Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6306/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3775/2018 de 29 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 6306/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106389
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10938
Núm. Roj: STSJ CAT 10938/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000606
mm
Recurso de Suplicación: 3775/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6306/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona
de fecha 18 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 60/2017 y siendo recurridos Remolcadores de
Puerto y Altura, S.A. y Fondo de Garantia. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO
DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Bruno , con D.N.I.
nº NUM000 , contra la empresa REMOLCADORES DE PUERTO Y ALTURA, S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Bruno , inició prestación de servicios para la empresa demandada REMOLCADORES DE PUERTO Y ALTURA, S.A., el 17-9-2014, ostentando la categoría profesional de Mecamar, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras en julio de 2015, de 2.602,60 euros.
El actor prestaba servicios en el Buque remolcador, denominado RED SNAPPER.
Dicho Buque tiene su base en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife, prestando rutas en aguas internacionales, no habiendo prestado el demandante sus servicios en el Puerto de Tarragona. El Buque se dedica a efectuar remolques o maniobras de ayudas y posicionamientos de otros buques y/o artefactos navales, pudiendo suministrar en su caso, a las plataformas para las que puntualmente presta servicios, víveres y provisiones dentro de los que también circunstancialmente pueden aportarse puntualmente como pinturas, aceites, hidrógeno, gas, para la vida y actividad laboral normal en las mismas.
(docum. nº 1 y 2 de la parte actora, docum. nº 1, 7, 11 a 15 de la empresa demandada)
SEGUNDO.- Junto con el contrato de trabajo, las partes suscribieron un suplemento del role en la flota de la empresa. Dicho suplemento al contrato de embarco, contemplaba entre otras cláusulas: Tiempo de trabajo: ' No se podrá realizar una jornada total diaria superior a 12 horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias, tanto si el buque se halla en puerto como en la mar, salvo: -En los casos de fuerza mayor en que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en alta mar, en los que la jornada se podrá prolongar por el tiempo que resulte necesario.
Cuando se trate de proveer al buque de víveres, combustible o material lubricante en casos de apremiante necesidad, de la descarga urgente por deterioro de la mercancía transportada o de la atención debida por maniobras de entrada y salida a puerto, atraque, desatraque y fondeo.
Salvo en los supuestos de fuerza mayor, la jornada total resultante no podrá exceder de: -14 horas por cada periodo de 24 horas -72 horas por cada periodo de 7 días.
Horas extraordinarias, descanso entre jornadas, descanso semanales: ' Dadas las especiales características y naturaleza del trabajo a desarrollar, la empresa tiene un sistema de trabajo que consiste en un periodo de embarque obligatorio de 42 días continuados, en los que se incluyen las horas efectivas de trabajo, las de presencia y la disponibilidad y de otros 42 días continuados de descanso que comprenderán los festivos semanales, intersemanales y los 30 días de vacaciones, todo ello de forma rotativa y continuada'.
Disposiciones comunes: 'Para lo no dispuesto ni en el contrato de trabajo ni en el presente suplemento respecto a estructura profesional, estructura salarial, formación profesional y económica y régimen disciplinario, se estará a lo establecido en el Laudo Arbitral para el sector de Marina Mercante de 29 de diciembre de 2004'.
(docum. nº 2 de la demandada)
TERCERO.- El actor estuvo embarcado en el Buque 'Red Sanpper', en los siguientes periodos: -Del 17-09-2014 al 07-12-2014 (82 días) -Del 21-01-2015 al 04-03-2015 (43 días) -Del 14-04-2015 al 12-05-2015 (29 días) -Del 04-07-2015 al 14-08-2015 (42 días) (docum. nº 4 y 5 del demandante)
CUARTO.- Por carta de fecha 29-7-2015, remitida mediante burofax, el actor comunicó a la empresa demandada su voluntad de cesar voluntariamente en su prestación de servicios con efectos del 24-8-2015, habiendo percibido en concepto de salario de agosto y saldo y finiquito, la cuantía bruta de 4.449,20 euros.
(docum. nº 2 de la parte actora, docum. nº 8 de la empresa demandada
QUINTO.- El demandante inició prestación de I.T. por contingencias profesionales el 12-5-2015, siendo dado de alta médica el 1-6-2015.
(docum. nº 9 de la demandada)
SEXTO.- La empresa demandada carece de licencia y autorización para que sus buques presten servicios de remolque portuario en el Puerto de Tarragona desde el año 2009.
(docum. nº 10 de la empresa demandada) SÉPTIMO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, de fecha 14-3-2016 , en un supuesto de indemnización por mejora del convenio colectivo, declaró que a la empresa demandada no le es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de las empresas de personal de flota de remolcadores del Puerto de Tarragona, siéndole de aplicación el IV convenio general de la Marina Mercante que se publicó en el BOE de 24-6-1982. Sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19-10-2016 .
