Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 631/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1784/2012 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 631/2013
Núm. Cendoj: 02003340022013100205
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00631/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101658
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001784 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000686 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s:MUEBLES LINO, S.L.
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER LOSADA MORELL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001784 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000686 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
RECURRENTE: MUEBLES LINO, S.L.
LETRADO FCO. JAVIER LOSADA MORELL
RECURRIDO: Leandro
LETRADO: MIGUEL ANGEL FERRER CUESTA
RECURRIDO: INSS Y TGSS
Ponente:Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a nueve de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 631
En el Recurso de Suplicación número 1784/12, interpuesto por MUEBLES LINO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 20-4-12 , en los autos número 214/12, sobre Otros Derechos Seguridad social, siendo recurridos Leandro y INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Francisco Javier Losada Morell, en nombre y representación de la empresa 'Muebles Lino, S.L.', contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, y contra D. Leandro , asistido del Letrado D. Miguel Ángel Ferrer Cuesta, se absuelve al Instituto General de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a D. Leandro de las pretensiones deducidas de contrario, confirmándose el recargo de prestaciones impuesto por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en Resolución de fecha 16 de marzo de 2.011, confirmada por Resolución de fecha 11 de julio de 2.011'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Leandro , nacido el día NUM000 de 1.974, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Muebles Lino, S.L.', dedicada al sector de la madera, con una base reguladora de 36,52 €/día, cuando, el día 28 de octubre de 2.008, sufrió un accidente de trabajo. El accidente de trabajo se produjo cuando D. Leandro , tras colocar unos listones en la máquina lijadora-calibradora, se encontraba agachado, momento en el que uno de los listones se proyectó hacia atrás, golpeándole a D. Leandro en su ojo izquierdo. En el momento del accidente de trabajo, D. Leandro no hacia uso de las puestas las gafas de protección.
SEGUNDO.- D. Leandro estuvo en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 29 de octubre de 2.008 hasta el día 14 de junio de 2.009.
TERCERO.- El accidente de trabajo se produjo, según refleja el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Nº NUM003 , cuando D. Leandro se encontraba 'alimentando la máquina lijadora con unos listones', encontrándose, en ese momento, un compañero en la zona de atrás de la máquina 'para recoger las piezas una vez lijadas'. Cuando D. Leandro había introducido en la citada máquina cuatro listones 'se agachó, al parecer porque escuchó un ruido y como se atascaba una de las piezas, estando agachado uno de los listones retrocedió y le dio en un ojo', no llevando D. Leandro , en el momento del accidente, 'puestas gafas de protección', reflejando, igualmente, la citada Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que 'el trabajador ha declarado que no conocía el manual de instrucciones y que nunca había leído las instrucciones que aparecían sobre la máquina', indicando 'en cuanto al uso de las gafas de protección' que 'aunque disponía de las mismas no conocía sí eran obligatorias o no para realizar el trabajo en esa máquina'.
En la citada acta de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Nº NUM003 , se concluye que 'han sido varias las causas que han concurrido en la producción del accidente, pudiendo establecerse como causa inmediata un inadecuado procedimiento de trabajo, dado que el trabajador no conocía con exactitud cuáles eran las pautas a seguir para el uso de la máquina y por tanto tampoco para actuar ante cualquier incidencia, a esto se une que el trabajador no usó las gafas de protección frente a proyecciones, lo que hubiera evitado el impacto, aun en el caso de que el listón hubiera retrocedido igualmente.'.
CUARTO.- Igualmente, refleja el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Nº NUM003 que, en 'la Evaluación de Riesgo del centro de trabajo. En la pag. 1 de la evaluación del puesto de operario de máquinas, hay un listado de todos los equipos de trabajo existentes en el centro, entre las que se encuentra la calibradora Kalibra. En la pag. 2 entre los equipos de protección individual necesarios se indica lo siguientes 'Gafas antipartículas. En máquinas cuando lo requiera la tarea por proyección de partículas'. En cambio no existe una evaluación especifica de los riesgos que conlleva el uso de la Calibradora', encontrándose fechada en 2006 la 'formación del trabajador en materia de prevención', habiendo sido D. Leandro calificado como 'apto' para su puesto de trabajo, así como que en el 'Informe de investigación realizado por el Servicio de Prevención' se señala 'como causa del accidente, un inadecuado procedimiento de trabajo junto con que 'el trabajador no estaba utilizando las gafas de protección que se le habían proporcionado'.
