Sentencia Social Nº 6301/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6301/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4374/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 6301/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106331

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10226

Núm. Roj: STSJ CAT 10226/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8028862
CR
Recurso de Suplicación: 4374/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 23 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6301/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Zaida , Raimundo , Sergio , Virgilio y Carlos Manuel
frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 5 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento
Demandas nº 536/2014 y siendo recurrido/a Institut Municipal Progrés i Cultura. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Zaida , D. Raimundo , D. Sergio , D.

Virgilio y D. Carlos Manuel contra la empresa INSTITUT MUNICIPAL PROGRÉS I CULTURA (IMPIC) en reclamación de cantidad DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda efectuados en su contra '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Zaida , con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa INSTITUT MUNICIPAL PROGRÉS I CULTURA (IMPIC) (CIF: P-2500056-C), con las circunstancias de antigüedad desde el 1.10.88 y categoría profesional de profesora.

Con anterioridad al 1.09.12 el salario de la actora se desglosaba en los siguientes conceptos y cantidades: - Salario Base: 958,98 euros.

- Antigüedad: 243,39 euros.

- Complemento específico: 485,52 euros.

- Complemento de destino: 582,92 euros.

- Complemento de productividad específica: 39,60 euros.

- Complemento específico de compensación: 24,23 euros.

Con posterioridad al 1.09.12 el salario de la actora pasó a desglosarse en los siguientes conceptos y cantidades: - Salario Base: 863,08 euros.

- Antigüedad: 250,34 euros.

- Complemento específico: 436,97 euros.

- Complemento de destino: 524,63 euros.

- Complemento de productividad específica: 35,64 euros.

- Complemento específico de compensación: 24,23 euros.



SEGUNDO.- El demandante, Raimundo , con DNI NUM001 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa INSTITUT MUNICIPAL PROGRÉS I CULTURA (IMPIC) (CIF: P-2500056-C), con las circunstancias de antigüedad desde el 2.06.86 y categoría profesional de profesor.

Con anterioridad al 1.09.12 el salario del actor se desglosaba en los siguientes conceptos y cantidades: - Salario Base: 958,98 euros.

- Antigüedad: 278,16 euros.

- Complemento específico: 485,52 euros.

- Complemento de destino: 582,92 euros.

- Complemento de productividad específica: 39,60 euros.

- Complemento específico de compensación: 24,05 euros.

Con posterioridad al 1.09.12 el salario del actor pasó a desglosarse en los siguientes conceptos y cantidades: - Salario Base: 863,08 euros.

- Antigüedad: 281,64 euros.

- Complemento específico: 436,97 euros.

- Complemento de destino: 524,63 euros.

- Complemento de productividad específica: 35,64 euros.

- Complemento específico de compensación: 24,05 euros.



TERCERO.- El demandante, Sergio , con DNI NUM002 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa INSTITUT MUNICIPAL PROGRÉS I CULTURA (IMPIC) (CIF: P-2500056-C), con las circunstancias de antigüedad desde el 13.02.98 y categoría profesional de profesor.

Con anterioridad al 1.09.12 el salario del actor se desglosaba en los siguientes conceptos y cantidades: - Salario Base: 958,98 euros.

- Antigüedad: 139,08 euros.

- Complemento específico: 485,52 euros.

- Complemento de destino: 582,92 euros.

- Complemento de productividad específica: 39,60 euros.

- Complemento específico de compensación: 25,17 euros.

- Productividad: 258,10 euros.

Con posterioridad al 1.09.12 el salario del actor pasó a desglosarse en los siguientes conceptos y cantidades: - Salario Base: 863,08 euros.

- Antigüedad: 125,17 euros.

- Complemento específico: 436,97 euros.

- Complemento de destino: 524,63 euros.

- Complemento de productividad específica: 35,64 euros.

- Complemento específico de compensación: 25,17 euros.

- Productividad: 232,29 euros.



CUARTO.- El demandante, Virgilio , con DNI NUM003 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa INSTITUT MUNICIPAL PROGRÉS I CULTURA (IMPIC) (CIF: P-2500056-C), con las circunstancias de antigüedad desde el 1.10.97 y categoría profesional de profesor.

Con anterioridad al 1.09.12 el salario del actor se desglosaba en los siguientes conceptos y cantidades: - Salario Base: 958,98 euros.

- Antigüedad: 139,08 euros.

