Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 6301/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8177/2006 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 6301/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106046
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10229
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018049
EL
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 26 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6301/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 454/2005 y siendo recurrido/a - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mapfre industrial S.A. de Seguros, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Instalaciones Suministros y Construcciones Moreno y Herederos de Don Emilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"·Desestimando las demandadas acumuladas interpuestas por las empresas Contratas e Infraestructuras S.A.U (CISA) e Instalaciones, Suministros Y Construcciones Moreno Vila S.L. frente al Instituto Nacional de la seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y los legales herederos del trabajador D. Emilio , en reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a las demandados de la pretensión planteada frente a ellos. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.-. La empresa Contratas e Infraestructuras S.A.U. (CISA) fue contratada la empresa Para S.A. para realizar la ejecución de las obras de construcción de 76 viviendas, garajes y locales comerciales en Vilafranca del Penedès. En fecha 8-10- 02 dicha empresa contrató con la entidad Instalaciones, Suministros y Construcción Moreno Vila S.L. (en adelante Moreno Vila S.L.) la realización de los trabajos de albañilería en la citada obra.
SEGUNDO. El día 7-1-04 la empresa Moreno Vila S.L. contrató al trabajador D. Emilio , con la categoría profesional de Peón, para prestar servicios en dicha obra.
TERCERO. El día 26-3-04, sobre las 12,05 horas dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo, al caer desde un cuarto piso al vacío, a consecuencia del cual falleció. El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: el actor, junto a otro trabajador de la empresa se encontraban en el balcón del piso de la planta cuarta, puerta primera, de la escalera 12, desmontando un andamio colgado: después de desenganchar la plataforma del andamio de los pescantes que la sostenían, la apoyaron sobre un caballete metálico ubicado en el interior del balcón y ;por el otro extremo la apoyaron en la barandilla metálica fija del balcón; dicha plataforma iba a ser retirada por el patio interior con la grúa torre. Las dimensiones de la plataforma eran de dos metros de longitud por 80 cms. de ancho y la anchura del balcón desde la barandilla metálica hasta la. pared era de 1,69 metros, por lo cual, la plataforma, situada a un metro e altura y apoyada en el caballete que se encontraba junto a la pared del balcón, por un lado, y en la barandilla del balcón, por otro, sobresalía al menos 31 cms. de la barandilla, por lo que la plataforma quedaba volada. Por la parte exterior del balcón y debajo de éste se encontraba una superficie volada de 1,5 metros aproximadamente. En un momento dado, el trabajador subió sobre la plataforma del andamio con el fin de recoger los cables con los que se había sujetado la plataforma y que ya se habían desenganchado de su anclaje, pisando la parte de la plataforma que quedaba volada, con lo que ésta basculó, cayendo el trabajador juntamente con la plataforma del andamio, al patio interior, desde una altura aproximada de 16 metros (acta de la Inspección de Trabajo).
CUARTO. En el momento del accidente el encargado no estaba presente en la obra y el jefe de obra se encontraba en la misma pero en lugar distinto de donde ocurrieron los hechos. El trabajador no llevaba puesto arnés ni cinturón de seguridad aunque llevaba casco, guantes y botas La empresa había prohibido expresamente a los trabajadores subirse a la plataforma en tales circunstancias; el trabajador habia realizado ese mismo trabajo en unas diez ocasiones anteriores testifical empresa y declaraciones ante el Juzgado de Instrucción).
QUINTO. El trabajador participó en cursos de prevención de riesgos laborales y recibió formación específica de la obra en que iba a prestar servicios; también recibió de la empresa el material de seguridad correspondiente.
SEXTO.- El trabajador era marroquí, entendía con dificultad el castellano y no lo hablaba; para entenderse con él la empresa cuando era necesario se valía de otro trabajador de su misma nacionalidad que conociera mejor el castellano. En los cursos de formación no había un intérprete, las explicaciones se complementaban on dibujos e imágenes y si algún trabajador no entendía algo preguntaba a sus compañeros marroquíes (declaraciones ante el Juzgado de Instrucción).
SEPTIMO. La Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción con el número 04330-4 por la que consideró que ambas empresas solidariamente habían incurrido en un falta muy grave en grado mínimo, frente a la cual la empresa oresentó escrito de alegaciones, quedando en suspenso el procedimiento por seguirse actuaciones ante el Juzgado de Instrucción n° I de Vilafranca del Penedès, Diligencias Previas 380/2004 .