Asimismo, en la citada Acta de Infracción, se refleja que la máquina en la que se produjo el accidente de trabajo sufrido por D. Leandro es 'una máquina lijadora calibradora marca Kalibra 50 RKRT (declaración de conformidad CE 1 de junio de 2.004)', siendo el funcionamiento de la máquina el siguiente 'en primer lugar se introduce una de las piezas que se pretende lijar en un calibrador que se sitúa en el lado izquierdo de la máquina, de esta manera se calcula el grosor de la pieza que se va a lijar de modo que la máquina ya está preparada para ser alimentada con esas piezas. La máquina dispone de dos lijas en forma de banda que se mueven accionadas por unos rodillos, movido a su vez por un motor eléctrico. Estas lijas se sitúan en el interior de la máquina, al igual que unos rodillos que sirven de presión de las maderas durante su desplazamiento por el interior. Las piezas a lijar se sitúan en una plataforma horizontal de alimentación, a continuación se halla una banda transformadora que introduce las maderas hacia el interior de la zona de lijado, las piezas se introducen por un lado y una vez lijadas salen por la otra parte de la máquina', así como que 'la máquina dispone de una placa en la que se indican una serie de advertencias' tales como 'lea atentamente el manual de instrucciones antes de su uso. Cada máquina tiene que tener su manual de instrucciones. El uso impropio de la máquina puede causar graves daños a personas y provocar incendios. Lleven siempre el equipo de protección adecuado, como gafas, protección anti-ruido y máscara antipolvo cuando se usa o se está cerca de una máquina en funcionamiento. No sobreponga o junte las piezas que se han de trabajar. No se coloquen en la zona de expulsión de la pieza que se está trabajando cuando se alimenta o se descarga la máquina'.
QUINTO.- Por el E.V.I., en fecha 26 de julio de 2.010, se emitió Dictamen-Propuesta en el que se manifiesta que 'el trabajador D. Leandro sufrió múltiples lesiones, calificadas clínicamente como graves, a causa de la falta de medidas de seguridad en el trabajo, según se deduce del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que consta en el presente expediente. Por todo lo cual, procede declarar a la empresa Muebles Lino, S.L. responsable del pago de un complemento equivalente al 30 % de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el citado siniestro, a excepción del subsidio de defunción a favor del referido accidentado.'.
SEXTO.- Con fecha 16 de marzo de 2.011, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución por la que se resuelve '1ª) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Leandro en fecha 28-10-08. 2º) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable 'MUEBLES LINO, S.L.', que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. 3ª) Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.', formulándose por la empresa 'Muebles Lino, S.L.' reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete de fecha 11 de julio de 2.011.
SÉPTIMO.- La empresa 'Muebles Lino, S.L.' tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua Umivale.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución, acordándose posteriormente el cambio de Ponente a D. José Montiel González para el trámite de redactar sentencia que recoja la decisión impositiva de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado, octavo de la resolución, que exprese que 'Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Murcia, de fecha 20 de julio de 2012 , se ha procedido a anular el acta de infracción nº NUM004 , en la que tiene su origen el recargo de prestaciones impuesto a la empresa.'
La sentencia citada en la versión facilitada por la parte recurrente se acompaña con el escrito de recurso a fin de que, de conformidad con el art. 233 de la LRJS se incorpore a las presentes actuaciones a fin de ser tenida en cuenta para resolver sobre el recurso formulado.
Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental';
Como se desprende del precepto antes mencionado, la sentencia, resolución judicial o administrativa firmes o documentos que se aporten en trámite de recurso de suplicación han de resultar condicionantes o decisivos para resolver el recurso formulado para que sean admitidos, de suerte que sin su valoración no pueda tenerse cabal conocimiento de la situación fáctica o jurídica precisa para resolver, adecuadamente y con arreglo a criterios de tutela judicial efectiva, la pretensión que se ejercita.
