Sentencia SOCIAL Nº 630/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 630/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1297/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 630/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100616

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6567

Núm. Roj: STSJ M 6567/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0014700
Procedimiento Recurso de Suplicación 1297/2017 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 343/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 630/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a seis de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1297/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER TOMAS DE
LA CRUZ BAZO en nombre y representación de D./Dña. Obdulio , y por el LETRADO D. CESAR NAVARRO
CONTRERAS en nombre y representación de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE
SEGUROS A PRIMA FIJA (A.M.A.) contra la sentencia de fecha 21/06/2017 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 343/2015, seguidos a instancia de D./
Dña. Obdulio frente a AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA,
en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Obdulio , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (AMA) (CIF nº G-28177657), desde el 1-7-2011 hasta el 14-11-2014, con categoría profesional de Director General y salario anual fijo, ascendente a 190.000 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El 1-7-2011, el demandante suscribió con la demandada, contrato de trabajo de alta dirección, cuyo contenido se da aquí por reproducido, al amparo de la regulación contenida en el RD 1382/1.985 (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).



TERCERO.- En la cláusula séptima del contrato, se establece una retribución fija y una retribución variable. Para el año 2011, la retribución variable, quedó fijada en 15.000 euros.

La cláusula octava del contrato dispone que '8. De acuerdo con la política de la Compañía el Directivo tendrá acceso al Plan de Bonus aplicable para la Dirección General, que se suscribirá en documento aparte'.

En el año 2012, el demandante podría percibir un 'bonus' de hasta 85.000 euros 'en función de los criterios y condiciones determinadas en el referido Plan de Bonus. Estos criterios estarán conectados con los resultados obtenidos por el Directivo en el desempeño de sus funciones y con los resultados de la Compañía', así mismo se establece en el apartado 3) que el citado bonus 'tendrá carácter discrecional, no consolidable, y en consecuencia, la Compañía podrá modificar las condiciones, beneficios, topes y cualquier otro aspecto, una vez finalizada la vigencia de cada acuerdo complementario sobre bonus'.



CUARTO.- En la reunión del Consejo de Administración de la demandada, de 25-1-2013, el demandante informó entre otros aspectos, respecto de la marcha de la entidad, del resultado total obtenido 'que supone una mejora del 68% frente al resultado acumulado de diciembre de 2011', habiéndose acordado entre otros aspectos, el incremento de la retribución fija percibida por el demandante en 2012 (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

En la reunión del Consejo de Administración de la demandada, de 31-1-2014, el demandante informó entre otros aspectos, respecto de la marcha de la entidad, del resultado total obtenido 'que supone una disminución del 13% frente al resultado acumulado de diciembre de 2012', habiéndose valorado por el Consejo de forma favorable el Balance correspondiente a 2013 (doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).



QUINTO.- Por el citado concepto de 'bonus', el demandante ha percibido las cantidades siguientes: 1) año 2012: 85.000 euros, abonados en Enero de 2013; 2) Año 2013: 105.471 euros, abonados en Enero de 2014.



SEXTO.- La cláusula decimoctava del contrato regula el denominado 'Pacto de no-competencia post- contractual' en los términos que constan en la misma, fijándose un periodo de duración de doce meses, a contar desde la fecha del cese efectivo, fijándose como contraprestación 'el pago de un importe bruto equivalente al 65% de la retribución fija anual (excluyendo la retribución variable, bonus, retribución en especie, premios extraordinarios o compensación por gastos profesionales), obligándose el demandante 'una vez que se produzca el cese efectivo en su prestación de servicios por cualquier causa y/o razón y con total independencia de cualesquiera procedimientos judiciales o administrativos derivados de tal cese, a no realizar', competencia directa o indirecta con la Compañía.