- Complemento específico: 485,52 euros.

- Complemento de destino: 582,92 euros.

- Complemento de productividad específica: 39,60 euros.

- Complemento específico de compensación: 25,15 euros.

- Productividad: 258,10 euros.

Con posterioridad al 1.09.12 el salario del actor pasó a desglosarse en los siguientes conceptos y cantidades: - Salario Base: 863,08 euros.

- Antigüedad: 156,47 euros.

- Complemento específico: 436,97 euros.

- Complemento de destino: 524,63 euros.

- Complemento de productividad específica: 35,64 euros.

- Complemento específico de compensación: 25,15 euros.

- Productividad: 232,29 euros.



QUINTO.- El demandante, Carlos Manuel , con DNI NUM004 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa INSTITUT MUNICIPAL PROGRÉS I CULTURA (IMPIC) (CIF: P-2500056-C), con las circunstancias de antigüedad desde el 25.08.93 y categoría profesional de profesor.

Con anterioridad al 1.09.12 el salario del actor se desglosaba en los siguientes conceptos y cantidades: - Salario Base: 958,98 euros.

- Antigüedad: 208,62 euros.

- Complemento específico: 485,52 euros.

- Complemento de destino: 582,92 euros.

- Complemento de productividad específica: 39,60 euros.

- Complemento específico de compensación: 25,97 euros.

- Productividad: 361,50 euros.

Con posterioridad al 1.09.12 el salario del actor pasó a desglosarse en los siguientes conceptos y cantidades: - Salario Base: 863,08 euros.

- Antigüedad: 187,76 euros.

- Complemento específico: 436,97 euros.

- Complemento de destino: 524,63 euros.

- Complemento de productividad específica: 35,64 euros.

- Complemento específico de compensación: 25,97 euros.

- Productividad: 325,35 euros.



SEXTO.- En fecha 31.08.12 se suscribió un acuerdo entre la empresa demandada y los actores (firmado asimismo el 10.0.12 por el Comité de Empresa) por el que se reducía y adaptaba la jornada laboral anual del personal docente laboral fijo de la empresa dentro del curso escolar 2012-2013, que comprendía desde el 1.09.12 al 31.08.13, a 1.485 horas, lo que equivalía a un 90% de la jornada según se establecía legalmente, conllevando una jornada semanal de 37,5 horas, contemplándose 21,25 horas lectivas para el personal del equipo directivo y 26,25 horas lectivas para los demás, y 16,25 horas no lectivas para el personal del equipo directivo y 11,25 horas para los demás. Los actores resultaban afectados por dicho acuerdo, que supuso asimismo una minoración de sus retribuciones.

Concretamente, y respecto al personal laboral fijo se establecía, partiendo de la adaptación horaria de la LPGE para el año 2.012, que: 'Atendido el incremento de horas laborales que representa la aplicación de esta ley, resulta un total de horas lectivas en cómputo anual de 1.650 equivalente al 100% de la jornada.

Atendido lo anterior se propone adecuar la nueva jornada laboral al personal docente de la Escuela de Música. Jornada adaptada al calendario escolar a partir del día 1 de septiembre del corriente y hasta el 31 de agosto de 2013, período de vigencia de este acuerdo.

Atendida la adecuación al calendario escolar (2012-2013), que es de 1 de septiembre de 2012 a 30 de junio de 2013, a la legislación actual respecto a los días de vacaciones y al resto de condiciones laborales vigentes, se ha establecido un cuadro de horario que las partes aceptan y que implica una realización de horas efectivas dentro de este período escolar de 1.485 (1410+75) horas para todo el personal docente laboral fijo.

La jornada semanal será como se indica en el cuadro adjunto y con la distribución que se apunta por lo que se refiere a horas lectivas, no lectivas, de permanencia en el centro y las no presenciales' SÉPTIMO.- La jornada de los actores durante los meses de septiembre de 2013 a marzo de 2014 se mantuvo en 37,5 horas semanales.

OCTAVO.- En fecha 26.03.14, la Inspección de Trabajo emitió informe, a solicitud del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en el marco del procedimiento de modificación de condiciones de trabajo 126/14, procedimiento 53/14 y procedimiento 150/14, en el que se señalaba que no había constancia de la prórroga del Acuerdo respecto a la aplicación de la nueva jornada laboral equivalente a 37,5 horas semanales para el personal de la Escuela de Música, con vigencia desde el 1.09.12 al 31.08.13, continuando a pesar de ello los trabajadores con una jornada del 90% tras finalizar su vigencia.