En el presente caso, la parte recurrente pretende incorporar a las actuaciones, para ser tenida en cuenta, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Murcia, de fecha 20 de julio de 2012 , dictada en el procedimiento abreviado 361/2010, por la que se ha procedido a anular la Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo, de fecha 08/02/2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12/05/2009, del Director General de Trabajo, por la que se impuso a la empresa recurrente una sanción por los hechos a que se circunscribe al Acta de Infracción nº NUM004 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El Acta de Infracción que se anula por dicha sentencia es la misma en que se funda la Resolución del INSS de 16/03/2011 para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones derivadas de tal accidente, que se impugna en este proceso.
Siendo por tanto firme la citada sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que anula la sanción impuesta a la empresa, procede la admisión del documento de fecha posterior por resultar condicionante para la adecuada resolución del presente proceso, de conformidad con lo prevenido en el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ; sin que sea preciso el trámite previsto en el último inciso del art. 233.1 de la LRJS , al haberse cumplido la finalidad del mismo, debido a que el documento se presenta con el propio recurso de suplicación, y la parte contraria ha tenido oportunidad de efectuar alegaciones.
En consecuencia, procede acceder a la revisión fáctica postulada, mediante la adición del nuevo hecho probado con el contenido que al principio se recoge.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, acaparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS y art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , al considerar la parte recurrente que en el presente caso, no se ha producido infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales que justifique el incremento de las prestaciones reconocidas al trabajador en un 30% como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Concluye la sentencia citada (TS 20/01/2010 ) que cuando la resolución administrativa que se impugna ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa, que es el porcentaje mínimo que fija el artículo 123.1 de la LGSS , 'aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior'.
En el presente caso, según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador afectado prestaba servicios para la empresa recurrente perteneciente al sector de la madera y el día 28/10/2008 sufrió accidente de trabajo cuando manejaba una máquina lijadora calibradora modelo Calibra 50 RKRT (declaración de conformidad CE).
El accidente se produce cuando el trabajador se encontraba alimentando la maquina con unos listones de madera, mientras otro compañero se encontraba en la parte de atrás para recoger las piezas una vez lijadas. El trabajador accidentado introdujo cuatro listones y posteriormente se agachó, al parecer por oír un ruido, y cuando estaba agachado uno de los listones retrocedió y le dio en un ojo. En el momento del accidente el trabajador no llevaba puestas las gafas antipartículas.
Como consecuencia de ello, por Resolución del INSS de 16/03/2011, a propuesta de la Inspección de Trabajo, se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones derivadas de tal accidente.
El acta de la Inspección de Trabajo de 26/12/2008 concluye que el accidente de trabajo se produce como consecuencia de seguir un inadecuado procedimiento de trabajo, debido a que el trabajador accidentado no había recibido información suficiente sobre el uso de la maquina en cuestión, unido al hecho de no usar gafas protectoras.
TERCERO.-El art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , dispone que: ' La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.
En relación con la incidencia que una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la que se anule la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia del orden social en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS por infracción de medidas de seguridad; y, en concreto, si la sentencia firme del orden contencioso- administrativo debe aplicarse de forma automática y en todo caso vinculante en el orden social o, si por el contrario, es posible separarse de ella razonándolo suficientemente, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo y 10 de julio de 2012 tienen establecida la siguiente doctrina:
'La doctrina constitucional, entre otras y más recientemente la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (' a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE (RCL 1978, 2836) '), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria (' es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria '), habiendo, en otro caso, dado lugar al amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva'.
'Esta doctrina constitucional, -- consistente en esencia en el respeto del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria --, se asume y comparte por esta Sala, por imperativo además de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ ; y, conforme a la misma, cabe concluir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia ahora recurrida, dado que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso- administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (arg. ex arts. 93.3 y 24 CE y 42.5 LISOS ), no obstante contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficientemente en la referida ulterior sentencia social el fundamento de la conclusión contradictoria; a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste en la que se aplica de forma automática el principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social'.
En el presente caso, en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso a que al principio se ha hecho mención (y así también se desprende del Acta de la Inspección de Trabajo de 26/12/2008), se tiene por acreditado los siguientes hechos: que el trabajador accidentado había recibido formación sobre riesgos laborales en su puesto de trabajo, que el trabajador disponía en el momento del accidente de gafas de protección antipartículas facilitadas por la empresa y que en la maquina lijadora calibradora que manejaba el demandante existe un cartel en el que se indica, entre otras, las siguientes instrucciones 'Lleven siempre el equipo de protección adecuado, como gafas, protección anti-ruido y mascara anti polvo cuando se usa o se está cerca de una máquina en funcionamiento', 'no sobrepongan o junten las piezas que se han de trabajar' y 'no se coloquen en la zona de expulsión de la pieza que se está trabajando cuando se alimenta o se descarga la máquina'.