OCTAVO. Posteriormente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 19-11-04 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente fueran incrementadas en el 30% a cargo, solidariamente, de. ambas empresas.
NOVENO. Esa resolución fue notificada a la empresa Moreno Vila S.L. por edictos, al desconocer el Instituto Nacional de la Seguridad Social su domicilio, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de fecha 8-2-05.
DECIMO. Frente a esa resolución la empresa CISA interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 10-5-05.
UNDECIMO. No consta que el trabajador estuviera casado, no tenía descendientes y vivía de forma independiente a sus padres, sin que se haya reconocido prestación alguna derivada del accidente. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las demandadas INSTALACIONES SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES MORENO VILA S.L. y CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS S.A.U., que formalizaron dentro de plazo, y que impugnó la parte demandada Herederos de D. Emilio contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se articula recurso por parte de las empresas INSTALACIONES, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES MORENO VILA, S.L. y CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS S.A.U., en ambos casos en base a varios motivos: en el primero de los motivos de ambos recursos, al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la nulidad de la sentencia por cuanto la misma adolece -según se alega- de vulneración del articulo 97.2 de la ley procesal, por incongruencia omisiva; en el siguiente motivo, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de algunos de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega infracción de los artículos 38, 120, 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Deben precisamente ser analizados en el orden expuesto, porque la estimación del primero de ellos haría inútil el estudio de los siguientes. Ambos recursos han sido impugnados por la representación de los herederos del fallecido.
Segundo.- Respecto a la nulidad, la misma se plantea en ambos casos por incongruencia omisiva: así se señala que ya en la demanda se hizo constar la ausencia de beneficiario alguno del trabajador fallecido y en el acto del juicio se reiteró tal planteamiento: ello haría que la resolución del INSS sea nula de pleno derecho por cuanto no existen beneficiarios que puedan obtener resultado alguno del presente proceso, lo cual implica que la resolución carezca de objeto y causa. La sentencia no da respuesta a tal planteamiento y ello hace que deba ser anulada por incongruencia omisiva, al vulnerar el artículo 97 de la norma procesal laboral y seria contrario también al artículo 218 LEC según se indica en uno de los recursos. No obstante los recursos plantean, que de entender la Sala que no es remedio adecuado la nulidad de actuaciones, entre a dar respuesta a tal planteamiento de fondo.
Como hemos reiterado hasta la saciedad, la nulidad de lo actuado es un remedio que debe usarse con prudencia, pues tiene algunos efectos implícitos, como es principalmente el retraso en la resolución del asunto, que pueden ser contrarios a la tutela judicial. En el presente caso es correcta la alegación en el sentido de que ya en demanda se planteó la nulidad de la resolución del INSS por el motivo adecuado, como también lo es que la sentencia no hace mención alguna a tal planteamiento en sus razonamientos jurídicos; pero también lo es que en el hecho declarado probado 11º, se hace referencia a la inexistencia de reconocimiento de prestación alguna y a que no consta que puedan existir beneficiarios. Ello hace que debamos entender que la sentencia valoró la cuestión planteada y decidió -implícitamente- desestimarla. Por ello no procede la nulidad de la sentencia.
No obstante entiende la Sala que la cuestión planteada merece una explicación mayor.
Entendemos que no procede declarar la nulidad de la resolución del INSS por cuanto el hecho de que ahora no existan beneficiarios, en absoluto significa que no pueda haberlos en el futuro: dado el hecho de que sus familiares viven en el extranjero puede ocurrir que existan y desconozcan su derecho; también puede darse la circunstancia de que los requisitos para ser beneficiarios estén mediatizados por cualquier norma de derecho internacional y sean distintos que para el caso de un nacional: en definitiva, en primer termino, hemos de señalar que el hecho de que en el momento actual y en este proceso no conste la existencia de beneficiarios no es equivalente a que los mismos no existan.
