Sentencia Social Nº 631/2...re de 2008

Última revisión
02/12/2008

Sentencia Social Nº 631/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2008 de 02 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 631/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100789

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00631/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100472, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 443 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS TAJO-SALOR

Recurrido/s: Constanza

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 81 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Dos de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 631/08

En el RECURSO SUPLICACION 443 /2008, formalizado por el Sr. Letrado de los SERVICOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS TAJO-SALOR, contra la sentencia de fecha 9-06-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número DEMANDA 81 /2008, seguidos a instancia de Dña. Constanza frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Constanza venía desempeñando sus servicios para la empresa MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS TAJO SALOR realizando las funciones de la categoría profesional de gerente con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 2. 301, 43 Euros. La actora suscribió el contrato ad hoc el 1 de septiembre de 2004. Antes suscribió otros sin solución de continuidad, desde el 23 de enero de 1. 998 tal y como constan en la relación de hechos de la demanda y que aquí se tienen por reproducidos. La actora tenía la categoría de coordinadora. SEGÚNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2007 y efectos del 31 de diciembre de 2007 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa la extinción de la relación laboral por vencimiento del plazo convenido. TERCERO: Presentada reclamación previa, se agota correctamente la vía administrativa CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUNINTO: Luego de que la actora cese en su puesto de gerente, la MANCOMUNIDAD ha contratado a otra persona para que haga su labor. SEXTO: La actora ha percibido del empleador la suma 1. 994, 46 euros como indemnización por fin contrato y ha encontrado nuevo empleo el 3 de marzo de 2008."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Constanza contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS TAJO SALOR y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de suerte que deberá el condenado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión del despido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende, SEUOI a: 32. 525, 04 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados hasta el 2 de marzo de 2008 por importe de 4. 856, 02-."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-09-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que estima la demanda de la trabajadora contra la MANCOMUNIDAD DE MUNIICPIOS TAJO SALOR, declara improcedente el despido y condena a ésta a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión o a pagar la suma de 32.525,04 ? en concepto de indemnización, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación que ascienden a 4.756,02 ?, recurre en suplicación la mencionada MANCOMUNIDAD, por el cauce de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: En el tercer motivo del recurso, que articula por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque sin pedir la nulidad de la sentencia, denuncia, adjuntando documentos que no han sido admitidos por la Sala, que los testigos que declararon en el juicio mantienen con la actora (que los propuso y los llevó al juicio por sus propios medios, sin solicitar auxilio judicial) relaciones personales de amistad y de dependencia política (en uno de los casos), totalmente desconocidos para el letrado que asistió a la vista, y que sus declaraciones le han causado indefensión. Por ello, añade, debió presentar posteriormente ante el Juzgado escrito dirigido al Magistrado titular del mismo y certificación emitida por el Presidente de la Mancomunidad durante los años 1998 a 2003 solicitando que, ante circunstancias tan excepcionales, se acordase tener por aportada la documental presentada; dicha documental, sin embargo, fue devuelta mediante providencia sin dejar constancia en autos, y contra ella se interpuso recurso de reposición por vulneración de los arts. 92 y 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 367 y 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya resolución aún no le ha sido notificada.

Debemos señalar que también se han adjuntado al recurso esos mismos documentos, y la Sala acordó su devolución porque pudieron ser aportados al juicio y por innecesarios para la resolución del recurso.

Debe añadirse, seguidamente, que el cauce art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , aun en una concepción no rigorista (a la que se alude en el recurso), tiene por objeto reponer los autos al estado del momento de producción de la indefensión. Quiere decirse que es preciso que la infracción procesal haya causado un perjuicio material para el interesado, haya tenido una repercusión real sobre los derechos de defensa y contradicción, privando de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que se reclama o de replicar las posiciones contrarias a esa reclamación. No puede nunca hablarse de indefensión si la situación de desventaja procesal se debe a pasividad en la conducción del proceso o cuando la propia conducta coopera a la producción de la merma de su derecho de defensa. Es evidente que el certificado del Presidente de la Mancomunidad durante los años 1998 a 2003 pudo, sin dificultad alguna, haber sido aportado al juicio por la demandada, máxime si en la demanda se esgrimía una antigüedad desde el comienzo de servicios para la Mancomunidad, y la línea de defensa de ésta iba orientada a situarla en 2004, porque se entendía que se había producido un cambio en las funciones a desarrollar desde el contrato celebrado el 1 de septiembre de 2004. No puede alegarse indefensión alguna si la Mancomunidad no previó necesario dejar acreditadas en el momento procesal oportuno qué funciones realizó la trabajadora con anterioridad a 2004 mediante el certificado del entonces presidente de dicha Comunidad.