A la vista de lo anterior, cabe concluir, coincidiendo con el criterio plasmado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso, que no se aprecia la existencia por parte de la empresa de omisión de ninguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles en el presente caso, pues el trabajador había recibido la adecuada formación en materia de prevención para el puesto de trabajo que desempeña, y se le había facilitado el equipo de trabajo de protección pertinente (gafas protectoras), y al propio tiempo en la misma máquina utilizada por el trabajador cuando se produce el accidente, existen claras y terminantes indicaciones, sobre la obligación de usar los medios de protección (gafas) y de no colocarse en la zona de expulsión cuando sed alimenta o se descarga la máquina.
Por lo tanto, la supuesta falta de información suficiente sobre el uso de la maquina en cuestión, unido al hecho de no usar gafas protectoras, en que se funda la Resolución administrativa para imponer el recargo de prestaciones carece de toda apoyatura fáctica y normativa, pues fue el trabajador quien hizo caso omiso de las expresas y visibles instrucciones sobre el uso correcto de la maquina y no hizo uso de las gafas protectoras por propia voluntad, pese a que le fueron facilitadas por la empresa y su uso se indica como obligatorio en aquellas instrucciones, por lo que procede la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación número 1784/12, interpuesto por MUEBLES LINO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 20-4-12 , en los autos número 214/12, sobre Otros Derechos Seguridad social, siendo recurridos Leandro , INSS Y TGSS, y revocando la expresada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la parte actora y dejamos sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad acordado por Resolución del INSS de fecha 16 de marzo de 2011, confirmada posteriormente por la de fecha 11 de julio de 2011.
Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver el depósito y consignación efectuados para recurrir.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA Dña. Luisa Mª Gómez Garrido AL PARECER MAYORITARIO DE LA SALA.
PRIMERO: Muestro mi conformidad con el resultado de la sentencia sustentada por el voto mayoritario, esto es, estoy de acuerdo con la estimación del recurso de suplicación planteado, y por ende con la revocación de la sentencia de instancia, lo cual lleva aparejado la estimación de la demanda rectora, dejando en definitiva sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad acordado en sede administrativa.
Mi desacuerdo se refiere a la argumentación empleada por la mayoría, de la que discrepo respetuosamente, explicando a continuación mi posición en forma de voto particular concurrente al amparo del art. 260 de la LOPJ .
SEGUNDO: En el caso sometido a la consideración de esta Sala, que ha motivado la discrepancia, nos encontramos con un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad acordado inicialmente al amparo de un acta de infracción, que ha resultado luego anulada por resolución firme de la jurisdicción contencioso-administrativa. Partiendo de tal ineludible premisa, el voto mayoritario, aplicando el criterio sentado en las sts. del TS de 13-3-12 (rec. 3779/10 ) y de 10-7-12 (rec. 2980/11 ), entra no obstante a valorar las circunstancias concurrentes en la producción del accidente laboral por si, a pesar de no existir ya infracción posible, pudiera entenderse desde otra perspectiva que procede confirmar el mentado recargo de prestaciones, aunque como llega en el caso concreto a una solución negativa, concluye finalmente que la decisión administrativa combatida no puede refrendarse.
En mi opinión la Sala no debió realizar tal operación valorativa, siendo por el contrario lo procedente dejar sin efecto el recargo de prestaciones de manera automática y tributaria de la resolución firme adoptada en la jurisdicción contencioso- administrativa que anuló el acta de la inspección de trabajo, por cuanto si no existe infracción, no puede existir recargo de prestaciones.
Me parece conveniente señalar que el apartamiento de la jurisprudencia reseñada, forma parte de la libertad de discrepancia que se encuentra implica en el ordenamiento jurídico en relación con los criterios del TS, (excepto por lo que respecta al recurso de casación en interés de ley, que no la permite), reconocida así mismo por el TC entre otras y por citar una de las más recientes, en su st. 37/2012 de 19 de Marzo y sometida en todo caso a una argumentación suficiente que intentaré desarrollar a continuación.
