Sentencia SOCIAL Nº 630/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 630/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 630/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100514

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:683

Núm. Roj: STSJ CANT 683:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000630/2020

En Santander a 06 de octubre del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. D. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Angel siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de junio de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, Luis Angel, nacido el NUM000 1961, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General - Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Policía Local.

2º.- Previa la correspondiente solicitud, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 25 junio 2019, recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 julio 2019 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común es de 3.100,50 euros mensuales con efectos económicos desde el 28 julio 2019.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M17.-Artrosis de rodilla

2. DIAGNÓSTICO

INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA POR PRÓTESIS TOTAL RODILLA IZDA POR GONARTROSIS SEVERA.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

VARON,58A, POLICÍA LOCAL.

SOLICITUD DE IP

REALIZADA CONSULTA EN ESTA U. MEDICA CON FECHA 26-6-2019 REFIERE NO PODER HACER SU TRABAJO EN CONDICIONES NORMALES, PORQUE LE HAN COLOCADO UNA

PRÓTESIS TOTAL RODILLA IZDA POR UNA OSTEOARTROSIS FERMOROTIBIAL SEVERA Y CONDROMALACIA GRADO III-IV EL 14- NOVIEMBRE-19 POR EL IMQ.Y AUNQUE HA MEJORADO DEL DOLOR DE LA RODILLA, SIGUE BASTANTE LIMITADO DESPUÉS DE 7 MESES DE LA IQ.

PREVIAMENTE MÚLTIPLES TRATAMIENTO: INFILTRACIONES CON AC. HIALURÓNICO Y TTO CONSERVADOR. REALIZÓ TTO RHB HASTA HACE UNOS DÍAS.

ALTA LABORAL EL 17-6-2019, INCORPORADO A TRABAJAR EN COCHE PATRULLA DESDE ENTONCES.

ULTIMA CONSULTA CON TRAUMATÓLOGO EL 13-6-2019, PRÓXIMA CONSULTA EL 1-8-2019 REFIERE QUE LO PEOR ES BAJAR LAS ESCALERAS Y NO PUEDE CORRER....CUANDO LLEVA TIEMPO EN EL COCHE(SENTADO) Y TIENE QUE COMENZAR A CAMINAR LE CUESTA UN TIEMPO, HASTA QUE LA RODILLA SE ADAPTA, NO ESTA COMO PARA CORRER DETRÁS DE NADIE....ADEMÁS DE TENER LA EXTREMIDAD MUY HINCHADA.

EF: RODILLA IZDA: DISCRETA INFLAMACIÓN GENERALIZADA. CICATRIZ QUIRÚRGICA DE 16CM BUEN ASPECTO. ATROFIA CUÁDRICEPS IZD0 DE 1CM CON RESPECTO AL CONTRALATERAL.BAA: FLEXIÓN: 80°.EXTENSION: -5°. RESTO NORMAL.

TT0S REALIZAD0S: QUIRURGIC0, RHB Y MEDIC0 (AD0L0NTA Y CELEBREX) TT0 MEDICO ACTUAL: NO REALIZA.

APORTA I. MÉDICOS:

-I. DR. Abelardo (13-6-2019): Paciente intervenido quirúrgicamente de su rodilla izda el día 14-ll2018.Le '... una PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA...POR gonartrosis severa. Causó baja el 2-Julio2018...Causa alta laboral el 17-Noviembre-2019...

CONCLUSIÓN ES: SOLICITUD DE IP (DE PARTE). 58A, POLICÍA LOCAL. EN IT HASTA EL 17-6-2019 POR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA PARA COLOCACIÓN DE PRÓTESIS TOTAL RODILLA IZDA POR GONARTROSIS SEVERA, CONDROMALACIA GRADO III-IV EN N0VIEMBRE-18.C0N BUENA EVOLUCIÓN EN CUANTO AL DOLOR AUNQUE LIMITACIÓN BAA DE LA MISMA EN UN 50% DE MOVILIDAD GLOBAL.DIFICULAD PARA CORRER, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS ETC.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-2019 POR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA PARA COLOCACIÓN DE PTR IZDA POR GONARTROSIS SEVERA, CONDROMALACIA GRADO III-IV EN NOVIEMBRE-18.CON BUENA EVOLUCIÓN EN CUANTO AL DOLOR AUNQUE LIMITACIÓN BAA DE LA MISMA EN UN 50% DE MOVILIDAD GLOBAL.