Y en lo que se refiere a las testificales, su aportación a la fijación de los hechos, según se desprende de la motivación de la sentencia de instancia, fue meramente para corroborar o explicar la documental (contratos y convenios entre la Mancomunidad y la Junta de Extremadura). La lectura del Fto. Jco. Primero de la sentencia lleva de inmediato a esa conclusión si se confronta lo declarado por D. Jose Francisco , presidente de la Mancomunidad sobre los sucesivos contratos y los convenios de colaboración celebrados con la Junta para la implementación de proyectos europeos de formación y empleo, y, en particular, respecto del cambio de coordinador a gerente, el Convenio de colaboración entre la Junta de Extremadura y la Mancomunidad (folios 45ª 51 ), ya que las funciones a desarrollar en tanto que gerente están descritas detalladamente en el anexo al Convenio de colaboración.

Por lo demás, respecto del contenido de las declaraciones de esos testigos y a sus eventuales relaciones de amistad o de dependencia política, este Tribunal y este procedimiento no son los pertinentes para dilucidar las dudas que se vierten en el recurso sobre ellos. Por otro lado, entiende la Sala que si existían tales relaciones entre testigos y trabajadora que pudieron incidir en la relación laboral, lo razonable es colegir que la Mancomunidad, y su letrado, debían saberlo, y en su momento haber objetado cuanto consideraran necesario para su defensa; de no ser así, no se acierta a comprender cómo era tan evidente para la demandada días después de dictarse la Sentencia acogiendo lo pedido por la trabajadora.

Finalmente, añadir que el recurso de reposición fue desestimado por Auto del Juzgado número 1 de Cáceres de 7 de agosto 2008 .

TERCERO: El primer motivo del recurso se destina a pedir la inclusión en el hecho primero de un nuevo párrafo que diga: "Aquellos contratos anteriores, suscritos desde el 23 de enero de 1998, finalizaron por voluntad unilateral de la propia trabajadora, que presentó su renuncia a la relación laboral con fecha 31 de agosto de 2004, puesto que había participado y resultado seleccionada en un proceso selectivo (concurso oposición) celebrado para proveer un puesto de trabajo distinto al que ella venía ocupando y que era el de gerente en la Mancomunidad demandada. Dicha renuncia unilateral de la trabajadora a la relación laboral que hasta entonces la había unido a la Mancomunidad, supuso una extinción del vínculo laboral desde la fecha de la citada renuncia, 31 de agosto de 2004".

Se está pretendiendo incluir entre los hechos probados valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que podrían predeterminar el fallo, por lo que el motivo debe ser desestimado. En cualquier caso, siendo cierto que constan en autos los documentos relativos a la baja firmados por la trabajadora (folios 42,43 y 44), tampoco esos documentos evidencian error en la apreciación de la prueba, ya que fueron firmados el 31 de agosto de 2004 por la trabajadora porque el día siguiente debía incorporarse como gerente, mediante un nuevo contrato de obra o servicio determinado (folios 57 y 58). La razón de esa baja voluntaria, según se explica en la sentencia, a tenor de la testifical del alcalde de Arroyo de la Luz, presidente de la Mancomunidad y quien celebra el contrato en nombre de ésta el 1 de septiembre, no obedeció a un cambio en las funciones a realizar, como alega la recurrente, sino a la propia evolución del sistema de financiación de las plazas y a la exigencia de la Junta de Extremadura.

TERCERO: Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el recurso la infracción del art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores al haberse fijado la antigüedad en la fecha en que se firmó el primer contrato, pese a que se rompió la continuidad de la relación laboral al haber voluntariamente cambiado de puesto de trabajo tras superar un concurso oposición, lo que supuso una novación extintiva que la jurisprudencia del TS rompe la continuidad de la relación.

En primer lugar, ha de subrayarse que la propia doctrina del TS que invoca exige que "la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes" (STS 13.10.1998 ). Y ello, porque, como se sintetiza en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 18 enero 2007 : "El instituto de la novación viene regulado en los arts. 1203 y siguientes del Código Civil. La doctrina científica y la jurisprudencia distinguen dos tipos distintos de novación: la novación extintiva, en la que se extingue totalmente la obligación anterior, quedando sustituida plenamente por la nueva; y la novación modificativa o impropia, en la que únicamente se altera el objeto o algunos de los sujetos de la obligación, sin que la misma llegue a extinguirse. Únicamente en el caso de que se tratase de una modificación extintiva podría pensarse en que han quedado eliminados o extinguidos todos los elementos o datos caracterizadores de la obligación anterior que ya no existe; y eso no siempre necesariamente. Para poder apreciar la existencia de la novación extintiva el art. 1204 del Código Civil exige que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva (obligación) sean de todo punto incompatibles"