OCTAVO.- El IV convenio general de la Marina Mercante se publicó en el BOE de 24-6-1982.
El 21-1-2005 se publicó en el BOE el Laudo Arbitral de la Marina Mercante.
El 4-7-2012 se publicó en el BOP de Tarragona, el Convenio colectivo de trabajo de las empresas del personal de flota de remolcadores del puerto de Tarragona.
Convenios que aportan las partes a las actuaciones.
NOVENO.- El demandante agotó la vía administrativa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la actora, D. Bruno , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 23/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona , dictada en los autos nº 60/2018 por la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a REMOLCADORES DE PUESTO Y ALTURA S.A (REPASA).
En la demanda se pedía, la condena a la demandada al abono de las cantidades reclamadas en la suma de 55.791,39 €, desglosada en los siguientes conceptos y cuantías: -Diferencias salariales: 21.293,54 € -Pagas extraordinarias (marzo 2015): 2.976,81 € -Excesos de jornada (horas extraordinarias): 26.562,92 € -Transportes de residuos tóxicos, penosos y peligrosos: 4.958,12 €
SEGUNDO.- El recurrente, conforme al art.193b) LRJS , pide la revisión de los hechos probados, en concreto, los hechos probados primero, segundo y octavo.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
En cuanto al hecho probado primero, concretamente en su párrafo tercero , pretende sustituir el aserto que afirma ' ...pudiendo suministrar en su caso, a las plataformas para las que puntualmente presta servicios, víveres y provisiones dentro de los que también circunstancialmente pueden aportarse puntualmente como pinturas, aceites, hidrógeno, gas, para la vida y actividad laboral normal en las misma'; por otro que diga: ' ...pudiendo suministrar en su caso, a las plataformas para las que puntualmente presta servicios, víveres y provisiones dentro de los que también aporta material tóxico y peligroso como : CR080143, ACETILENO DISUELTO, BAKER PETROLITE C4W2 80032, TETROLITE DM086256, HEMPEL'S POLYENAMEL 55017, entre otros' El recurrente basa su recurso en las documentos, consistentes en las fichas de seguridad de los productos que pretende incluir, obrantes al f.580,584,587,590 y 621.
El motivo ha de ser rechazado por varias razones.
En primer lugar, el redactado original del hecho probado ya hace constar que ocasionalmente se transportan pinturas, aceites, hidrógeno, gas, por lo que en principio ya se incluirían los productos que se citan, aunque sin especificar.
En segundo, lugar , el recurrente pretende suprimir que dichos productos se transportaban circunstancialmente y que podían aportarse puntualmente; sin indicar en qué se basa para suprimir tales circunstancias, ni constar ello en las fichas de seguridad de los productos, por lo que no procede la supresión que se propone.
En tercer lugar , la modificación que se pide es intrascendente, por cuanto el art.32 del IV convenio de la Marina Mercante (BOE 21 Junio 1982. nº 150), obliga a que en los buques que circunstancialmente transporten las materias explosivas, tóxicas o peligrosas,, en concepto de carga, debe contar el grado de peligrosidad asignado a la mercancía, el tanto por ciento que el peso de la misma supone en relación con el peso muerto del buque, indicado éste en el Certificado de Arqueo. Ninguno de estos datos consta en los hechos probados, ni tampoco el recurrente pretende añadirlos, por lo que la modificación que propone -aún de estimarse- resultaría absolutamente anodina para la modificación del sentido del fallo, lo que avoca a su desestimación.
En cuanto al hecho probado segundo , el recurrente pretende añadir que: 'El trabajador, durante los períodos de embarque desempeñó su trabajo en cómputo de períodos mensuales y horas de trabajo : MES/AÑO HORAS TRABAJADAS OCTUBRE 2014 310 NOVIEMBRE 2015 300 DICIEMBRE 60 ENERO 2015 116 FEBRERO 2015 327 ABRIL 2015 189 MAYO 2015 104 JULIO 2015 316 AGOSTO 2015 163 Se basa para ello en los documentos obrantes a los folios 639-647 de la demandada, que la recurrente no aporta a juicio, a pesar de que tenía acceso a ello, conforme al art.8. Convenio 180 OIT.
El motivo no puede ser estimado, puesto que la cuantificación de horas extras en la demanda (hecho sexto) asciende a 1142, y con la modificación que pretende se introduce como hecho nuevo en suplicación el total de horas trabajadas, sin distinguir entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, lo cuál supone la introducción de una cuestión nueva en suplicación que debió ser tempestivamente alegada en el escrito de demanda.
Además, de los cálculos que ofrece la recurrente en base a dicha cuestión nueva, resultan incoherencias y contradicciones. Así por ejemplo: - septiembre: según pide en recurso, en comparación con la demanda, todas las horas realizadas son 124 y todas son horas extras.