GF2-3 PARA MMII.LIMITACION PARA CORRER, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS ETC.

5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Luis Angel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al actor afecto a la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Policía Local, derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante una prestación equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 3.100,50 euros.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada,siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de policía local, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro secuelar que detalla de conformidad con el informe de Valoración Médica, obrante en el expediente; e, informe pericial propuesto a instancia del demandante que corrobora las mencionadas. Ya que, estima, le produce una limitación no inferior al 33% del rendimiento normal para dicha profesión; y, el informe pericial propuesto a instancia del demandante que corrobora las mencionadas secuelas. A consecuencia de la gonartrosis severa y condromalacia grado III-IV en rodilla izquierda que ha sido intervenida para prótesis total de rodilla en noviembre de 2018, con buena evolución en cuanto al dolor, pero restándole como secuelas limitación de movilidad global de dicha articulación que el EVI fija en el 50%, con dificultad para correr, subir y bajar escaleras; y, grado funcional 2-3, para miembros inferiores. En atención al contenido básico o esencial de su trabajo que detalla y doctrina orientadora de la sala en resoluciones que refiere.

Con apoyo procesal en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de las entidades demandadas, aportan documental al recurso formulado, con el pretendido fin de ampliar el relato. Tanto, en lo relativo al detalle del proceso de incapacidad temporal que afectó al demandante al momento de la situación de incapacidad permanente cuestionada; como, a proceso posterior. Lo que, pretende, se apoya en datos tales como que, al ser policía local del Ayuntamiento de Santander que, hasta abril de 2019, ha sido aseguradora de IT por contingencias comunes y con seguro asistencial privado de la citada entidad, lo que -afirma-, ha dificultado información en el sistema público de salud de la asistencia sanitaria al demandante, para su posible aportación al juicio oral. Siendo el propio actor el que, en el juicio oral, alega estar de nuevo en situación de IT. Documento, consistente en ficha informática aportada para fijar las fechas de los procesos de IT que le afectan.

Del referido recurso y documental se dio oportuno traslado a la parte impugnante que se opone a su unión.

El citado precepto contenido en el art. 233.1 LRJS establece, con relación a la admisión de documentos nuevos, en el trámite del recurso de suplicación que: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria..., dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.'

El aquí aportado constituye documento nuevo, con relación a su fecha posterior a la celebración del juicio oral, pero ello es debido a la decisión de quien lo emite. Pues, su contenido, salvo lo relativo al alta del nuevo proceso de 16-6-2020, desde julio de 2019 del actor, son anteriores al juicio oral que se celebró el día 15-6-2020. A ello, se suma que no se trata de las documentales a que alude el referido precepto, al no ser sentencia ni resolución administrativa, firmes. Por lo que no procede su unión.

A mayor abundamiento, se trata, a lo sumo, de documento que responden a un proceso de IT posterior al que sustenta la evaluación administrativa del grado de incapacidad permanente cuestionado. Luego, se trata de mera alegación de parte, la imposibilidad de su conocimiento por la gestora con anticipación al juicio oral, debido al autoaseguramiento de la situación por la entidad para la que presta servicios. E, igualmente, dada la irrelevancia del dato, como a continuación se analiza con mayor detalle, al resultado del litigio de datos deducibles de los obrantes en las actuaciones analizados por la juzgadora de instancia, en cuanto a la posible nueva afectación de otra rodilla. Lo que no impide considerar, del inalterado relato restante de la recurrida, la consolidación del cuadro afectante al momento del hecho causante de la prestación cuestionada, también respecto de la afectación en rodilla derecha. Sobre la que los documentos que fundan la recurrida, no aportan la previsión de nuevos tratamientos tendentes a su curación o mejora substancial del estado global ponderado en la recurrida.