Lo esencial del debate pasa por diferenciar con toda claridad dos instituciones jurídicas completamente distintas. Una es la relación posible entre los hechos probados que las diversas resoluciones judiciales toman en cuenta para adoptar sus respectivas decisiones. Y otra muy diferente la vinculación que una posterior decisión judicial debe soportar porque existe o deja de existir una previa situación jurídica, normalmente constituida por una decisión administrativa o judicial, que actúa como una cuestión prejudicial constitutiva insoslayable en relación a la indicada resolución judicial. Veamos cada una de estas instituciones con algo más de detalle.
TERCERO: Los hechos considerados y tenidos por probados en las distintas sentencias judiciales que se refieren a una misma situación, deben guardar entre sí una cierta coherencia epistemológica, para garantizar estándares mínimos de seguridad jurídica. Tal necesidad fue puesta de manifiesto tempranamente por el TC, que de manera específica para la jurisdicción social advirtió en su st. 158/1985 de 26 de Noviembre : ' Pero... no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado... y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española . Con gran claridad lo ha expresado la STC 62/1984, de 21 de mayo , que hace superfluos más comentarios sobre el tema: «(...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E ., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a éstos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción.»'.
No me parece dudoso que el art. 42.5 del RDLeg. 5/2000por el que se aprueba la LISOS , responde a tal previsión de coherencia y seguridad jurídica, en este caso en relación a los pronunciamientos de las jurisdicciones contencioso-administrativa y social, cuando señala: ' La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'. En consecuencia, el precepto comentado no hace sino recoger un mandato de vinculación entre hechos probados, en orden a hacer efectivas las cautelas que reiteradamente ha reclamado el TC, poniendo por ello en juego un específico mecanismo de condicionamiento.
Ahora bien, que se respete la indicada vinculación entre hechos probados, no significa ni mucho menos que luego puedan desconocerse las consecuencias de un previo pronunciamiento judicial (o incluso administrativo) con solo un argumento reforzado, si el primer pronunciamiento constituyera una cuestión prejudicial con respecto al segundo.
CUARTO: En efecto, del mecanismo de coordinación entre hechos probados, debe distinguirse con toda claridad una institución bien distinta, la de la prejudicialidad, especialmente la constitutiva. Con carácter general una cuestión prejudicial es aquella correspondiente a otro orden jurisdiccional distinto (si es heterogénea) o al mismo (si es homogénea), sin cuya consideración no puede prescindirse en la decisión del caso, y que a su vez cabe encomendar a la decisión del mismo órgano judicial (no devolutiva) o de otro distinto (devolutiva). Pues bien, existe una especie de tales cuestiones, las constitutivas, que se refieren a ciertas situaciones jurídicas que solo pueden reputarse existentes si han sido constituidas previamente por una resolución administrativa o judicial, y luego no pueden ser ya desconocidas para afirmar o negar su existencia al margen de aquella constitución. Pueden ser homogéneas o heterogéneas según el tipo de materia del que se trate, pero son siempre devolutivas, en cuanto que la determinación de su existencia depende en todo caso de un previo pronunciamiento.
En consecuencia, una cuestión prejudicial es constitutiva cuando su decisión precisa de una declaración de voluntad que solo corresponde a cierta decisión administrativa o judicial (cualquiera que sea el orden jurisdiccional en el que se produzca), cuyo pronunciamiento no puede ser sustituido por otra resolución distinta, en cuanto implica la constitución, declaración o extinción de un estado, de una situación o de un derecho, que una vez producido, se integra obligatoriamente como elemento de decisión en la posterior decisión judicial, que debe entonces partir inexcusablemente de lo decidido en la primera.
Por cierto, que cuando una cuestión prejudicial constitutiva se ha originado por una decisión judicial, nos encontramos ante los efectos materiales positivos o vinculantes de la cosa juzgada. Y por ello el art. 222.4 de la LECv. establece que ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Pero conviene retener que si tal situación se ha originado por lo decidido en una resolución administrativa, los efectos para una decisión judicial posterior son los mismos, si se tratara de una cuestión prejudicial constitutiva.