SÉPTIMO.- Con fecha 14-11-2014, la empresa demandada entregó carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando al mismo el despido con efectos de esa misma fecha, por la comisión de las faltas disciplinarias que en la misma constan, relacionadas con: 1) el acoso sexual a una de las trabajadores de la empresa; 2) la toma de decisiones para las que no se hallaba debidamente facultado; 3) incumplimiento de su deber de reporte al Consejo de Administración; 4) descalificaciones y ofensas verbales a miembros del Consejo y a compañeros y subordinados (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, y, doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

Impugnada la citada decisión empresarial disciplinaria, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, se ha dictado sentencia el 18-10-2016 , en el procedimiento acumulado nº 1.301/2014, seguidos entre las mismas partes en reclamación en solicitud de resolución de contrato y por despido, desestimando la demanda sobre resolución de contrato, declarándose en dicha resolución, la procedencia del despido llevado a efecto por la empresa, el 14-11-2014 con los demás pronunciamientos que constan en la misma, al haber considerado acreditada la actuación por el demandante contraria a la buena fe y a la diligencia debida, así como la ausencia de un desempeño legal en su gestión, habiendo incumplido el límite de autorización para la contratación (doc.

nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- En el año 2014, el demandante disfrutó de 26 días de vacaciones anuales (doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada) NOVENO.- en el acto del juicio por la demandada se reconoció adeudar al actor por el concepto de liquidación, únicamente la cantidad de 6.628,89 euros, por los conceptos que constan en el documento de propuesta de liquidación elaborado (doc. nº 20 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.- Consta en autos que el demandante ha permanecido en situación de desempleo en los periodos siguientes: 1) del 4-12-2014 al 4-3-2015; y, 2) del 6-4-2015 al 15-11-2016, percibiendo las prestaciones correspondientes, encontrándose desde el 1-3-2017, en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA).

UNDÉCIMO.- Con fecha 26/11/2014 , la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 15/12/2014, con el resultado de 'celebrado sin avenencia', habiéndose presentado con posterioridad el día 24/3/2015., demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Obdulio , contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (AMA), en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada demandada, a abonar al actor la cantidad total de 130.888,90 euros, por los conceptos y periodos indicados' .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Obdulio y por AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (A.M.A.), formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconformes el actor y la demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, pidiendo aquél que se proceda a revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución, por los cauces respectivos de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , y limitándose ésta a solicitar el examen del derecho al amparo del apartado c) de dicho artículo.

A ambos recursos se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el motivo Primero el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que indica.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el actor pretende en el primer motivo que se adicione un nuevo Hecho Probado Cuarto bis, dándole la redacción que propone, a fin de que conste que para el ejercicio 2013 la empresa procedió a fijar los objetivos para el devengo del bonus y que no lo hizo para el ejercicio 2014, y trata de apoyar la recurrente tal petición en el documento que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que el juzgador de instancia ha valorado ya la documental aportada así como la testifical, sin que quepa apreciar error alguno con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, en el bien entendido de que en ningún caso es posible inferir de ello que el recurrente tenía derecho a percibir el bonus del ejercicio 2014, que sería lo realmente relevante, como veremos, al haber de fijarse unos objetivos únicamente cuando se haya pactado el abono de la retribución variable en función de su cumplimiento.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso del actor.



SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica el actor el siguiente motivo de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.a ) y c ) y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con los artículos 1115 , 1256 , 1284 y 1288 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que cita; denunciando la empresa a su vez, por el mismo cauce procesal, la infracción de los artículos 2 y 8.3 de dicho Real Decreto , así como de los artículos 1281 y ss. del Código Civil y de la jurisprudencia a que hace referencia.

Ahora bien, a la vista de lo actuado se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2º , siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

2ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los 'actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.

Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ).

Asimismo, se ha de tener en cuenta que cuando se trata de interpretar los contratos, como los actos y negocios jurídicos en general, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art.

1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S.

Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( art 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.

En este sentido la sentencia del TS de 30-10-13 rec. 47/13 declara que 'las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 )'.