Y, ello, sin perjuicio de los posibles efectos ante futuros e inciertos nuevos reconocimientos o revisiones de evolucionar su estado a mejor o peor. Lo que, en el momento de valoración del expediente, no puede concluirse cronificado, por informes o documentales de superior valor a los que sustentan la decisión de la instancia. Por tanto, insuficiente al recurso, por no afectar a la situación clínica permanente aquí analizada.

En consecuencia, independientemente de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso que se dejan para la resolución definitiva del proceso. Al no ser documento de posible aportación al momento del recurso de suplicación formulado, se procederá, de conformidad a la normativa citada, a su devolución a la parte que lo aporta.

SEGUNDO.- La parte recurrente, con amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la modificación del relato fáctico, solicitando la revisión del hecho declarado probado segundo. Con apoyo documental en la obrante a los folios 28 a 40 del expediente aportado, consistente en informes sobre el proceso de baja desde 2018, del Doctor Abelardo; junto a ficha informática, aportada a título informativo al recurso; y, alta de 17- 6-2019 (f. 33 a 44), tras la IQ de rodilla izquierda, con nueva baja del 16-7-2019, situación que reconoce el propio actor en el juicio oral. De lo que, solo (argumenta) se conoce su alta el 16-6-2020 (sin datos del proceso asistencial por la gestora). Proponiendo el siguiente texto adicional:

'El demandante inicio previo al expediente de IP que examinamos un proceso de incapacidad temporal en su empresa auto aseguradora con un diagnóstico de gonartrosis bilateral. El proceso duró de 02/07/2018 a 17/06/2019. El 16 de julio de 2019 inicia un segundo proceso, como empresa colaboradora, con duración hasta 16/06/20200 por la rodilla derecha'.

En atención al precepto en que se funda, con relación a los artículos 97.2 y 196.3 del mismo Texto legal (LRJS), la parte recurrente precisa documental fehaciente o prueba pericial que, de forma directa, sin precisar conjeturas, evidencie error del Juzgador; y, que sea relevante al recurso. En tal sentido, el dato ya obrante en la misma sentencia recurrida del padecimiento del actor a ambas rodillas; incluso, su nueva baja o alta con posterioridad al juicio oral, por el proceso afectante a rodilla derecha. Al que no puede atenerse por no haber sido unida la ficha informática de la que así se concluye (solo existe documental en las actuaciones que permite afirmar el inicio de proceso de nueva baja, f. 40 y 41). Se trata de hechos que no evidencian error de la juzgadora cuando analiza y valora el estado definitivo que al momento del hecho causante de la prestación debatida. Que, además, no solo afecta a la rodilla izquierda, sobre la que claramente se agotan los tratamientos que van destinados y lo obtienen mejorando en el dolor padecido; pero, no, más allá del estado funcional permanente evaluado en el informe oficial de la rodilla izquierda, en trabajo que precisa frecuentemente de la citada funcionalidad afectada. Por lo que, no se puede concluir que por un nuevo proceso de IT, el evaluado, no sea permanente. Sino que, también se funda en las conclusiones del estado limitativo funcional deducido del informe pericial que ya alude a la afectación de la rodilla derecha, en menor medida; pero, también, sin que se detalla en este relato que sobre la misma conste otro tratamiento curativo que mejore a corto plazo el estado residual ponderado.

Como antes se ha dicho, sin perjuicio de posibles, no acreditados, nuevos estados con diferente hecho causante, sobre la situación aquí analizada, en orden a otras prestaciones o revisiones de la reconocida. Se considera inatendible la modificación propuesta. En parte, por no citar documento fehaciente en que se apoye (carácter provisional del estado afectante a las rodillas) y, en el resto, por no ser trascendente al recurso la nueva baja y alta que destaca la parte recurrente.