Por otra parte sabemos que según establece el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social , el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, lo que abona nuestro planteamiento anterior. Por el contrario, es prescriptible la acción para la declaración de falta de medidas de seguridad, todo ello en aplicación del artículo 43 de la misma norma legal: no podemos sino concluir que precisamente es adecuado que se resuelva ahora -cuando el derecho y la acción están vivos- sobre la existencia o no de falta de medidas de seguridad en aplicación del artículo 123 : de resultar positiva tal declaración, la circunstancia de que no se solicite prestación alguna tendrá como consecuencia beneficiosa para el empresario que no deberá capitalizar, pero ello no implica que no esté sujeto por la condena citada. De otro lado (y en términos de estricta sociología jurídica), para todas las partes, y también para el empresario imputado como presunto infractor, es más conveniente resolver el tema cuando el accidente esta reciente y las pruebas son más fácilmente disponibles. Por fin, de no ser culpable, al propio empresario le interesa tener una declaración de falta de responsabilidad por culpa lo antes posible.
En definitiva entendemos que no debe atenderse la pretensión de declarar la nulidad de la resolución por falta de beneficiarios en la actualidad. Pasamos en consecuencia a analizar el resto de argumentos.
Tercero.- Respecto a la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
El recurso de INSTALACIONES, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES MORENO VILA, S.L. pretende que se suprima del hecho declarado probado 3º la expresión "desmontando un andamio colgado". Razona que el andamio no estaba colgado y cita para ello diversa prueba, entre otras, el informe de la policía judicial, que acudió al lugar de los hechos de forma inmediata el mismo día del accidente. Existe no obstante la dificultad de que la descripción que hace la sentencia es acorde con el acta de la Inspección de Trabajo (folio 167) que contiene idéntica expresión; y es sabido que la Disposición Adicional Cuarta, punto 2, de la Ley 42/1997, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece que "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados."
En el presente caso existe prueba en contra de tal afirmación, que al modo de ver de la Sala, es suficiente para destruir la presunción de certeza de lo afirmado por el Acta: nos estamos refiriendo lógicamente al informe de la policía judicial, colaboradora por mandato legal de los órganos judiciales, y que acude de forma inmediata a comprobar como se produjo el accidente. Ello nos conduciría a aceptar la modificación, pero no vamos a hacerlo dado que tal modificación seria intrascendente, según se vera, pues la causa de la imposición del recargo descansa, al modo de ver de la Sala en otro elemento.
El recurso de CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS S.A.U. propone la adición de un nuevo hecho declarado probado con el siguiente contenido: "Con fecha de 29 de marzo de 2004, se emite un informe pericial firmado por Don Augusto , en relación al accidente sufrido por el trabajador, que consta en el ramo de prueba documental de CISA como documento n° 16 y a cuyo contenido nos remitimos, dándolo por reproducido. En dicho informe se considera como causa del accidente la siguiente "3.- Causas del Accidente la incomprensible decisión del trabajador accidentado de, una vez terminado todo el trabajo a desarrollar con el andamio colgado y después de haber sito totalmente desmontado (liberado de sus correspondientes pescantes de sustentación y apoyo sobre la barandilla y la borriqueta en la terraza), acceder a la plataforma del mismo con el objetivo de efectuar una tarea que podría haberse efectuado una vez que la plataforma hubiese llegado a su lugar de destino, en planta baja. "Llegado el informe a la siguiente conclusión: "4.,- Conclusión: A tenor de las circunstancias que rodean el accidente, se puede concluir que no ha existido en el presente siniestro de trabajo infracción de normas de seguridad y salud laboral, debiéndose el accidente a la incomprensible acción imprudente del trabajador accidentado". No puede aceptarse pues no es necesario relatar que existe un informe en Autos; por el contrario, lo relevante seria que se considerase que dicho informe contradice cuanto ha señalado la sentencia. En otras palabras, un informe no es un hecho probado, si no que es una prueba: su contenido de ser creíble -tras la valoración de la prueba que efectúan los órganos judiciales- podrá dar lugar a un hecho probado o a la modificación de uno ya existente, pero no tiene sentido introducir el mismo en la declaración fáctica. Por otra parte, la conclusión a la que llega el informe, en absoluto es vinculante para los órganos judiciales; es tan solo un elemento más, del que extraerán (si les resultan convincentes) algunas conclusiones.