Llegado este punto, no me parece dudoso que la existencia de una infracción, ya sea administrativa o penal, constituye una cuestión prejudicial del tipo indicado, esto es y por lo que respecta a sus aspectos prácticos, ningún particular, o autoridad administrativa o judicial, pueden afirmar que existe una infracción administrativa o penal si antes no se ha declarado así por quien corresponda. Es por esto que el art. 86 de la LRJS acoge la prejudicialidad suspensiva penal, para supuestos en que sea preciso un pronunciamiento de la jurisdicción penal en relación a la eventual falsedad de documentos decisivos para la decisión del pleito. Ocurre sin embargo que la prejudicialidad suspensiva no se agota para tal supuesto. Si la decisión del caso depende de la previa existencia de una infracción administrativa, no puede decidirse hasta que la misma no haya accedido al mundo jurídico.
QUINTO: Partiendo de la anterior afirmación, debo dar otro paso argumentativo, para afirmar además que la existencia de una previa infracción administrativa, es una cuestión prejudicial constitutiva en relación a la posterior decisión relativa al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. O dicho de otro modo, sino existe infracción, no puede sostenerse a mi juicio que aún así pueda acordarse el recargo, so pena de quebrar y colapsar el íntegro sistema tanto de imposición de sanciones como de recargo.
Ello es así porque el art. 123 requiere inexcusablemente de la existencia de un 'sujeto infractor' y de una 'infracción' a los que expresamente se refiere el precepto. Por ello mismo y para hacer efectiva la facultad contenida en el art, 7.8 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , el art. 27 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo regula la forma en que debe conducirse la inspección de trabajo para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial que conducirá a la imposición del recargo.
Por lo que ahora interesa, el precepto detalla que ' el informe-propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del texto refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar. Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia.'
Resulta claro que la propuesta de la inspección deberá contener la información precisa sobre el acta de infracción levantada y sus posibles incidencias posteriores. Y parece de especial trascendencia incidir en que la posibilidad de no haber 'practicado' acta de infracción no es una facultad de la inspección actuante. La excepción solo puede tener sentido y referirse a los casos en los que la inspección carece de facultades para actuar en orden a promover la sanción.
Tal situación se produce por ejemplo cuando el sujeto incumplidor es una administración pública, ya que en tal caso el art. 45.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , por remisión del art. 42.4 de la LISOS , prevé que el procedimiento sancionador se sustituya por la ' imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca'. Así como en todos los casos en los que la inspección de trabajo se encuentra excluida de las funciones de control y sanción, como sucede en la actividad de minas y canteras, en la de fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos, o en la de empleo de energía atómica.
Como consecuencia de lo anterior, resulta que la existencia de una eventual infracción susceptible de fundar el recargo del art. 123 de la LGSS , no es cuestión apreciable libremente en el proceso en el que se discute el recargo en ninguno de los sentidos imaginables esto es, ni para entender que existe infracción, ni para negarla, ni para alterar la tipicidad y consecuente calificación de la misma. Una vez producida la decisión administrativa o judicial que decide sobre la existencia o inexistencia de la infracción administrativa, la misma se integra como una cuestión prejudicial constitutiva e indisponible en el posterior proceso que debe decidir sobre el recargo de prestaciones al amparo del art. 123 de la LGSS . Y su sentido y consecuencias naturales no pueden alterarse en esta última sede, ni con argumentación suficiente, ni sin ella.
Conviene insistir en que el pronunciamiento relativo al recargo de prestaciones, no puede alterar la tipicidad de la infracción, sosteniendo por ejemplo que la misma debe calificarse como una infracción distinta, o que han quedado conductas sin sancionar, invocando al respecto una pretendida diferencia de perspectiva o enjuiciamiento, que por lo ya dicho es imposible desde el punto de vista lógico. Con ello se estarían rompiendo estrepitosamente con los tradicionales principios que rigen en el derecho sancionador, originando además, si la alteración sirviera para sustentar indebidamente la existencia de una infracción, una palmaria indefensión al sujeto eventualmente infractor, que ve como finalmente, con sus posibilidades de alegación y prueba cercenadas cuando no extirpadas, experimenta las consecuencias de una pretendida sanción cuya existencia no se declaró en la sede correspondiente.
