Sentencia Social Nº 6309/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 6309/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3864/2006 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6309/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106053

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10236

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, sobre recargo de prestaciones. El recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. En el presente caso según los hechos declarados probados, hay una actuación imprudente del trabajador en su actuación, pero también se da una actuación incorrecta por parte de la recurrente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028164

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 26 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6309/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Cubartia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 678/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Arturo y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda planteada por CUBARTIA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA FREMAP y Don. Arturo , se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, y se mantienen los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas. Sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Arturo , con D.N.I. NUM000 , trabajador de la empresa demandante, CUBARTIA, S.L., sufrió un accidente de trabajo el día 29-4-02 mientras prestaba servicios para la misma.

2.-Las actas de la Inspección de Trabajo n° 495/05 y 496/05 recogieron los hechos acaecidos en el accidente de trabajo que ocurrió a este trabajador y en concreto que el día 29-4-02, el Sr. Arturo se encontraba subido, junto con la carga, en las palas de una carretilla-elevadora o toro, como a unos tres metros de altura, cuando el conductor realizó una maniobra con la misma y provocó un choque contra una estantería que desequilibró la carga transportada y, al ver el Sr. Arturo que se le venía encima, saltó al suelo para evitar el impacto, produciéndose lesiones a causa de la caída.

3 -Ello supone, según las actas de Inspección, una vulneración de los arts 14 y 15 de la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que obliga al empresario a adoptar las medidas y equipos necesarios para protección de la salud y seguridad de los trabajadores, en relación con el art 3 y Anexo I punto 2. 2 y Anexo I punto 3.1 .a) y b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , sobre condiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en carretillas elevadoras

4.-El Inspector de Trabajo propuso un recargo de prestaciones de un 30% por las faltas de medidas de seguridad señaladas y además la imposición de una sanción a la empresa de 1.502,54 euros.

5.-El I.N. S.S. dictó Resolución con fecha de salida 22-3-05 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Arturo . Y en consecuencia, declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable del accidente, CUBARTIA, S.L. Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha de salida 29-6-05

6 -Se ha acreditado que con posterioridad al accidente la empresa coloco carteles en las carretillas elevadoras prohibiendo que se subieran a ellas los trabajadores, pero no ha probado que estuvieran colocados cuando ocurrió el accidente.

7.-La Empresa incurrió en falta de prevención de riesgos laborales por no prestar información suficiente ni por personal adecuado acerca del riesgo de accidentes de trabajo y de la forma de utilización de las carretillas elevadoras."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron Mutua Fremap, y Arturo elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la empresa CUBARTIA, S. L. formula Recurso de Suplicación contra la Sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la Resolución administrativa, de fecha 22 de Marzo de 2005, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le imponía un recargo del 30 % sobres las prestaciones de seguridad social y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Arturo en fecha 29.04.02.

El recurso se articula en base a ocho motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicados los seis primeros a revisar los hechos probados de la sentencia y el séptimo y octavo a examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador accidentado.

SEGUNDO.- Los seis primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postulan la adición de tres nuevos hechos y la supresión de los hechos probados 2, 3 y 6 de la sentencia, así como la modificación del hecho probado séptimo proponiendo la redacción alternativa que se dirá más adelante. Para los hechos que pretende adicionar presenta el siguiente texto:

1.2 "El Sr. Arturo fue seleccionado como trabajador por la empresa Cubartia, S. L. Por su dilatada experiencia de más de 11 años como confronta-torero en las empresas Spain-Tir, Transportes Internacionales, S. A. Y General de Manipulación y Almacenajes S.A.".

1.3 "El trabajador Sr. Arturo había sido instruido por Cubartia, S. L. sobre las medidas preventivas y de seguridad vigentes de la Ley 31/95 , concernientes al puesto de trabajo a ocupar".

1.4 "El Inspector de Trabajo actuante no compareció en la empresa para tener un más amplio conocimiento de las causas del accidente, citando a las partes a la sede de la Inspección de Trabajo en fecha 14/12/04, transcurridos más de dos años y medio del accidente, redactando el Acta en base a la denuncia y declaración del trabajador Sr. Arturo ".