De la literalidad de la propuesta se deduce que se quiere que se inserte el informe como otro hecho declarado probado, lo cual no es posible; si atendemos a su probable intención, la pretensión es la de que se acepten sus conclusiones, pero la valoración de la prueba practicada es valoración soberana del órgano judicial de instancia, y ni siquiera esta Sala puede variarla, a no ser que concurran conclusiones ilógicas, aberrantes o contrarias a la mas elemental lógica jurídica. No es el caso y ello lleva a desestimar la pretensión.
Propone también la adición de otro hecho declarado probado con el siguiente contenido:
"Según el documento n°15 de la prueba documental de la empresa CISA, relativa a las declaraciones ante el Juzgado de Instrucción del testigo del accidente, se acredita que la empresa les prohibió a él y al accidentado subirse encima de la plataforma sin arnés y que tenían orden expresa de la expresa de no subirse.
En tal sentido contesto "Preguntado si alguien de la empresa les comunicó expresamente que encima de la plataforma no se podía subir, manifiesta; que una persona de la empresa les dijo que cuando no tenían arnés puesto no subieran en la plataforma.
Que esta indicación se la dijo Valentín. Que esto se lo dijo muchas veces. Preguntado si estando dentro de la terraza tenían una orden expresa de que no subieran encima de la plataforma, manifiesta. Que sí se lo habían dicho con anterioridad al accidente."
Que según el compañero de trabajo, el motivo por el cual se subió a la plataforma pudo ser ". . . que subió a la plataforma por ver si venía la grúa ". Preguntado por las medidas de seguridad para realizar el trabajo indicó;
"preguntado si es cierto que la barandilla de la terraza es la medida de seguridad para enganchar la eslinga de la grúa al andamio, manifiesta; que sí. Que con los pies en al terraza cogían el gancho de la grúa con la mano y lo enganchaban en el andamio. Y por último señaló que: "Preguntado si los cables que cuelgan del andamio y que se ven en la foto número 6 se recogían cuando estaban en el suelo, manifiesta que sí."
No puede prosperar, pues al margen de que resultará intrascendente según se verá, se trata de pruebas de testigos, aun vertidas en un acta judicial y las mismas son inhábiles a los efectos de la modificación de hechos en este tramite del recurso extraordinario de Suplicación.
Cuarto.- Ambos recursos alegan infracción de los artículos 38, 120, 123 de la Ley General de la Seguridad Social. En el primero de los recursos se razona que existe culpa exclusiva de la víctima al haber desobedecido las órdenes recibidas y haberse colocado de forma temeraria en la plataforma que finalmente cayó. Se insiste nuevamente en la tesis de que al no existir beneficiarios no procede la declaración de falta de medidas de seguridad y termina solicitando se revoque la sentencia recurrida, se declare la inexistencia responsabilidad empresarial y se anule la resolución administrativa. En el segundo de ellos se cita numerosa jurisprudencia, que básicamente establece que el recargo es una responsabilidad subjetiva que requiere la concurrencia de culpa empresarial; al ser sancionador debe interpretarse de forma restrictiva; ha de existir y probarse la relación de causalidad entre la inflación del accidente: se infringe una norma concreta y no una genérica, la imprudencia del trabajador eliminaría el recargo: cita para ello jurisprudencia toda referida a hechos anteriores a la entrada en vigor de la ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales , salvo las sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-99 y 21-2-02 . Señala que la sentencia no habla de hechos probados sino de hipótesis sobre los mismos y recuerda cómo dicha resolución anuda la responsabilidad empresarial al simple hecho del desconocimiento de nuestro idioma por parte del fallecido; también que el trabajador había realizado el mismo trabajo en anteriores ocasiones, y que había asistido a cursos de formación en materia de prevención en los que había alcanzado a entender cuáles eran los riesgos y las obligaciones para su propia protección. La impugnación de los recursos se limita a señalar la adecuación de la sentencia al ordenamiento jurídico.
La sentencia combatida, tal como señala el recurso establece el recargo sobre la base de hipótesis acerca de la forma en que se produjo el accidente y la responsabilidad derivada del mismo: así habla de que "cabe la posibilidad de que (el trabajador) no conociera dicha prohibición expresa (se refiere al hecho de subirse a la plataforma) por no haber entendido correctamente dicha orden, pese a que ya hubiera realizado dicha tarea en anteriores ocasiones"; posteriormente razona para mantener el recargo que le empresa incumplió su obligación "in vigilando" y ello en conexión con el desconocimiento del idioma por parte del trabajador, pudieron ser la causa del accidente.