NOVENO.- El artículo 16 del Convenio sobre las condiciones de trabajo del personal laboral del Institut Municipal Progrés i Cultura (IMPIC) dispone que la jornada laboral general del personal del IMPIC será de 35 horas semanales.

Para el personal de la escuela de música establece lo siguiente en cuanto a jornada y horarios: 'La jornada aplicable será la establecida con carácter general y se efectuará de lues a sábado. El/la jefe de área, previo consenso con el/las trabajadores/as adscritos/as al servicio, elaborará el horario adecuado a las necesidades del servicio que podrá ser de mañana y/o tarde. La distribución de la jornada del personal docente será la siguiente: el 70% de la jornada corresponderá a horario lectivo y el 30% restante a no lectivo.

Los/as profesores/as de la Escuela de Música podrán disponer de horas o fracciones de hora no presenciales equivalentes al 10% de su jornada efectiva, retribuida como tiempo trabajado y que deberán destinar a la formación profesional y a la organización y ejecución de actividades extraescolares. El disfrute de la jornada no presencial estará condicionado al informe favorable de el/la jefe de área. La jornada no presencial solo se podrá disponer en horario no lectivo, dado que se habrá de garantizar que el servicio quede cubierto.

En ningún caso la disposición de la jornada no presencial supondrá la contratación de personal en régimen de sustitución.

Por lo que se refiere a los profesores contratados al inicio de cada curso escolar, se les garantizará a lo largo del curso en cuestión, la jornada inicial para la que son contratados'.

DÉCIMO.- En fecha 29.04.14 y 23.06.14 los actores interpusieron reclamación previa ante el organismo demandado.

La demanda se interpuso en el juzgado en fecha 17.06.14. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación los trabajadores, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación de cantidad, al concluir que no ha quedado acreditada la efectiva realización de la superior jornada laboral en la que se sustenta la reclamación de las diferencias salariales objeto del litigio.

Al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo del recurso, denunciando infracción del art. 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la vigencia o no del acuerdo suscrito en fecha 31 de agosto de 2012 entre la empleadora, los demandantes y firmado por el comité de empresa.

Pretensión que no debe ser acogida, porque la sentencia ha conocido y resuelto de manera expresa y motivada sobre esa cuestión, al razonar en el tercero de los razonamientos jurídicos que la situación jurídica en la que pueda encontrarse dicho acuerdo no es relevante para la resolución del asunto, en la medida en que lo verdaderamente determinante es establecer si los actores realizan o no la jornada de 1650 horas anuales desde 1 de septiembre de 2013.

Se da con ello respuesta a la cuestión suscitada por los demandantes a tal respecto, por más que dicha respuesta pudiere no ser del agrado de los recurrentes, por lo que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva.

A lo que debemos añadir que tiene toda la razón la juez de instancia, cuando sostiene que lo importante para la resolución del litigio en los términos en que viene planteado, no es otra circunstancia que la efectiva realización de esa superior jornada que alegan los demandantes.

Dicho de otra forma, tanto si se entiende que aquel acuerdo ha perdido su vigencia, como si se considera porrogado para la siguiente anualidad, lo importante es conocer si los trabajadores han realizado o no la superior jornada que alegan en su demanda y con base a la que reclaman las diferencias salariales.

Aunque el acuerdo se mantenga vigente porque se hubiere prorrogado, los trabajadores tendrían derecho a las diferencias retributivas si han realizado efectivamente una jornada laboral superior a la prevista en aquel acuerdo.

Y en sentido contrario, aunque el acuerdo no se hubiere prorrogado, los demandantes no podrían pretender percibir una retribución superior por una mayor jornada laboral que no han llegado a realizar; podrían solicitar en ese caso que se condenare a la empresa a recuperar la jornada laboral anterior, o algún tipo de indemnización, pero no pueden exigir el pago de una retribución superior con base a la efectiva realización de mayor jornada.

Sea como fuere, la pretensión ejercitada en la demanda se sustenta exclusivamente en el hecho de que los actores dicen realizar una jornada de 1650 horas anuales de trabajo a partir de 1.9.2013, y como bien se razona en la sentencia, esta es en realidad la cuestión litigiosa que debe resolverse en este precepto con independencia de la consideración jurídica que merezca la vigencia o no de aquel acuerdo de 31.8.12 en el que se pactó la reducción de jornada anterior.

