de 2011:

Muy Sres. Nuestros Con motivo de la sanción dictada por la Comisión Ejecutiva de la Fundación Laboral de la Construcción con fecha 27 de julio de 2.011 consistente en la 'RETIRADA' para todas las actividades formativas homologadas y en todos los ámbitos territoriales aprobados por la Fundación Laboral de la Construcción, el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción de la entidad INPREX SEVICIO DF PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L, hecho que se hace efectivo según la comunicación de fecha 29 de julio de 2011 y, conforme a lo estipulado en el epígrafe 3, apartado 2.5 del capítulo II de la 'Guía de aplicación del Reglamento de condiciones para el mantenimiento de la homologación de actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales' se pone en su conocimiento lo siguiente:

I. Que serán nulos, a efectos de la obtención o actualización de laTarjeta Profesional de la Construcción, los diplomas o certificados acreditativos de los cursos impartidos por esa entidad a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación. Ello con independencia de que haya informado a la Fundación Laboral de la Construcción, a través de a 'Aplicación para la comunicación de acciones formativas homologadas', de su intención de impartir dichos cursos antes de que la retirada se hiciera efectiva.

II. Que, por tanto, esa entidad debe proceder a anular todas las acciones formativas que tenga previsto impartir que, aun habiendo sido comunicadas antes de habérsele retirado la homologación, no hayan dado comienzo en la fecha de recepción del presente escrito.

III. Que las acciones formativas ya iniciadas en la referida fecha podrán finalizarse siguiendo el procedimiento habitual. En consecuencia la entidad deberá proceder a realizar su cierre a través de la 'Aplicaci6n para la comunicación de acciones formativas homologadas'.

Sin otro particular'.

SEXTO. Con fecha de 19 de julio de 2.011 la empresa remite al trabajador a siguiente carta:

'Badajoz a 19 de Julio de 2011 Muy Sr. Mio:

Tal y como le comunicarnos hace unos días, la empresa va a iniciar actuaciones judiciales contra Ud. En reclamación de las contingencias en su día acordadas, y, debido a las especiales circunstancias en las que Ud. se encuentra, ostentando un puesto de trabajo de confianza en la empresa, le participarnos que a partir de mañana, dia 20 de Julio, disfrutara de sus vacaciones correspondientes al año 20ll, hasta el siguiente día 31 de Agosto del año en curso. A partir de esta última fecha, disfrutara de n especial permiso retribuido a cargo de la empresa, hasta nuevo aviso de incorporación que le será notificado, al menos, con quince días de antelación a la fecha de efectividad.

Sin mas, y esperando que disfrute de sus vacaciones, reciba un saludo.

SÉPTIMO.- Como consecuencia cor de ello, el Sr. Valeriano instó procedimiento especial de vacaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y que dictó Sentencia de fecha 4 de agosto de 2.011 en la que, en virtud del allanamiento de la parte demandada, dejaba sin efecto la modificación del calendario de vacaciones efectuada por la empresa.

OCTAVO.- El Sr. Valeriano era Director Técnico de Gestión y de Formación y sus funciones como responsable del departamento de formación consistía, entre otras, en la gestión y dirección del referido departamento y, en concreto, de la coordinación y supervisión de los protocolos relativos a los cursos de formación, que se gestionaban a través de la empresa AGNITIA, también perteneciente al grupo, y que estaba homologada para llevar a cabo actividades formativas en prevención de riesgos laborales en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la construcción y para obtener por parte de los trabajadores la tarjeta profesional de la construcción.

NOVENO.- En la referida empresa AGNITIA tan solo prestan servicios habituales y diarios dos auxiliares administrativos, estando bajo las órdenes directas del actor, quien no llevaba a cabo ninguna actuación de control, gestión o supervisión de dichas trabajadoras. En concreto, pese a haber sido puesto en su conocimiento por las trabajadoras del departamento de formación no realizó gestión directa ni dio instrucciones especificas respecto de los expedientes que se estaban tramitando en la FUNDACIÓN..