Respecto del hecho probado séptimo postula la siguiente redacción: "7.- La empresa instruyó al trabajador de acuerdo a las medidas preventivas y de seguridad de su puesto de trabajo, recibiendo instrucciones periódicas de su administrador sobre las medidas de seguridad a adoptar en su puesto de trabajo de confronta-torero".

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, Sentencia de 28 de junio de 1997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales asertos no es posible acoger la revisión pretendida de los hechos probados en los términos que se plantean; así respecto de la supresión de los ordinales fácticos 2, 3 y 6, por cuanto la apreciación que la Juzgadora de instancia hace del conjunto de la prueba practicada no puede desvirtuarse por el hecho de que las Actas de la Inspección de Trabajo fueran levantadas dos años más tarde de ocurrido el accidente de trabajo y en base las declaraciones de las partes comparecidas en dicho trámite sin asistencia por el Inspector de Trabajo a la empresa o porque no está acreditado que con posterioridad al accidente la empresa colocara carteles en las carretillas elevadoras prohibiendo que se subieran a ellas los trabajadores lo que vendría a constituir una prueba negativa, pues dicha supresión ni se basa en documento hábil que demuestre el error del Juzgador tal y como exige el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 ), ni resulta eficaz ante la valoración conjunta de la prueba practicada por el Juzgador «a quo», dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Rituaria otorga al mismo para apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989, 690 ), el cual puede formar su convicción incluso de la conducta de los propios litigantes; por lo que hace a la introducción en el relato fáctico de tres nuevos hechos probados, su contenido resultan irrelevantes para mutar el fallo de la sentencia de instancia; finalmente respecto de la modificación del hecho séptimo resulta, asimismo, intrascendente para modificar el fallo de la sentencia, teniendo presente, además, que la documental en la que pretende basarse la adición de los hechos postulados y revisión del hecho séptimo consiste en un Informe pericial confeccionado tres años después de ocurridos los hechos por lo que, al amparo del mismo, no constan acreditados los hechos que se pretenden introducir constituyendo, máxime, deducciones que la recurrente esgrime desde su posición parcial e interesada pretendiendo sustituir la suya por la más ecuánime e imparcial de la Juzgadora de instancia.

TERCERO.- En los dos últimos motivos dedicados a la censura jurídica, denuncia la recurrente: 1) la infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social y jurisprudencia asociada y 2 ) la infracción de los artículos 14 y 15 del real Decreto 928/1998, de 14 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y artículo 60. 2. e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , así como jurisprudencia relacionada. Alega la empresa que el trabajador accidentado omitió las medidas de seguridad y las prohibiciones establecidas de forma expresa por la empresa en relación con la carretilla elevadora y como consecuencia de su actuación imprudente se produjo el accidente por lo que ninguna responsabilidad puede derivarse hacia la ella. Señala, por último que las actas de Inspección levantadas y a la que aluden los hechos probados no gozan de la presunción de certeza y en definitiva no pueden considerarse actos administrativos de conformidad al precepto que denuncia como infringido pues se levantaron más de dos años después de ocurrido el accidente y sobre la base del relato del accidentado.

Es reiterada la jurisprudencia que no otorga valor de prueba privilegiada a las conclusiones adoptadas por el Inspector de Trabajo en base a meras declaraciones testifícales; ello no obstante no implica que no deban de valorarse con las restantes pruebas practicadas, especialmente si contienen datos resultantes de observaciones directas realizadas por el funcionario; así conforme a la STS 5/10/90 (RJ 1990, 7431 ) «es constante la jurisprudencia -la reiteración evita su cita concreta- afirmando que las actas de la Inspección de Trabajo no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisora, al tratarse de simples manifestaciones hechas por el Inspector, recogiendo declaraciones de otras personas, y a las que ningún precepto legal reconoce valor probatorio, que no pueda quedar enervado por el conjunto de prueba practicada», o de otra manera «el informe de la Inspección de Trabajo que se invoca no es por sí solo, suficiente, según una reiterada doctrina de la Sala para evidenciar la equivocación del juzgador -Sentencias de 26 de febrero (RJ 1985, 700) y 31 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2798), 24 de enero (RJ 1986, 276), 5 de marzo y 12 de noviembre de 1986, entre otras-» (STS 10/11/88, y en términos semejantes las SSTS 12/2/90 [RJ 1990, 902], 15/1/90, 18/12/89 [RJ 1989, 9040], 2/11/84 [RJ 1984, 5797], 16/4/84 [RJ 1984, 2097 ], entre otras).