Y esto es así, porque son los términos en los que los propios trabajadores han planteado su demanda, sustentando su pretensión exclusivamente en el hecho de que afirman realizar una jornada anual de 1650 horas a partir de 1 de septiembre de 1993, tal y como vuelven a insistir en el recurso de suplicación.

Esa y no otra es la única cuestión jurídica que debe dilucidarse en este procedimiento, sobre lo que la sentencia se ha pronunciado de manera especialmente motivada, exhaustiva y singularmente razonada, sin incurrir por lo tanto en ningún tipo de incongruencia que pudiere dar lugar a su nulidad.

Lo que hace que estamos en realidad ante un mero alegato formal de indefensión, como lo evidencia el hecho de que en la súplica del recurso se solicite únicamente la revocación de la sentencia con estimación de la demanda, sin hacer siquiera petición alguna de nulidad y retroacción de las actuaciones al juzgado de lo social para que se dicte una nueva sentencia.



SEGUNDO.- Igual solución desestimatoria merece el motivo segundo que se formula por la vía de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la parcial revisión del hecho probado tercero para que se añadan determinadas circunstancias sobre el salario que viene percibiendo uno de los trabajadores demandantes a partir del mes de febrero de 2013.

Cuestión absolutamente pacífica, indiscutida y expresamente aceptada por la demandada en su escrito de impugnación, lo que hace innecesaria su adición al relato de hechos probados, porque no hay la menor duda de lo realmente percibido por el trabajador y de las diferencias salariales en el caso de ser estimada la demanda.



TERCERO.- El último motivo se formula por la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de los arts. 4.2º f) y 29 del Estatuto de los Trabajadores , para sostener que habría quedado acreditado que los actores realizan una jornada anual de 1650 horas a partir de 1 de septiembre de 2013, y tendrían por lo tanto derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas.

Pretensión que no puede ser atendida, pues con independencia de la interpretación que pueda darse a los datos que se exponen en el hecho probado sexto sobre la jornada y distribución de las horas de trabajo de los demandantes, basta la simple y mera lectura del fundamento de derecho tercero para constatar que la sentencia concluye rotundamente que no queda probado que realicen una jornada de 1650 horas anuales.

Así se dice de manera concluyente que la Inspección de Trabajo informa que los demandantes siguen realizando únicamente el 90% de su jornada de trabajo a partir de 1 de septiembre de 2013, conforme a lo pactado en el acuerdo firmado el año anterior, y se concluye con total certeza que no hay ninguna prueba que demuestre que han vuelto a realizar el 100% de su jornada habitual de 1650 horas anuales a partir de 1.9.2013.

La sentencia no puede ser más explícita sobre este particular, cuando señala que no se ha aportado medio probatorio alguno que permita acreditar las manifestaciones de los demandantes en tal sentido, que pudiere combatir o contrarrestar lo que consta en el informe de la Inspección de Trabajo, para acabar señalando que los documentos aportados no permiten constatar que durante el curso 2013-2014 se hubieren realizado efectivamente las 1650 horas anuales de trabajo correspondientes al 100% de la jornada laboral, en lugar de haberse continuado con aquella misma jornada reducida del 90% pactada y aplicada en el curso anterior.

Lo que la sentencia concluye con total nitidez, es que la prueba aportada al proceso demuestra que en el curso 2013-2014 se realizó la misma jornada que el año anterior, sin que se hubieren llegado a trabajar las 1650 horas anuales en las que se sustenta la reclamación.

Esta conclusión de la juzgadora de instancia es vinculante para la sala en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, en el que ni tan siquiera se ha combatido el relato de hechos probados a tal efecto, insistimos, más allá de la subjetiva interpretación que los demandantes pretenden de la redacción del hecho probado sexto, ignorando y eludiendo intencionadamente las concluyentes y rotundas afirmaciones con valor de hecho probado que se hacen en el tercero de los fundamentos de derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Zaida , Raimundo , Sergio , Virgilio y Carlos Manuel , contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de2015 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Lleida , en el procedimiento número 536/2014, seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por los recurrente frente a INSTITUT MUNICPAL PROGRÉS I CULTURA (IMPIC) , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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