DÉCIMO.- El trabajador demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

UNDÉCIMO.- Con fecha 8 de agosto y 27 de septiembre de 2.011 la parte demandante interesó la celebración de los preceptivos actos de conciliación ante la UMAC, que se celebraron los días 24 de agosto y 14 de octubre del mismo año, con e resultado, respectivamente de intentado y sin efecto y sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO en su integridad las demandas de extinción de la relación laboral y de despido interpuesta por Don Valeriano contra MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA, S.A., (MEDIPREX) , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, DECLARANDO la procedencia del despido practicado por la referida empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Del mismo modo, ESTIMANDO, en parte, la demanda de reclamación de cantidad acumulada en los presentes autos, debo CONDENAR Y CONDENO a MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA, S.A., (MEDIPREX) a abonar a Don Valeriano la cantidad de mil euros (1000 €), con los intereses moratorios previstos en el Estatuto de los Trabajadores.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valeriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 30-10-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Valeriano invocando como primer y segundo motivos, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la adición de un hecho probado más, duodécimo, para que se haga constar que 'el actor recibió carta del bufete Rancaño de fecha 29 de junio de 2001, por la que se le comunicaba que en relación con el contrato de compraventa de acciones de fecha 2 de abril de 2009, se iba a iniciar reclamación por las contingencias contenidas en el contrato de compraventa por un importe de 1.007.649,96 euros, así como que se disponía la retención de las cantidades pendientes de abono por la venta de las acciones. Esta carta se dirigía no solamente al actor sino también a D. Porfirio , D. Valeriano , D. Rogelio , D. Salvador , D. Segundo y D. Teodulfo ', al amparo de los folios 431 y 432 de las actuaciones, lo que debe ser estimado.

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un hecho probado décimotercero, para que se haga constar que 'por escrito de fecha 8 de agosto de 2011 la demandada comunicó al actor que en cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de fecha 4 de agosto de 2011 , una vez cumplidas las vacaciones seguiría en la situación de permiso especial retribuido a cargo de la empresa hasta nuevo aviso y que la empresa no va a tomar ningún tipo de medidas por su incomparecencia, al amparo del folio 446 de los autos, lo que debe ser estimado salvo lo referente a que se hace en cumplimiento de la sentencia, pues no esto se desprende del documento mencionado.

En tercer lugar, la recurrente solicita la adición de un hecho probado décimocuarto, para que se haga constar que 'por correo electrónico firmado por Dª. Vanesa de fecha 19 de julio de 2011, al actor se le pidió la entrega del terminal USB y portátil que le había entregado en su día la empresa', al amparo del folio 436 de los autos, lo que debe ser estimado.

En cuarto lugar, la recurrente pretende la adición de un hecho décimo quinto para que se haga constar que cesaron en la empresa otros trabajadores, lo que debe ser desestimado pues no cumple ninguno de los requisitos para que prospere la revisión fáctica interesada, por cuanto, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos. y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'.

En el segundo motivo, la recurrente pretende en primer lugar, la modificación del hecho probado primero, al amparo de los folios 425 y 384 vuelto, lo que debe ser desestimado por cuanto no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5), y en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ), y para fijar el salario e incentivos el juzgador ha tenido en cuenta el anexo del contrato de 2 de abril de 2009.

En segundo lugar, se pretende adicionar al hecho probado segundo desde cuándo computaba la garantía, al amparo del folio 390 vuelta, lo que debe ser desestimado por los mismos argumentos que se ha desestimado el motivo anterior.

En tercer lugar, se pretende la modificación del hecho probado noveno, al amparo del folio 448 (carta de despido) y 464 a 467, lo que debe ser desestimado por la falta de idoneidad para propugnar, con éxito, una revisión fáctica de la carta de despido es puesta de manifiesto por las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 1 julio 1991 y 23 enero 1995; de Castilla-La Mancha de 26 septiembre 1991 , 10 julio 1992 y 30 septiembre 1996; de Cantabria de 17 octubre 1991 ; de Madrid de 3 marzo 1992 y 5 octubre 1995; de la Comunidad Valenciana de 25 marzo y 21 diciembre 1992, 13 marzo 1993 y 20 mayo 1994; de Aragón de 7 octubre 1992 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 junio 1993 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 16 abril 1996; y de esta Sala de Extremadura de 9 y 14 febrero 1991 y 15 abril 1993 , y por cuanto el juzgador ha tenido en cuenta para fijar el hecho toda la prueba practicada, en concreto, la testifical, por lo que no puede pretender al recurrente que sobre la valorada prevalezca la que pretende.