- febrero 2015, según afirma en recurso trabaja 327 horas de las cuales -según demanda- son 118 extras. Constan en el f.643: 308 horas trabajadas en 28 días, por lo que restadas las extraordinarias pedidas en demanda, serían 190, lo que saldría a una jornada ordinaria diaria de 6,7 horas.
-abril 2015 trabaja 189 horas, de las cuales según demanda 132 son extras, por lo que habiendo trabajado 16 días, por lo que la jornada ordinaria sería de 3,5 horas.
Por tanto, resulta obvio que la demanda y la revisión que se pide en el recurso son incoherentes, y confirman la conclusión del magistrado de instancia, en el sentido de que no se precisa en la demanda el desglose a nivel mensual y diario y, por tanto, no se conoce la superación de la jornada ordinaria día a día, siendo los cálculos que presenta la recurrente discordantes en la demanda y en el recurso, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
En cuanto al hecho probado octavo , si bien es cierto que en la resolución recurrida constan las normas convencionales aplicables, no es menos cierto que el relato de hechos probados no es la parte de la sentencia en que se determinan las normas aplicables, siendo tal cuestión propia de la fundamentación jurídica, ( art.209 LEC , en relación con el art.97.2 LRJS ).
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado .
TERCERO.- El recurrente, al correcto amparo del art.193 c) LRJS afirma la infracción de las siguientes normas y jurisprudencia, que divide en 3 submotivos: 3.1.- Sobre la clasificación profesional: denuncia la infracción del Artículo 3 RDL 2/15 de 23 de octubre . El recurrente considera que siendo el único cocinero de la embarcación ha de considerarse como Maestranza (art.17 del Laudo Arbitral para el Sector de la Marina Mercante; BOE 21 enero 2005, nº 18), y no como marinero cocinero, lo que supone una s diferencias de 2.976,81 euros como Maestranza y de 2.230,80 euros como cocinero, lo que arrojaría por el período de septiembre de 2014 a agosto de 2015, las diferencia de 21.293,54 euros.
En su contrato de trabajo, consta como categoría mecamar, grupo profesional de cocinero (f.16), y con una retribución total de 2230,80 Euros.
La impugnante no discute que sea Maestranza, lo que reconoce, pero afirma que ello no comporta la cuantía que pretende de salario mensual de 2.976,81 euros.
La cantidad de 2.976,81 euros la extrae la recurrente del convenio Colectivo de la empresa REPASA (bop Tarragona 4 julio 2012, nº 154), que sin embargo no resulta de aplicación al trabajador, puesto que dicho convenio se aplica a todo el personal de flota de las empresas de remolcadores que operen en el Puerto de Tarragona , mientras que consta probado -y no se discute en esta alzada- que el trabajador prstó sus servicios en el buque 'RED SNAPPER', que tiene su base en el Puerto de Santa Cruz de Tnerife y que no opera en el puerto de Tarragona.
Por tanto, rige el salario que consta en contrato de trabajo, que es el que se le ha aplicado, conforme al art. 26.3 ET , puesto que en defecto de estructura salarial fijada en convenio, se aplica el salario fijado en el contrato de trabajo, como es el caso, siempre que no infrinja las disposiciones legales de derecho necesario mínimo ( art.27 ET ). No se infringe, por tanto, el art.3 ET , puesto que ninguna de las fuentes de la relación laboral que cita el recurrente, ni el Laudo Arbitral de 2005 ni el Convenio General de la Marina Mercante de 1982, fijan un salario, por lo que hay que estar a lo que diga el contrato y no el Convenio de REPASA de Tarragona, que no le es de aplicación al ahora recurrente por las razones ya expuesta.
3.2.- Sobre las horas extraordinarias: se denuncia la infracción del art.34 RDL 2/2015 , en relación con el art.35.1 del mismo texto y jurisprudencia que se cita.
Considera la recurrente que han quedado acreditadas las horas extraordinarias y que , por tanto se han producido las infracciones que de las normas que denuncia, al no haber condenado a la empresa a su abono.
El motivo no puede prosperar, porque no ha quedado probada la realización de tales horas.
En primer lugar, no es hasta el recurso de suplicación, en que el recurrente, partiendo de la documental aportada por la demandada, consistente en los registros de control de horario, señala una prueba de la jornada realizada.
En su escrito de demanda se limitó a señalar el número de horas extraordinarias, y su concordancia con dichos registros -aportados por la demandada- arroja resultados contradictorios e incoherentes, como se ya hemos expuesto al desestimar la fevisión del hecho probado segundo.