TERCERO.- Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Destacando tanto el contenido funcional de su profesión como policía local, como las secuelas afectantes a su rodilla izquierda; precisando perfecta funcionalidad de extremidades inferiores, con mecanismos profesionales tendentes a adecuar la progresiva decadencia física. Pero, siendo bilateral el padecimiento del actor, iniciando prácticamente al alta del anterior proceso, otro nuevo por la rodilla derecha. Califica de inicial y no definitivo el estado total del enfermo. También, aludiendo a las mismas resoluciones de ésta y otras salas sobre la materia, destacando diferencias en cuanto exigencias profesionales y estados globales del beneficiario, que no estamos aquí ante tal proceso definitivo ni relevante. Considerando que precisamente no cumple el criterio de superar ampliamente el 50% de limitación de la extremidad afectada, por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

No obstante, comenzar recordando la abundante doctrina de la sala, apoyada en resoluciones del Tribunal Supremo en materia del reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente se apartan de declaraciones estandarizadas. En principio, las decisiones en materia de invalidez permanente, no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos. Lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo.

Aquí, en el inalterado relato de la recurrida se concluye que el demandante padece artrosis de rodilla. IQ por prótesis total de rodilla izquierda por gonartrosis severa y condromalacia grado III-IV. Múltiples tratamientos previos (infiltraciones, tto. conservador, RHB). A la exploración física: rodilla izquierda, discreta inflamación generalizada. Cicatriz quirúrgica de 16 cm., con buen aspecto. Atrofia, cuádriceps izquierdo de 1 cm., con respecto al contralateral. BAA: flexión 80º, extensión -5º, resto normal.

En el mismo informe oficial acogido, se hace alusión a la aportación al expediente administrativo de informe del Dr. Abelardo (13-6-2019), con buena evolución en cuanto al dolor, aunque limitación para BAA da la misma en un 50% de movilidad global. Dificultad para correr, subir y bajar escaleras, etc.

Cuadro cronificado o no susceptible (en la rodilla izquierda) de otros que mejoren la capacidad funcional, al menos, a fecha cierta ( art. 193.1 LGSS).

El mismo demandante aporta a las actuaciones en nuevo parte de IT de julio de 2019, sin poder olvidar que la magistrada de instancia en su libre e imparcial evaluación del estado del enfermo, también, se apoya en informe pericial (FD 1º) como con puntual cumplimiento de lo previsto en el ar.t 97.2 LRJS, aclara. Del que ya se deduce (en su integridad, f. 33 y siguientes de las actuaciones), que la afectación del demandante al momento del hecho causante de la prestación cuestionada, en lícito análisis de la evolución del estado general al momento de celebración del juicio oral, que no se refiere a un estadio novedoso o sorpresivo para la entidad, sino a la evolución de gonartrosis bilateral a la que misma parte recurrente alude, alcanza a esta rodilla derecha. Si bien, con carácter inicial que, según el referido informe pericial, fechado en marzo de 2020, aclara cual era el estado afectante al demandante también en esta articulación ( STS/4ª de 6-2-2019, rec. 46/2017).

En dicho informe pericial, destacando que lo es en menor medida que en la izquierda, con cambios secundarios a resección parcial meniscal interna, condropatía degenerativa grado III-IV y gonartrosis asociada en los compartimentos femorotibial interno y femoro-patelar, tendinosis cuadricipito/rotuliana. Cuadro clínico de polineuropatía diabética, gonartrosis rodilla derecha y prótesis total de rodilla izquierda, que ocasiona dolor y disminución de movilidad de la misma mayor del 50%. Lo que, concluye, limita al paciente para la realización de actividades que requieran bipedestación prolongada, deambulación por terrenos irregulares (escaleras), deambulación por terrenos con pendiente y correr.