En el caso examinado es incuestionable que con el contrato suscrito en septiembre de 2004 no nació un nuevo vínculo jurídico totalmente distinto del que venía uniendo a las partes; tampoco entre las funciones propias de la categoría de coordinadora y las de gerente cabe apreciar la completa incompatibilidad que prevé a tal respecto el artículo mencionado. En los contratos anteriores a 2004 , la trabajadora fue contratada como coordinadora de la Oficina de Proyectos de Formación y Empleo de la Mancomunidad Tajo Salor (como se dice, por ejemplo, en el contrato 1 enero 2001) o coordinadora de la Oficina de formación y empleo del Patronato de Formación y Empleo Ciconia de la Mancomunidad de Municipios Tajo Salor (según contratos de 1 enero de 2002, 25 agosto de 2003 y 1 junio de 2004), al amparo de Convenios de colaboración entre la Junta de Extremadura y la Mancomunidad para el desarrollo de proyectos europeos vinculados al empleo y la formación, según puede constatarse en el expediente administrativo que remite al Juzgado la Mancomunidad. El 31 de agosto 2004 solicita la baja voluntaria como coordinadora porque ha de incorporarse como gerente de la Mancomunidad al día siguiente (folio 42), y, en esta fase, el contrato tiene su cobertura en el Convenio de colaboración entre la Junta y la Mancomunidad para la contratación de un gerente de desarrollo rural (suscrito por el Consejero de Desarrollo Rural y por el Presidente de la Mancomunidad, que testificó en el juicio). En la estipulación primera y Anexo a dicho Convenio se describen las funciones a realizar por dicho gerente, y, como se pone de relieve en la sentencia, con apoyo también en el testimonio del entonces presidente de la Mancomunidad, la tarea fundamental sigue siendo la coordinación o colaboración con la Dirección General de Administración Local en cuantos planes, programas y actuaciones lleve a cabo la Mancomunidad en materia de creación y promoción de empleo, desarrollo rural, etc...

Por ello no se puede hablar aquí de novación extintiva, máxime con las precisiones que se hacen en la STS anteriormente citada, que refuerzan indudablemente la inviabilidad de una novación extintiva en el caso que nos ocupa. Esas precisiones son: 1ª) La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de marzo del 2006 ha declarado, reproduciendo lo que expuso la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 20 de octubre de 1998 que «en el campo de los derechos de crédito la novación modificativa es la regla general, al punto de que sólo tendrá alcance extintivo y sustitutivo en el caso de que, aparte de que así se pacte, desemboque en una incompatibilidad total entre la antigua y la nueva obligación»; 2ª) Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de marzo del 2001, 23 de julio de 1996, 15 de marzo de 1996, 18 de marzo de 1992 y 27 de noviembre de 1990 han destacado que «el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de la Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud sólo de presunciones por muy razonables que se presenten éstas», siendo preciso para que exista, o bien que se declare expresamente o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio; 3ª) Y en similar sentido las sentencias de igual Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1993 y 8 de marzo de 1992 , han precisado que en caso de duda ha de interpretarse que la novación es modificativa y que no existe ánimo de extinguir la obligación, si no consta claramente expresado o la primitiva obligación y la nueva son incompatibles; 4ª) La novación modificativa o impropia, como su denominación implica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella aceptado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún modificado en alguno de sus aspectos». Y la sentencia de la misma Sala 1ª de 30 de mayo del 2003 determinó que la novación modificativa o impropia «no extingue las obligaciones sino que las varía únicamente en el aspecto a que afecta la modificación».

Hemos de concluir, por tanto, desestimando el motivo, y reiterando con lo resuelto sobre la antigüedad en la instancia que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así porque la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes. Tiene reiterado la jurisprudencia que la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales o indefinidos. Y los mismo sucede para la indemnización por despido improcedente, el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales.

CUARTO: Se destina el último motivo del recurso a censurar la calificación de despido improcedente, sin denunciar infracción de precepto sustantivo, y alegando que con arreglo a la legislación reguladora de las Entidades Locales no puede considerarse estructural o necesaria la figura de gerente, puesto que se trataba de un puesto de trabajo con autonomía y sustantividad propia dentro de la Administración demandada y que la finalización del Convenio, que no de la subvención, para cuya ejecución se contrató justifica la finalización de la relación laboral acordada por la Mancomunidad.

Que las Entidades locales sólo realizan las funciones públicas descritas en el art. 1 del RD 1174/1987, de 18 de septiembre , argumento central de este motivo del recurso, es tanto como negar los servicios públicos municipales y las formas jurídicas de gestión prevista en la propia legislación local. Pero entendemos que no es eso lo que se quiere sino que el trabajo de gerente en el seno de un ente local es de carácter coyuntural o esporádico, vinculado a la cooperación entre la Junta de Extremadura y los Entes Locales o las Mancomunidades en la ejecución de las políticas de empleo y formación.

Así pudiera entenderse si se hubiera acreditado la causa de la temporalidad, como se dice en el fundamento jurídico segundo. El hecho probado sexto es concluyente: cesada la actora en su puesto de gerente, la Mancomunidad ha contratado a otra persona para que haga su labor; de donde no cabe otra conclusión que a la que ha llegado el Magistrado de instancia, por lo que ha de desestimarse también este motivo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION DE CACERES, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE MUNCIPIOS TAJO-SALOR, contra la Sentencia de fecha 9 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en sus autos nº 81/08, seguidos a instancia de Dña. Constanza , representada por la Sra. Ltdo Dª PILAR MASTRO AMIGO, frente la recurrente, por Despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la impugnación, en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.