El Recurso de suplicación no es una segunda oportunidad para completar los hechos de la demanda, y hay que recordar que el art.8 del Convenio 180 de la OIT, dispone sobre los registros de horas diarias de trabajo o de horas diarias de descanso: ' La gente de mar recibirá una copia de los registros que le incumban, la cual deberá ser rubricada por el capitán, o la persona que éste designe, y por el marino.' Dicho precepto halla su cumplimiento el art.18bis del RD 1561/1995 , en cuyo apartado segundo, dispone: ' 2. Deberán llevarse a bordo registros individuales para cada trabajador de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso, en los que figuren los datos contenidos en el modelo que se incluye en el anexo II del presente Real Decreto, redactados en el idioma común de trabajo a bordo y en inglés. Los modelos de registros le serán facilitados al trabajador por el capitán o por una persona autorizada por éste.
Los registros serán cumplimentados diariamente por el trabajador y firmados semanalmente por el capitán, o por una persona autorizada por éste, y por el propio trabajador, a quien se entregará mensualmente una copia de su registro.' Por tanto, teniendo a su disposición dichos registros, la Sala no puede sino coincidir con la resolución recurrida, a la hora de desestimar la pretensión de condena al abono de horas extraordinarias, por falta de glosado, concreción diaria y prueba de las mismas, que sólo incumbía a la ahora recurrente, que gozó, además, de acceso a las fuentes de prueba pertinentes a tal fin.
3.3.-Sobre las horas extraordinarias: denuncia la infracción de lo dispuesto en la Norma A.2.2 Punto B.2.2.2. 1b) y c) del Convenio sobre Trabajo Marítimo, de Ginebra de 23 de febrero de 20067, ratificado por España y de la jurisprudencia que lo interpreta. También denuncia la infracción de la Norma A.2.3 del Convenio sobre Trabajo Marítimo, hecho en Ginebra el 23 febrero 2006, y de la jurisprudencia que lo interpreta y, en fin, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts.16 , 17 y 18 así como de lo dispuesto en la Sección 4ª del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo y doctrina que lo interpreta.
El recurrente afirma que conforme a dicha normativa la jornada máxima es de 48 horas semanales.
El motivo ha de ser rechazado. Consta que el trabajador ha trabajado normalmente 11 horas diarias , salvo supuestos puntuales 12 o 13 h (f.644) o algunos 10 h (f.632).
En su demanda, el trabajador postula unas horas extras partiendo de que su trabajo era de 12 horas mínimo diarias (lo que no se ha acreditado).
Las horas extras se cuantifican en el hecho sexto de la demanda.
Como se ha dicho en sede de revisión fáctica, los resultados, en función de lo que pide el actor, son incoherentes y, como se ha dicho también, el recurso de suplicación no es una segunda oportunidad para confeccionar los hechos de la demanda.
En la demanda se pidieron unas horas extraordinarias, sin que el trabajador precisara: - horas de trabajo por día.
- tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Estos datos eran imprescindibles, teniendo en cuenta que el art.8 del RD 1561/95 distingue entre tiempo de efectivo y presencia y que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y los límites de horas extraordinarias se aplican sólo al trabajo efectivo; y considerando también que las horas de presencia no computan a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, la mera petición de unas horas extras glosadas por meses, sin precisar qué tiempo de trabajo efectivo y qué tiempo de presencia tuvo el trabajador en esos períodos, no puede ser completada después en suplicación, pretendiendo añadir lo que en el relato fáctico de la demanda debió constar.
A ello hay que añadir, que el art.18 del RD 1571/1995 dispone en su apartado b ' b) Si al finalizar cada periodo de embarque no se hubieran disfrutado la totalidad de los días de descanso que correspondan, se acumularán para ser disfrutados cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto, por reparación u otras causas, o para su disfrute unido al periodo de vacaciones, de acuerdo con lo que se pacte en convenio colectivo' En este sentido, en el contrato de trabajo, consta que la empresa tiene un sistema de trabajo que consiste en un período de embarque obligatorio de 42 días continuados, en los que se incluyen las horas efectivas, de trabajo, las de presencia y la disponibilidad y de otros 42 días continuados de descanso que comprenderán los festivos, semanales, intersemanales y los 30 días de vacaciones, todo ello de forma rotativa y continuada.
Por tanto, sin constar en la demanda las horas de presencia y las de trabajo efectivo, y constando que los festivos, semanales e intersemanales se compensan por días de descanso, no procede la estimación del recurso en materia de horas extras, debiéndose por ende confirmar la resolución recurrida, sin que se aprecie la infracción de ninguna de las normas que se invocan por el recurrente.
Por todo lo expuesto, el motivo examinado y con él el recurso, no pueden prosperar
CUARTO.- En relación a las costas, no procede su imposición, conforme al art.235 LRJS , Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno , frente a la sentencia nº 23/2018 dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona , en los autos nº 60/2018, que confirmamos en su totalidad.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

