Sentencia Social Nº 630/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 630/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 630/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100632

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00630/2015

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101845

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000528 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000111 /2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Estela

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA RECTORADO,CAMPUS UNIVERSITARIO , FREMAP FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, EVA ROMERO GONZALEZ , FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:, ANTONIA MUÑOZ GARCIA , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CÁCERES, a veintidos de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 630

En el RECURSO SUPLICACIÓN 528 /2015, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de Dª. Estela , contra la sentencia número 185/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES , en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 111 /2015, seguido a instancia de la Recurrente, frente a, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representadas por sus Servicios Jurídicos, UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, parte representada por la Sra. Letrada Dª. EVA ROMERO GONZÁLEZ, y FREMAP, representada por el Sr. Letrado D. JAVIER CEBALLOS FRAILE, sobre ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Estela presentó demanda contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA y FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 185/15, de fecha trece de Julio de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Estela viene prestando sus servicios profesionales para la demandada como profesora docente UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA ciencias del deporte de Cáceres, empresa que tiene asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua FREMP. SEGUNDO: La actora estuvo en IT con fechas 24 de octubre de 2013 al 22 de noviembre de 2013 y del 5 de mayo de 2014 al 6 de junio de 2014 con ocasión de un proceso derivado de accidente laboral que le provocó laxitud de la articulación metacarpofalángica del pulgar y lesión de lateral de la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano derecha que fue tratado quirúrgicamente por la mutua 16 de diciembre de 2013 y manifestó haber sufrido sendos resbalones en la piscina de su centro de trabajo con daños la región cervicodorsal derecha. Valorada por el neurociruiano de la mutua, el día 5 de junio de 2014 se indicó que se trataba de un proceso degenerativo que no tenía indicación quirúrgica y le fue prescrita la oportunidad de reanudar sus actividades físicas y tras completar 45 sesiones de fisioterapia el 23 de junto de 2011 se suspendió el tratamiento. El 20 de junio de 2011 la actora quedó en IT por contingencia común. El 9 de agosto de 2014, estando la actora en La Coruña acudió a los servicios médicos de la mutua que tras hacerle una RMN apreciaron la rotura del labrum posterior con quiste paralabral. TERCERO: El 5 de agosto de 2014 el INSS declara a la actora afecta de LLPNII por cicatriz posquirúrgica, apreciándose una afectación del MSD y raquis cervical de grado I, decisión impugnada ante la jurisdicción por pretender la actora su declaración de IPP y que actualmente está sub iudice. CUARTO : El 20 de junio de 2014 la actora quedó en IT por contingencia común con el diagnóstico de trastorno adaptativo. QUINTO: Formalizada reclamación previa, se agota la vía administrativa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Estela contra LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, EL INSS, LA TGSS, MUTUA FREMAP y en virtud de 1 que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron entrada en esta SALA en fecha 10-11-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, considerando que la baja laboral de la actora, cursada el 20 de junio de 2014 con el diagnóstico de trastorno adaptativo, deriva de contingencia común y no profesional. Frente a dicha decisión se alza la trabajadora vencida en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, y, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa un total de tres modificación fácticas, que recaen sobre los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la resolución recurrida. Dichas reformas tienen una única finalidad, cual es, partiendo del aserto de que las modificaciones propuestas toman por base el total de la prueba practicada, citando los documentos que estima por conveniente, y valorando nuevamente el informe pericial de la Mutua codemandada y de los servicios del INSS, así como el informe del Inspector de la Inspección Sanitaria de la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, concluir que la demandante sufrió sendos accidentes de trabajo en fechas 16 de diciembre de 2013 y 24 de enero de 2014, de los que deduce que al no haber sido correctamente tratados por la Mutua codemandada, pues realmente, como se le diagnóstico por la indicada Mutua en La Coruña en fecha 9 de agosto de 2014, lo que sufrió fue una rotura del labrum posterior, la baja cuestionada, por trastorno adaptativo, tiene por causa esa mala prestación médica. Y a tales pretensiones no podemos acceder por cuanto que, tal y como sostienen las impugnantes. En primer término, viene a resultar que el recurrente se sustenta en la prueba tenida en cuenta por el órgano de instancia, tras la valoración de toda la practicada, interpretando el informe del Médico Evaluador y el informe pericial de la Mutua, para introducir las revisiones fácticas propuestas, siendo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). No hemos de olvidar que, tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008 , '....dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. (En el mismo sentido sentencia de 25 de enero de 2012 ). Y es que la sentencia recurrida analiza todas y cada una de las pruebas en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, llegando a la conclusión de que la opinión médica más autorizada es la que sostiene el INSS y la Mutua Fremap, no existiendo opinión de igual fuste científico, incluso ni siquiera el médico de cabecera apunta lo contrario, que relacione la actividad profesional con la baja laboral cuestionada, diferenciando la dolencia somática de la psíquica, y por ello sin tener en cuenta la declaración del Médico Inspector. Es más, a la vista de la pluralidad de bajas laborales, y los síntomas que presenta la actora, son compatibles con un cuadro de fibromialgia, que ninguna relación tiene con el desempeño profesional (fundamento de derecho segundo, in fine).

En definitiva, el recurrente lo que pretende es valorar nuevamente la prueba practicada, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos. En este sentido, nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013 , "(...) reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'".Y continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que "(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 ). Y es que, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013 , en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013 ), "' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno)". El órgano de instancia, previa la valoración de la prueba que cita el recurrente, se atiene a los informes citados, y a ello habrá de estarse, teniendo en cuenta, además, que en ningún momento se ha acreditado que las caídas que dice sufrió la recurrente le ocasionaran la rotura del labrum, que no se diagnostica hasta el 9 de agosto de 2014.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, la recurrente, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 115.1 y 2. f ) de la LGSS , preceptos que, no se olvide, establecen que 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo', calificando como tal 'Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'. Y, evidentemente, con el panorama fáctico apuntado no concurren las infracciones denunciadas, teniendo en cuenta, además, que no es aplicable la presunción de laboralidad prevista en el apartado 3 del citado artículo 115. En primer término no consta la premisa esencial, pues la rotura del labrum que le fue diagnosticada a la actora en modo alguno puede atribuirse directamente a las caídas invocadas por la recurrente. Y menos aún que esa rotura y la posterior baja por trastorno adaptativo debido a una alegada mala actuación médica de la Mutua, se enmarque en una agravación de enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la trabajador como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, pues el trastorno adaptativo que origina la baja cuestionada se le diagnosticó en junio de 2014. Aquí falta el presupuesto de la agravación y del accidente mismo. Es por ello que sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, ateniéndonos al relato fáctico declarado probado y no al mantenido por la recurrente, que, al no concurrir las infracciones sustantivas denunciadas, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Estela , contra la sentencia número 185/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES , en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 111 /2015 seguido a instancia la Recurrente frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA y la MUTUA FREMAP, sobre ACCIDENTE, y, en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la Sentencia de Instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 052815, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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