Y asimismo hay que recordar, además de la doctrina antecitada relativa a la interpretación de los contratos, que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia (STS 12-7-12 rec. 130/2011 , 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08, entre muchas otras de la Sala 4ª), valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014, rec.

209/2013 , en los siguientes términos: '(...) viene reiterando esta Sala - sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que 'es doctrina constante de esta Sala la de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 '.

3ª) Sentado lo anterior, y en lo que respecta al motivo segundo del recurso del actor, hemos de señalar que, ciertamente, como en otras ocasiones ha declarado esta misma Sala y sección, el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a los complementos salariales fijados en función de la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que al efecto se pacten. Por tanto, no existiendo reglas legales de derecho necesario respecto a esta clase de retribuciones - salvo en cuanto a su calificación como salario, que la jurisprudencia reconoce, p. ej. STS 24-10-06 (RJ 2006 7852)-, es cierto que, en ausencia de regulación legal, hay que estar a lo que las partes hayan pactado en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3. 1 c) del ET en relación con los arts. 1091 , 1255 y concordantes del Código Civil , y en su caso a la regulación que se haya podido establecer por convenio colectivo de acuerdo con el art. 3.1.b) ET .

Y asimismo, si la empresa no fija los objetivos a cumplir, es de aplicación la doctrina de la STS de 14-11-07 (RJ 2008 1004) según la cual el devengo del bonus 'no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, a la vez que en el contrato firmado con posterioridad se condicionaba la percepción de ese complemento a la fijación de unos objetivos que, por encima de la letra del contrato, es obvio que sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores (...) y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado y por lo tanto exigible en la cuantía prometida'.

Debiendo subrayarse en todo caso que la doctrina de referencia exige que se estipulara una retribución por objetivos como parte del salario, para poder considerar que se ha devengado el bonus por estar condicionado únicamente al cumplimiento de unos objetivos, sancionando en tal caso su falta de fijación por la empresa en la forma indicada.

Ahora bien, pese a lo manifestado por el actor, es lo cierto que parte de una premisa que no se da en el supuesto de autos, como es la de que el derecho a percibir la retribución variable o bonus viene establecido en el contrato de trabajo, por lo que su abono no puede dejarse al único arbitrio de la empresa, que debía haber fijado los objetivos para el ejercicio 2014. Y es que, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, se ha de concluir necesariamente que lo que se estipuló en el contrato no es que el trabajador había de percibir el bonus, sino que tendría acceso al Plan de Bonus, a suscribir en documento aparte, habiéndose establecido expresamente que el bonus tendría carácter discrecional y no consolidable y que, en consecuencia, la Compañía podría modificar las condiciones, beneficios, topes y cualquier otro aspecto, una vez finalizada la vigencia de cada acuerdo complementario sobre bonus (Hecho Probado Tercero).

Lo que determina que no cabe admitir en modo alguno que el actor tuviera derecho a percibir el bonus correspondiente al ejercicio 2014, como sostiene, ya que, no habiéndose establecido en el contrato que habría de abonarse el bonus cada año como parte de la retribución, no podría condenarse a la empresa al pago del mismo por no haber fijado los objetivos para dicho ejercicio, en aplicación de la doctrina de referencia, no constando ni siquiera que hubiera en la empresa un Plan de Bonus para el año 2014, lo que por lo demás no ha de extrañar si se tiene en cuenta que en la reunión del Consejo de Administración de 31-1-2014 el propio demandante informó del resultado obtenido, en el sentido de que suponía una disminución del 13% frente al resultado acumulado de diciembre de 2012, cuando en el año 2013 el resultado suponía una mejora del 68% frente al resultado acumulado de diciembre de 2011 (Hecho Probado Cuarto).

Y aquí hemos de subrayar que aun cuando el actor viene a criticar en su recurso en definitiva la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, no cabe ignorar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que el juzgador de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, procediendo después a resolver de forma acertada las cuestiones planteadas.

