Sentencia Social Nº 6303/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6303/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3549/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 6303/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105980

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8870

Núm. Roj: STSJ GAL 8870/2015

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001049
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003549 /2015-CON
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000364 /2014
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Romeo
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TELEVISION DE GALICIA, S.A., FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE GALICIA
ABOGADO/A: BEATRIZ ISABEL COUCEIRO GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003549/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Matías Movilla
García, en nombre y representación de Romeo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES
LABORALES 0000364/2014, seguidos a instancia de Romeo frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., con
intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Romeo presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la de fecha quince de Diciembre de dos mil catorce.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El demandante presta servicios para la mercantil demandada desde el 15 de abril de 1985 con la categoría profesional de LOCUTOR DE RADIO y le resulta de aplicación el Convenio colectivo de la CRTVG./

SEGUNDO .- En junio de 2013, la jefa de programas le comunica al actor que el programa RIOS E MONTES en el que trabaja el actor desaparece de la parrilla de programación, comunicación que hace a continuación por escrito con efectos de 2 de septiembre de 2013./

TERCERO .- En noviembre de 2013 se le exige al actor que cumpla el horario, momento a partir del cual, el actor deja de salir a comer fuera del recinto de TVGA.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Romeo frente a TELEVISIÓN DE GALICIA SA y, en consecuencia, se declara que no ha lugar a declarar la nulidad o el carácter injustificado de la decisión empresarial impugnada por el actor, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones frente a ella deducidas.



CUARTO: Con fecha 11 de marzo de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que rectifico el error de transcripción que contienen la parte dispositiva de la sentencia, la cual debe quedar redactada de la siguiente forma: Se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Romeo frente a TELEVISIÓN DE GALICIA SA y, en consecuencia, se declara que no ha lugar a declarar la nulidad o el carácter injustificado de la decisión empresarial impugnada por el actor, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones frente a ella deducidas.



QUINTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romeo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de agosto de 2015.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 209 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 9.3 de la Constitución Española por insuficiencia del relato fáctico y, en segundo lugar la infracción de los artículos 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, el 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con 109.4a y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al principio de congruencia entre el fallo de la Sentencia y las pretensiones de las partes; pretendiendo la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, En la demanda se instaba la nulidad de la modificación sustancial por vulneración de la garantía de indemnidad y el hostigamiento, alegando en su apoyo la interposición de demanda en el año 2011 para el reconocimiento del complemento nivel y el contenido de las sentencias; y la sentencia de instancia declara probado que: El demandante presta servicios para la mercantil demandada desde el 15 de abril de 1985 con la categoría profesional de LOCUTOR DE RADIO y le resulta de aplicación el Convenio colectivo de la CRTVG.

En junio de 2013, la jefa de programas le comunica al actor que el programa RIOS E MONTES en el que trabaja el actor desaparece de la parrilla de programación, comunicación que hace a continuación por escrito con efectos de 2 de septiembre de 2013.

En noviembre de 2013 se le exige al actor que cumpla el horario, momento a partir del cual, el actor deja de salir a comer fuera del recinto de TVGA.

Entendemos que la pretensión debe ser admitida pese al carácter excepcional de la nulidad de actuaciones que requiere, que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 17/07/03 R. 4119/00 ; 04/07/03 R. 5785/02 ; 16/05/03 R. 3099/00 ; 20/05/02 R. 2236/02...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional , al señalar que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

A este respecto hay que señalar ( STS 18-9-2012 ) que este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.' Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Y por ello en el caso de autos la nulidad es procedente por insuficiencia de hechos probados y causar indefensión al recurrente y para la única cuestión en la que somos competentes, para entrar a conocer por la vía del artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no admitiendo por ello las alegaciones del recurrente que plantea con carácter subsidiario al pretender completar los hechos probados a través del artículo 193 b) de la LRJS al razonar que se trata de una causa de nulidad aplicable restrictivamente, ya que estaríamos conociendo del fondo de la reaclamación en un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo para el que no somos competentes conforme al art 184 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque frente a dichas sentencias no cabe Recurso de suplicación.

En consecuencia

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones en los Autos núm. 364-2014 del Juzgado de lo social nº 3 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D. Romeo contra Televisión de Galicia S.A, con intervención del Ministerio Fiscal, por insuficiencia de hechos probados, y, con reposición oportuna de las actuaciones, devolvemos los autos al Juzgado de Instancia a fin de que, con libertad de criterio y plena jurisdicción, proceda a dictar otra nueva supliendo las deficiencias apuntadas en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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