Siendo la magistrada la que puede, como realmente realiza, analizar el cuadro íntegro afectante al demandante hasta el juicio oral, por considerar que dicho estado no es novedoso sino la mera progresión del estado alegado por el enfermo a su evaluación, como definitivo. Sin que, a los informes por ella acogidos, sean prevalentes los citados por la recurrente (ATS4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). En especial cuando de la nota informática aportada, no cabe tal conclusión por el mero dato de su alta por el proceso de rodilla derecha en junio siguiente, al informe pericial de marzo de 2020 que también funda la recurrida.

Por último, siendo también inalterado, por no impugnarlo en forma las recurrentes, el contenido básico o esencial de su trabajo como policía local que la magistrada deduce de la documental aportada por el actor. Consistente en tareas para mantener el orden público, proteger a las personas y bienes de peligros y actos delictivos, detener en ocasiones a ciudadanos, conducción de vehículos, vigilancia y regulación del tráfico, así como actividades administrativas. En el desempeño de muchas de ellas, atendiendo al conjunto de actividad en que se integran, requiere intervención personal y directa del demandante que exige perfecta funcionalidad de las extremidades inferiores, de la que el actor está limitado por el cuadro descrito. De lo que se ha de concluir que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Ya que, si bien no está impedido para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, sí que está limitado para realizar muchas de las que componen la primera actividad, habida cuenta de las limitaciones en cuanto a deambulación y bipedestación, lo que supone una mayor penosidad en la realización de las funciones propias del Cuerpo a que pertenece, hasta el punto de poder considerarse una minoración en su rendimiento no inferior del 33%, respecto del que es habitual, en aplicación del precepto invocado en el recurso. Y, a lo que la edad del enfermo no es obstáculo a tal reconocimiento, en la normativa invocada en el recurso.

Por lo tanto, inalterado que, en dicha profesión, implica deambulación y bipedestación prolongada, por superficies irregulares, correr. Las secuelas que le restan, afectantes principalmente a rodilla izquierda; pero, también, se valora en el informe pericial a la derecha (en menor medida, con los expresos sinos objetivos constatados en informe que funda la recurrida). Se considera como en la instancia, tributario del grado reconocido.

Incluso, atendiendo al mero carácter orientador de pronunciamientos de la sala, sobre exigencias similares al contenido profesional que ocupa al demandante, al que en la recurrida y litigantes aluden, cabe resaltar que el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para profesión habitual que exige bipedestación y deambulación prolongada no se debe, en exclusiva, a los meros diagnósticos, sino que debe ponderar la muy concreta limitación funcional que en el trabajador se detalla, con relación a las tareas propias de esta profesión.

Admitiendo pronunciamientos para la misma y similar exigencia profesional deambulatoria, una limitación superior al 50% de la articulación de rodilla afectada en valoración conjunta de su estado (las citadas en la recurrida y SSTSJ Cantabria Social de 6-6-2016, rec. 314/2016; y, 9-10-2019, rec. 410/2019; y SSTSJ Murcia/Social de fecha 20-1-2014, rec. 488/2013; 27-1-2004, rec. 40/2004; y, STSJ Castilla/La Mancha de 25-11-2013, rec. 822/2013). Profesión que ni la parte recurrente califica de sedentaria, exigente de bipedestación y deambulación prolongada y buena funcionalidad de extremidades inferiores a lo largo de la jornada de trabajo. Se considera de trascendencia al empleo suficiente a la situación reconocida, aunque no impida las tareas fundamentales de su profesión. Sin que aquí concurran especiales circunstancias que autoricen otro pronunciamiento. Concluyendo el informe oficial que la afectación más relevante en rodilla izquierda, complementada con el pericial (en el marco del estado global del enfermo) que precisamente el déficit de movilidad que persiste pese a los tratamientos practicados es claramente superior al 50%, con específica afectación de la funcionalidad deambulatoria propia de dicho empleo.

En consecuencia, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 17 de junio de 2020 (procd. 669/2019), en virtud de demanda instada por D. Luis Angel contra las entidades recurrentes, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0472 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0472 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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