En cuarto lugar, se pretende la adición de un hecho probado décimo séptimo para que se hagan constar las funciones encomendadas al actor, al amparo de los folios 364 a 366, lo que debe ser desestimado pues se basa en simples fotocopias, siendo dicha prueba contrapuesta a otras valoradas por el juzgador de instancia como prevalentes.

En quinto lugar, se pretende añadir un hecho probado más décimo séptimo, para hacer constar que los expedientes fueron contestados por el Director General D. Salvador , al amparo de los folios 98 a 101, 169 al 172, 211 al 214 y 273 al 276, lo que debe ser desestimado al pretender introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

En sexto lugar, pretende la recurrente añadir un hecho décimo octavo, al amparo de los folios 464 al 467, lo que debe ser desestimado al pretender introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

En séptimo lugar, la recurrente pretende la adición de un hecho décimo probado noveno, al amparo del folio 425 de los autos, lo que debe ser desestimado al constar en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 50.1.a) en relación con el apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , así como por no aplicación del punto segundo.

La recurrente, tras citar la jurisprudencia que considera que es justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad y cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario ( STS 15-3-90 , 8-2-93 , 5-3-85 y 16-9-86 y de esta Sala rec. 567/2011 ), considera que tal doctrina es plenamente aplicable al caso de autos por cuanto, por escrito de 19 de julio de 2011 se indica al actor que se va iniciar contra él acciones judiciales derivadas de las contingencias contenidas en el contrato de compraventa de las acciones de MEDIPREX, y como consecuencia de ello, se le aparta de sus funciones dentro de la empresa. De ahí que no sea aplicable el art. 62.1.4 del convenio colectivo de aplicación de los Servicios de Prevención Ajenos (BOE 11-9-2008) ( posibilidad de suspensión de empleo, no de sueldo, en supuestos de investigación de hechos), pues la causa anterior es ajena a la relación laboral, es consecuencia de la relación mercantil entre las partes. La intención de la empresa era que el trabajador no se incorporase a la misma frustrando sus expectativas de prestar trabajo, no se le da ocupación efectiva y ello desde el día 19 de julio hasta el 15 de septiembre que se le despide, sin que la acción por contingencias derivadas de la compraventa de acciones de MEDIPREX se haya iniciado, por lo que el fin era amenazar al actor para quebrar su voluntad, lo que supone la mala fe de la empresa, aprovechando el inicio de sendos expedientes contra la empresa iniciados por la Fundación Laboral de la Construcción para proceder como se ha expuesto. Prueba del apartamiento al actor de sus funciones, es que no se le llama a una reunión del Comité de Dirección del grupo Inprex en fecha 27 de julio de 2011, acudiendo a la misma como director Técnico D. Pablo Jesús (folio 469). A ello se une, el hecho de que la empresa ha cesado y despedido a las 6 personas que vendieron las acciones al grupo demandado, de lo que se infiere que es una acción concertada para romper contra ellos. Suplica por todo ello, que se revoque la sentencia con las consecuencias prevenidas en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, esta sala ha dicho en el recurso 409/2012 que 'los requisitos que ha de reunir un incumplimiento empresarial para dar lugar a la resolución contractual al amparo del art . 50.1.A) del ET , invocado por la recurrente para instar la resolución de su contrato, vienen recogidos en la sentencia de esta Sala de 22 de marzode 2000 en la que se razonaba:

'Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de abril de 1997 , «Ni el artículo 50 del ET , ni el artículo 1124 CC señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato , pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución( SSTS Sala 1ª de 7 de m arzo de 1983 , 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990 ; SSTS Sala 4ª de 7 de julio de 1983 , 15 de marzo de 1990 y 8 de febrero de 1993 ) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad optativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor( SSTS Sala 1ª de 24 de julio de 1989 , 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988 ; SSTS Sala 4ª de 15 de noviembre de 1986 , 15 de enero de 1987 y 11 de abril de 1988 )». En definitiva, de la jurisprudencia de la Sala 4ª del Alto Tribunal, expuesta en las Sentencias citadas y en otras, como las de 13 de julio de 1983 , 12 de marzo de 1984 , 26 de julio de 1990 , 16 de enero y 31 de mayo de 1991 y 8 de febrero de 1993 , se desprende que «la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1 a) del art. 50 del ET , requiere un doble requisito: por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, esto es, revelador de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga un deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral, y, por otra, que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad»,

Por su parte, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo y 18 de julio de 1996 se mantiene que no es dable establecer una presunción «iuris tantum» sobre la existencia del perjuicio para el trabajador por causa de modificación sustancial que obligaría a la empresa a probar lo contrario sino que hay que estar al resultado de la probanza sobre el particular valorada por el juzgador de instancia en cada caso, aunque, como también se razonó en la antes mencionada de esta Sala, la falta de ocupación efectiva, bien como una de las modificaciones a que se refiere el apartado a) del citado precepto, bien como uno de esos otros incumplimientos graves de sus obligaciones por parte del empresario que contempla el apartado c) del mismo EDL 1995/13475, constituye una razón suficiente para que el trabajador solicite y obtenga la extinción indemnizada del contrato de trabajo ya que se le impide desarrollar su labor profesional, aquella para la que ha sido contratado y constituye la contraprestación a que está obligado, redundando en su perjuicio, tanto respecto a su formación como a su prestigio, y así viene entendiéndose por los tribunales, bastando citar la sentencia de esta misma Sala de 1 de julio de 1.998 y las que en ella se señalan'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de octubre de 2005 ha venido estableciendo que 'la sentencia de 11 de noviembre de 1997 , invocando la doctrina de las anteriores de 17 julio 1986 y 3 de diciembre de 1987 , volvió a declarar «que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial». La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental' y en la de 22 de noviembre de 2005 que 'ha sido doctrina constante de esta Sala, plasmada en la sentencia de 3 de diciembre de 1987 y en otras posteriores, que por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista «ad exemplum» del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores , pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuando una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto'.

Y en relación al requisitos de que haya 'redundado en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad', podemos hacer eco de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25-02-11 en la que se establece que' El concepto de formación profesional se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores de promoción dentro de la empresa ( artículo 35 de la CE ) y por ello queda afectada desde el momento que al trabajador se le disminuye la categoría que tenía asignada o se le priva de funciones, encomendándole otras inferiores, pero siempre si ello se produce con el plus de gravedad y voluntariedad. Respecto a la incidencia en la dignidad del trabajador, la propia jurisprudencia ha fijado también el alcance de la noción «menoscabo de la dignidad del trabajador», ampliando su proyección más allá de los límites que establecen los artículos 17, 10 ó 20.3 del ET , cuando se refieren a ese concepto y extendiéndolo a todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que por las circunstancias que se den en ella, se provoque un descrédito en este aspecto. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 678/2005 Madrid, (Sala de lo Social, Sección 2), de 1 septiembre, Recurso de Suplicación núm. 1953/2005 ).

La frase del art. 41 núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores que dice «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50» ha de ser entendida en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador, genera los derechos que el propio art. 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del art. 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador. ( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 febrero 1993 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 772/1991 )'.