Esto es, no se puede declarar la existencia de recargo con base en una infracción inexistente porque ha sido dejada sin efecto, como tampoco se pude sustentar en tales casos que en su defecto la misma conducta puede tipificarse de manera distinta, o que ha existido una conducta recriminable no detectada y por ello no sancionada. Cualquier eventual calificación como infracción de una conducta, debe ser objeto de discusión y contradicción en la sede correspondiente, con respeto a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, culpabilidad, irretroactividad, audiencia y defensa y posterior control judicial, que desconocidos hacen odiosa la actividad sancionadora administrativa, aún más si se pretende originar una especie de 'infracción implícita' que origina patente indefensión al eventual sujeto infractor.
SEXTO: Para terminar, creo que la postura expresada no entra en contradicción con el criterio contenido en la STC 21/2011 de 14 de Marzo , a pesar de que la misma pueda haber resultado en efecto poco expresiva en ciertos aspectos.
En primer lugar, la indicada resolución parte de la doctrina clásica del propio Tribunal sobre la coordinación de hechos probados entre diversas jurisdicciones, citando tanto sus propios precedentes, como el art. 42.5 del RDLeg. 5/00, que se encuentran vinculados como ya expliqué con anterioridad. Y acto seguido constata que la vulneración del art. 24.1 de la CE no se había producido por vulneración de aquella doctrina y el indicado precepto, en cuanto que la sentencia de la jurisdicción social había asumido expresamente los hechos declarados probados en la jurisdicción contencioso-administrativa, entonces competente.
Acto seguido el Tribunal considera que la queja ' podría entenderse fundada no tanto en la denuncia de un apartamiento en los hechos por parte de los órganos judiciales de lo social, cuanto en la distinta apreciación de los dos órdenes jurisdiccionales sobre la suficiencia de las medidas preventivas adoptadas por la recurrente en amparo y sobre la existencia o no de caso fortuito en el accidente acaecido'. Y es en este punto en el que concluye que en efecto se ha producido una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, en cuanto que se ha dejado de motivar aún mínimamente y fuera de una invocación genérica, la razón por la que el órgano judicial de lo social, desconoce el previo pronunciamiento de contencioso-administrativo que dejó sin efecto la infracción administrativa.
Ahora bien, el TC no afirma ni mucho menos, ni puede derivarse de su resolución, que con solo argumentar la decisión el órgano judicial que decide el recargo pueda desconocer el previo pronunciamiento que exonera de responsabilidad administrativa. Por el contrario, al Tribunal le parece aún más rechazable la decisión valorada teniendo ' en cuenta que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, como requisito determinante de la responsabilidad en el accidente, que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso'. Es más, citando como precedente la STC 185/1985 que también reseñé con anterioridad, referida a un caso similar, recuerda el Tribunal: 'Hay que advertir, para apreciar debidamente esos hechos, que no se trata, como a veces ocurre, de que las dos jurisdicciones implicadas hayan abordado bajo ópticas distintas la cuestión debatida, como podría ser si la contencioso-administrativa se hubiese limitado a declarar la improcedencia de la sanción impuesta en vía administrativa y la laboral a estimar la pertinencia del pago de un recargo en materia de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Esto no es así, pues el recargo que prevé el art. 93 de la Ley General de Seguridad Social constituye una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionadora que, por ello, ha de ser interpretada de manera restrictiva, según una dilatada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo'.
En definitiva, me parece que el TC aludió al defecto de argumentación porque era el único fundamento que podía blandir para sustentar la existencia de un agravio al derecho de tutela judicial efectiva, desde el momento en que la sentencia que provocaba el amparo había asumido expresamente los hechos probados de la anterior resolución. Pero de ahí no puede derivarse que con solo argumentarse, pueda desconocerse el extremo relativo a la existencia o inexistencia de una infracción administrativa, que opera como una cuestión prejudicial constitutiva en los términos que ya he explicado de manera suficiente. Por el contrario, es claro que el TC está advirtiendo de que el recargo de prestaciones se funda en la existencia de una infracción administrativa, y de su naturaleza extraordinaria y también sancionadora.
No creo necesario decir nada más. En atención al anterior desarrollo, estimo que el voto mayoritario, una vez constatado que el acta de infracción había sido anulada, debió dejar sin efecto el recargo de manera automática, sin entrar a otras consideraciones ni valorar la situación de base.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1784 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 28-5-13 . Doy fe.