Y desde estas premisas resulta indudable que, al no haber acreditado el actor que tuviera derecho a que se le pagase dicho bonus, no cabría acoger la pretensión deducida en su recurso, debiendo rechazarse también este motivo.

4ª) A su vez, en lo que respecta al motivo Primero y único del recurso de la demandada, hemos de señalar que el artículo 21.2 E.T . (RCL 1995. 997) regula el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, y requiere para su validez, ciertamente, además de que se respeten tos plazos máximos señalados, que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial y que abone al trabajador una compensación adecuada ( SS. 15 de 18-5-1998 [RJ 1998, 4654 ] y 21-3-2001 [RJ 2001, 41061], entre otras), habiendo declarado el Alto Tribunal que la prohibición de la concurrencia a que se refiere dicho artículo alcanza no sólo a la competencia desleal en el trabajo por cuenta de otros empresarios sino también a la realizada por cuenta propia ( Sª. TS de 18-5-1998 ), pero no es posible ignorar que, por la naturaleza misma del pacto, la prohibición rige asimismo, salvo que se pacte lo contrario, durante los períodos de suspensión o interrupción de la relación laboral, pues de otra forma quedaría vacía de contenido su regulación, bien entendido que lo que se trata de evitar con él es que el trabajador entre en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes (Sª 15 de 8-3-1991 [RJ 1991, 1840]), y la compensación económica se establece en tanto en cuanto el trabajador renuncia al beneficio económico (real o potencial) que obtendría de desarrollar esa actividad profesional, sin que tampoco quepa excluir el abono por la situación de incapacidad temporal del trabajador, aunque se trate de un pacto de no concurrencia postcontractual, persistiendo el interés de la empresa en que el trabajador no entre en competencia con la empleadora en los términos de referencia, lo que implica la necesidad de compensar esa renuncia del trabajador para cuando tenga lugar la extinción del contrato, con arreglo a lo indicado ( Sª TSJ de Castilla- La Mancha de 11-4-2007 ) y también en dichos supuestos en que se halla en suspenso.

Y es que en cuanto a su naturaleza se ha de concluir que se trata aquí sin duda de una indemnización, por más que se abone periódicamente, no implicando dicho pacto que el incremento de retribución tenga carácter salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , y ello con independencia de la denominación que pudieran darle las partes, ya que los pactos se han de interpretar por lo que son y no por lo que puedan considerarlos los contratantes.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la representación de la demandada sostiene que se han producido las infracciones de referencia por las razones indicadas, y viene a aducir al efecto que A.M.A. no podía tener interés comercial alguno en que el actor no prestara servicios para empresas competidoras, dado que no actuó con la diligencia debida en su gestión, siendo así que el tratar de evitar la ventaja competitiva constituye precisamente la finalidad del pacto de no competencia post-contractual, por lo que solicita la estimación de su recurso.

Sin embargo, lo cierto es que, amén de no constar en el supuesto de autos un incumplimiento por parte del trabajador del pacto de no competencia post- contractual, en el presente caso carece de toda relevancia, a efectos de eximir a la demandada de su obligación de pago, el hecho de que el despido disciplinario del demandante fuera declarado procedente, ya que es obvio que ninguna relación guarda la conducta que dio lugar a dicho despido con el objeto del pacto de no competencia indicado, que trataría de evitar que tras el cese en la empresa el trabajador pueda involucrarse en una actividad empresarial que pertenezca al mismo ámbito de actuación dentro del mercado, valiéndose para ello de los conocimientos adquiridos en la empresa en que cesó, lo que constituiría una ventaja competitiva para la nueva empresa. De modo que la empresa demandada seguiría teniendo un evidente interés comercial o industrial en el presente caso, con independencia de la gestión que el actor realizara en ella durante su relación laboral, debiendo en consecuencia abonar al trabajador lo estipulado en el pacto.

En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Obdulio y por AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (A.M.A.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 21/06/2017 , dictada en virtud de demanda presentada en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1297-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1297-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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