No obstante, en el presente caso, no podemos estimar el motivo invocado por la recurrente, por cuanto si bien es cierto que de los hechos declarados probados en la propia sentencia de instancia, pudiera inferirse que la actuación de la empresa obedeció a un conflicto existente entre las partes por contingencias contenidas en el contrato de compraventa de las acciones de MEDIPREX, y que ello llevó a la empresa a no dar ocupación efectiva al trabajador, no se ha acreditado que ello fuera en perjucio de la formación profesional o afectara a la dignidad del actor, requisitos que la jurisprudencia exige para que prospere la acción de resolución del contrato por incumplimiento de la empresa. En primer lugar, descartamos que existiera mala fe de la empresa, pretendiendo quebrantar la voluntad del trabajador, amenazándole con el inicio contra él acciones judiciales derivadas de las contingencias contenidas en el contrato de compraventa de las acciones de MEDIPREX, pues como el mismo recurrente indica no consta ni siquiera que la misma haya iniciado acciones contra él, ni que la finalidad de la empresa fuera la de amenazar al trabajador para quebrantar su voluntad. Tampoco podemos estimar acreditado lo que alega la recurrente en cuanto a que la empresa haya cesado y despedido a las 6 personas que vendieron las acciones al grupo demandado. Por el contrario, sí podemos inferir de los hechos declarados probados que la voluntad de la empresa haya sido la de no dar ocupación efectiva al trabajador, por cuanto lo que se desprende de los hechos probados, es que la empresa le comunicó en fecha 19 de julio de 2011 que a partir del día 20 de julio de 2011 disfrutaría de sus vacaciones hasta el día 31 de agosto, y que desde esa fecha disfrutaría de un permiso especial retribuido a cargo de la empresa hasta nuevo aviso, que el actor recurrió lo referente a las vacaciones - lo que llevó a que se dictara sentencia del juzgado social nº 2 de Badajoz, en la que en virtud del allanamiento de la empresa, se dejara sin efecto la modificación del calendario de vacaciones-, el juzgador de instancia considera que la decisión de la empresa ( dice de suspensión de empleo, cuando en realidad era un permiso retribuido, según se infiere de la carta enviada al actor en fecha 19 de julio de 2011- se adoptó mientras se realizaba una investigación al haberse detectado irregularidades en relación a lo pactado en el momento de la enajenación, teniendo en cuenta que el actor era socio y director técnico de la empresa, decisión que como bien dice la recurrente no estaba relacionada con su incumplimiento laboral ( que es lo que motivó el despido posterior de la empresa) sino con el conflicto existente entre las partes derivado de su relación mercantil. No existe incumplimiento del art. 62.1.4 del convenio colectivo de aplicación de los Servicios de Prevención Ajenos (BOE 11-9-2008), pues dicho precepto no fue aplicado ni por la empresa, ni lo ha considerado aplicable el juzgador de instancia. Tampoco fue llamado a la reunión del Comité de Dirección del grupo Inprex en fecha 27 de julio de 2011, cuando en esa fecha el trabajador debería haber estado trabajando y no lo estaba a causa del cambio en las vacaciones que la empresa de forma unilateral impuso al trabajador.Hubo en efecto una falta de ocupación efectiva, pero no podemos entender que ello fuera 'en perjuicio de la formación profesional ( pues la empresa no tenía por fin perjudicar al trabajador su promoción en la empresa) ni de su dignidad (pues no pretendía desacreditar al actor frente a los demás trabajadores), sino que ello fue fruto de la pérdida de la confianza que la empresa había tenido inicialmente en el trabajador a consecuencia de un conflicto derivado de las relaciones que las partes habían tenido, pues consta en el hecho probado segundo, que el actor era uno de los 6 socios de la empresa MEDIPREX, teniendo un 10% del capital social, y que fue vendida en escritura púbica de 17 de diciembre de 2009 a INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L. y a SERSYS PREVENCIÓN S.A. Por ello, el motivo debe fracasar.

TERCERO.-Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 54.2.d ) y 55.7 del Estatuto de los Trabajadores , así como por no aplicación del art. 56 del mismo texto legal .