Ciertamente nos encontramos ante un tema difícil, pues se trata de un trabajador con evidente dificultad (reconocida en hechos probados) para entender el idioma, pero a la vez con una empresa que -en sus obligaciones concretas, no genéricas- había cumplido aparentemente con todas sus obligaciones en materia de prevención; por otra parte es lógico y acorde con el criterio humano pensar que un ciudadano medio podría haber entendido -y haberse representado con anterioridad al accidente- que pisar esa plataforma era sumamente arriesgado, máxime sin hacer uso de las protecciones personales de las que disponía. Pero por otra parte, también se trata de un trabajador extranjero, con dificultades de comprensión de su entorno, en un ambiente difícil desde el punto de vista vital y con toda seguridad sometido a un estrés vital muy importante. En este contexto hemos de decidir si las empresas hicieron o no todo cuanto les era exigible para evitar el accidente: de ser la respuesta afirmativa, quedarían exoneradas de su responsabilidad por culpa ex artículo 123 ; y ello, dando por supuesto que existe concurrencia de culpa de la victima, la cual ya ha producido la imposición del recargo en su grado mínimo.
En anteriores ocasiones hemos tenido ocasión de señalar que (así nuestra sentencia número 7956/2006, de 15 noviembre ) que el recargo por falta de medidas de Seguridad impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente o enfermedad profesional, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas legales o reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del trabajador afectado.
Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 de nuestra Constitución y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el contenido de los arts. 14 y siguientes de Ley de Prevención de Riesgos Laborales ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que es coincidente con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
También hemos señalado, sentencia número 4602/2005, de 19 mayo , que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y debe alcanzar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran: esta protección se exige aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. En el presente caso las especiales circunstancias del trabajador, su desconocimiento efectivo del idioma, junto con la peligrosidad del trabajo a una altura de 16 metros, hacia necesario que la empresa hubiere tenido a alguien controlando una operación relativamente peligrosa como desmontar la plataforma. Cabe pensar que no era necesario subirse en la misma y que desde el balcón podría realizarse con seguridad, sin tener que llevar puesto el arnés de protección, e incluso que el trabajador lo había ya realizado anteriormente, pero ese tipo de maniobras han de ser supervisadas cuando ni siquiera estamos seguros de que el trabajador entienda correctamente las ordenes e instrucciones que se le imparten. Al no hacerlo así la empresa incumplió con sus obligaciones "in vigilando" y de protección del trabajador, por lo que es razonable en posesión del recargo en los términos recogidos en la resolución administrativa y en La sentencia.
Ello nos lleva a desestimar el recurso, confirmar la sentencia de instancia y desestimar la demanda origen del proceso.
Antes de finalizar es preciso señalar que una vez formalizado e impugnado el recurso, han sido aportados -al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral - a autos sendos escritos de las partes a los que se acompaña el escrito de calificación del Fiscal en el Juicio de Faltas originado por la muerte en accidente, y en el que no mantiene acusación alguna contra la empresa, así como -por la otra parte- el escrito de acusación de los herederos del fallecido. Ninguno de ambos documentos se admite por cuanto son posteriores al acto del juicio, pero nada aportan al procedimiento, dado que los criterios que se utilizan en el proceso penal son esencialmente distintos a los que fundamentan las infracciones y sanciones en el orden social, y por otra parte tampoco van referidos a derechos fundamentales.
Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones de los recursos, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer a las recurrentes el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado los recursos, y que la Sala establece en 300 Euros por cada impugnación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS S.A.U., e instalaciones, Suministros y construcciones Moreno Vila S.L., contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en el procedimiento nº 454/2005 y acumulado, seguido a instancia de las empresas Contratas e Infraestructuras S.A.U. e Instalaciones. Suministros y Construcciones Moreno Vila S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y legítimos herederos del trabajador D. Emilio , y confirmamos dicha resolución desestimatoria de la demanda presentada por los ahora recurrentes.
Se condena a las partes recurrentes al pago de una minuta de 300 euros por cada impugnación al letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso.
Habiéndose desestimado los recursos, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