La sentencia de esta Sala 24/11/97 (AS 1997, 4391 ) efectúa un resumen de la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre el valor probatorio de las actas, indicando que «la jurisprudencia tiene establecido, al interpretar el contenido y alcance del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio (RCL 1975, 1615 y 1938 ) cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centradas en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta (SSTS 24 junio 1991 [RJ 1991, 7578] y 19 enero 1996 [RJ 1996, 416 ], es decir, a las "circunstancias del caso" y a los "datos" que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas (SSTS 23 abril [RJ 1990, 3138] y 25 mayo 1990 [RJ 1990, 3762 ]), y constituyen en definitiva una presunción "iuris tantum", que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos (STS 9 julio 1991 [RJ 1991, 6707 ])».

No existe, en consecuencia, una prueba privilegiada incluso respecto de los meros datos de hechos objetivamente constatados, que deban de prevalecer sobre los demás medios de prueba, sino que deberán de apreciarse juntamente con éstos en la medida en que solo una apreciación conjunta de todos, incluido el informe o acta de la Inspección, apreciando especialmente la razón de conocimiento que de tal medio resulte, puede decidir sobre los hechos declarados probados, pues las apreciaciones de pruebas testifícales o declaraciones de partes apreciadas por el funcionario actuante no pueden prevalecer sobre las que en su caso se efectúan en el acto del juicio ante el Juez que preside el juicio oral, sin perjuicio de que las pruebas practicadas por el Inspector deban valorarse aun cuando no puedan reproducirse judicialmente, conforme a la doctrina referida del Tribunal Constitucional.

Y así resulta en el presente caso, de lo actuado en autos y conforme toda la prueba practicada, sin que se niegue en el escrito del recurso, que el accidente se produjo cuando el conductor de una carretilla elevadora o toro, estando el trabajador accidentado subido, junto con la carga, en las palas de aquélla, como a unos tres metros de altura, realizó una maniobra con dicha carretilla y provocó un choque contra una estantería que desequilibró la carga transportada y al ver el sr. Arturo que se le venía encima, saltó al suelo para evitar el impacto, produciéndose lesiones a causa de la caída.

QUINTO.- Como decimos en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2003 (JUR 2004, 109472 ), «al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención».

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo (AS 1994, 1246), 27 abril (AS 1994, 1488) y 26 noviembre 1994 (AS 1994, 4406 ), la Sala ha indicado que «la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607 ) y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental (RCL 1978, 2836 ) y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil (LEG 1889, 27), en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 (RCL 1971, 539, 722 ), ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985 (RCL 1985, 2683), en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores».

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424 ), también coincide en poner de manifiesto que «La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053 ), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala (RCL 1995, 3053 ) "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».

En el presente caso, tal y como se reflejó más arriba, si bien hay una actuación imprudente del trabajador en su actuación, también se da una actuación incorrecta por parte de la recurrente pues es solamente con posterioridad al accidente que se examina que la empresa prohibió fehacientemente el que los trabajadores subieran sobre las palas de las carretillas lo que pone de manifiesto el que con anterioridad hubiera una práctica consentida en la ejecución del trabajo realizada en la forma en que ocasionó el accidente de trabajo de autos, de ahí que, aun cuando en determinados supuestos de imprudencia del trabajador, la relación de causalidad puede romperse cuando ésta constituye la única causa o fundamento del resultado lesivo (STS de 17 de enero de 2000 ), en el presente caso, tal alegación sobre la posible imprudencia del trabajador, por subirse en las palas de la carretilla elevadora no sería, en su caso, determinante de la exclusión de la responsabilidad de la empresa, pues ha de tenerse en cuenta que el artículo 15,4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", y no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia del trabajador si esta era una practica habitual en la empresa como metodología de trabajo, máxime, además, si se constata un incumplimiento en cuanto a la exigencia en materia de formación pese a la impartida por el administrador de la recurrente.

SEXTO.- Las anteriores consideraciones justifican la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, lo que conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por empresa CUBARTIA, S. L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, de fecha 7 de Marzo de 2006 , en los autos 678/05, sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado del demandante que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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