La recurrente considera, tras citar la sentencia del tribunal supremo de fecha 2 de abril de 1992 , que la decisión de despido disciplinario no es proporcional, pues el testigo D. Salvador dijo que el actor era Director técnico y de Formación, y que sus funciones eran más labores de supervisión, y los expedientes sancionadores iniciados por la fundación Laboral de Construcción se incoaron el día 4 de julio de 2011, cuando el actor ya no tenía encomendadas las funciones de formación ni tenía a su cargo dicho departamento, pues las tuvo hasta enero de 2011, como se sostiene en la carta de despido. D. Edmundo , Director de Desarrollo de la empresa dice que le encargaron el informe en julio y que había un caos en el departamento, y el Sr. Eusebio , reconoció que se hizo cargo del departamento desde febrero de 2011, que no cambió de método de trabajo, hasta que en julio se le notificó el expediente de la Fundación. La causa de los expedientes es que no se han cerrado correctamente los cursos por haber dado a tiempo la comunicación del cierre de los cursos. Es cierto que el actor tuvo conocimiento de los expedientes por abril de 2010, pero hizo las gestiones para que el expediente no fuera a mayores - como lo denotan los correos que tiene con Sacramento , en los que se ve la aceptación que se hace de las excusas de ésta por la Fundación Laboral de la construcción-, desconociendo porqué se reinicia el mismo en julio de 2011, cuando ya el actor no ostentaba su cargo en el departamento de formación. La sentencia recoge la declaración de la testigo Teresa , que manifestó cuál fuera el error que se produjo, y que explicó la situación al actor, sin que éste hiciera nada, por lo que le envió un e-mail y éste se lo corrigió - declaraciones que contrastan con los folios 464 a 467 en los que asume su culpabilidad por el cierre en los cursos, lo que acredita que lo que ocurrió fue por causa imputable a la empleada. Puede verse en aquella declaración del juicio, que el actor le corrigió la excusa, y así se solventó esta incidencia. Del folio 464 se desprende que la Sra. Teresa no actuó convenientemente y tendríamos que preguntarnos si puso su actuación en conocimiento del actor o la hizo por su cuenta. La declaración genérica que hace el juzgador en la sentencia en cuanto a que el actor hizo dejación total y absoluta de sus funciones como Director Técnico de formación, no permite fundar la causa de despido del art. 54.2 del ET . Durante todo el tiempo que el actor ha trabajado para la demandada, no ha sido sancionado ni amonestado, ni apercibido, por lo que no estamos ante una situación de gravedad y culpabilidad que conlleve el despido. Considera que lo que se le imputa no es una falta muy grave, que haría posible sancionarle según el art. 60.3 del convenio colectivo de aplicación. Puede que haya habido cierta negligencia del actor, pero el juzgador no tiene en cuenta que las funciones mencionadas eran mínimas dentro del resto que tiene asignadas, que eran de mayor importancia para la supervivencia económica del grupo. Este despido viene dado a consecuencia de que al encontrar determinadas contingencias en la compraventa de las acciones de la sociedad MEDIPREX, los compradores de las mismas deciden que los vendedores han de desaparecer del grupo INPREX. Para el caso de que se considerara que hay negligencia del actor, ésta no tiene gravedad y culpabilidad precisa para fundamentar un despido, y considera que éste debe declararse improcedente.

Respecto a tales alegaciones, debe esta Sala decir en primer lugar que con su técnica olvida la recurrente la naturaleza del recurso de suplicación, pues lo que hace es valorar la prueba practicada a su interés, pretendiendo sustituir las valoraciones efectuadas por el juzgador, por las suyas propias, sin ni siquiera alegar error en la valoración de la prueba. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.

Sentado lo anterior, y en contra de los que sostiene la recurrente, se constata que el despido que ha ejercido la empresa contra el trabajador lo ha sido porque el mismo, que era Director Técnico de Gestión y de formación, no había llevado a cabo ninguna actuación de control, gestión o supervisión de las auxiliares administrativas que tenían bajo sus órdenes, funciones que tenía por el cargo que ostentaba, y cuya dejadez de funciones en relación con los cursos de formación que realizaban las empresas MEDIPREX e INPREX, que gestionaban a través de la empresa AGNITIA, perteneciente al mismo grupo y dependientes funcionalmente del actor, provocó que la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, impusiera a la misma varias sanciones y respecto a la segunda, le retirara la homologación para realizar cursos de formación (según consta en los hechos declarados probados octavo, noveno y cuarto, que no se han visto modificados tras la revisión de hechos instada por la recurrente). No le exime de lo anterior lo que manifiesta la recurrente en cuanto a que sus funciones las ostentó hasta enero de 2011 y las sanciones fueron en julio, pues como el mismo manifiesta los expedientes incoados por la Fundación ya estaban en marcha cuando el mismo ostentaba su cargo de velar y supervisar el departamento de formación. Tampoco exime su conducta, el hecho de que una trabajadora reconociera su culpa, pues precisamente la labor del actor era la de gestión y dirección del departamento, coordinar y supervisar los protocolos relativos a los cursos de formación que se gestionaban a través de la empresa AGNITIA ( que estaba homologada para llevar a cabo actividades formativas en prevención de riesgos laborales en el ámbito de aplicación del convenio Colectivo de la construcción y para obtener por parte de los trabajadores la tarjeta profesional de la construcción), y ello comprendía la supervisión del trabajo realizado en relación a tales cursos de formación por las dos auxiliares administrativas que estaban bajo sus órdenes directas (hechos probados octavo y noveno). No podemos entender que el actor tuvieran otras funciones más importantes, pues ello no es lo que se desprende de tales hechos probados, sino que las funciones que tenía encomendadas eran precisamente las que hemos mencionado. Alega la recurrente que la causa del despido son las incidencias derivadas de la compraventa de acciones, si bien esta Sala no puede estimar sus alegaciones, por cuanto, como se ha expuesto, la causa alegada fue el incumplimiento y dejadez de las funciones que tenía encomendadas.

Finalmente, considera la recurrente que la declaración genérica que hace el juzgador en la sentencia en cuanto a que el actor hizo dejación total y absoluta de sus funciones como Director Técnico de formación, no permite fundar la causa de despido del art. 54.2 del ET , y que su conducta no tiene gravedad suficiente, ni es proporcionada la sanción de despido impuesta pues no se da la existencia de una falta grave en los términos de dicho precepto, ni del art. 60.3 del convenio colectivo de aplicación. No obstante, esta Sala tampoco puede estimar sus alegaciones, por cuanto el juzgado no hace una declaración genérica de lo imputado al actor sino que concreta de forma amplia las pruebas de las que infiere que el actor ha incurrido en un incumplimiento y dejadez de sus funciones. La empresa sancionó al actor por una transgresión voluntaria de la buena fe contractual. Y en relación a tal concepto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 establece que 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado. '

A ella debe añadirse lo ya señalado por esta Sala en la sentencia del rec. 359/2011 en cuanto a que 'ha señalado esta Sala en sentencia de 23 de diciembre de 2009 que ' el Tribunal Supremo , así en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 , ha declarado que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .'

Añadiendo lo que también habíamos señalado en nuestra sentencia de fecha 30 de julio de 2010 en cuanto a que 'hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador ( sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad..'

Teniendo en cuenta lo anterior, en el supuesto examinado, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia en cuanto a que la conducta del actor constituye una transgresión de la buena fe contractual y que es proporcionada a los hechos imputados que se han acreditado pues constituyen la falta de los más elementales deberes de buena fe que todo trabajador debe para con su empresario, pues consta acreditado, que el actor, que era Director Técnico de Gestión y de formación, no había llevado a cabo ninguna actuación de control, gestión o supervisión de las auxiliares administrativas que tenían bajo sus órdenes, funciones que tenía por el cargo que ostentaba, y cuya dejadez de funciones en relación con los cursos de formación que realizaban las empresas MEDIPREX e INPREX, que gestionaban a través de la empresa AGNITIA, perteneciente al mismo grupo y dependientes funcionalmente del actor, y que la empresa para la que trabajaba fue sancionada por la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN debido al incumplimiento y dejadez de sus funciones, incumplimiento que puede ser encuadrado en el concepto de transgresión de la buena fe contractual y que está dotado de gravedad suficiente para ser merecedor de una sanción de despido, sin que el hecho de que el actor no haya sido sancionado o apercibido con anterioridad le reste gravedad a su incumplimiento, pues a consecuencia del mismo la empresa fue sancionada, retirándole además la homologación para realizar cursos de formación, lo que tiene consecuencia no solo en cuanto a la imagen de la misma, sino en cuanto a la pérdida de clientes que ya tenía y de hipotéticos clientes que pudieran contratar con la misma.

Por ello, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia, con desestimación de sus alegaciones.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Valeriano contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Social núm.3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA S.A. (MEDIPREX), confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 50912,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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