Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 631/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1322/2010 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 631/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100231
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1322/10-PM
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1322/2010, formalizado por la Letrada D/Dª. MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA, en nombre y representación de RADIOTELEVISION DE GALICIA,S.A., contra la sentencia de fecha 21-ENERO-2010 , dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 0000788 /2008, seguidos a instancia de Marí Luz frente a RADIOTELEVISION DE GALICIA,S.A., en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMEIRO.- Que a demandante, presta servizos na radio galega dende data de 5-5-1997, a través dun contrato de artista, no edifico de radio Galega- San Marcos- Santiago Compostela, contrato no que se establecia o seguinte obxeto: 'prestar os seus servizos como presentadora e codirectora para a gravación e presentación dos programas da serie de radio Primeira hora'. SEGUNDO.- Con posterioridade e co mesmo contrato de execución artística, continua prestando servizos en un total de 17 contratos dende aquela data ata data de 1-9-2003, sendo este ultimo desta data concertado para servizos de presentadora e codirectora para gravación e presentación dos programas de radio 'primeira hora' e 'ultima hora'. TERCEIRO.- Durante a contratación de execución artística a actora era cesada pola demandada de forma que se lle indicaba que sería chamada en un ou dous meses o transcorrer os cales, volvía a ser chamada para realización da mesma actividade. CUARTO.- As interrupcións laborais durante as cales era dada de baixa e de alta na seguridade social, por conta da demandada era unha practica extendida dentro da radio galega de todos coriecida e asumida, e denominada popularmente entre os traballadores como ' paro bioloxico'. QUINTO.- Con data de 19-10-2005, a actora concerta contrato de traballo, de execución de actividades artísticas, realizando as mesmas labores que ca contratación anterior, cun contrato de eventual por circunstancias da producción, en donde se fai constar o seguinte : 'acumulación de tarefas motivada pola reorganización e novos deseños dos espazos do servizo de informativos' con duración ata 31-12-2005. SEXTO.- Con data de 29-12-2005, suscribe unha prorroga do anterior, ata 1-1-2006, e despois outra ata data de 18-4-2006. SETIMO.- Con data de 19-4-2006 ata a actualidade, concerta a actora ca demandada contrato de traballo de temporal por obra ou servizos ca mesma categoría e realizando as mesmas funcións, sendo o obxeto do mesmo 'crónicas das oito', e indicando que a duración do mesmo era ata verán do 2006. OITAVO.- Con posterioridade e con data de 19-6-2006 continua a actividade e indicando novamente crónica das oito ca mesma modalidade de obra ou servizo e ca mesma categoría, contrato este ultimo que continua en vigor na actualidade. NOVENO.- A actora desempeñou durante toda a duración da relación laboral ca demandada as seguintes funcións :de redactora e presentadora de informativos, realizando a sua labor igualmente que os demais compañeiros fixos de plantilla. DECIMO.- a actora era contratada en función as suas cualidade técnicas e de coordinación dos equipos. DECIMOPRIMEIRO.- a demandada con data de outubro do 2005 a parte demandada leva a cabo un novo deseño dos espacios informativos, que dura aproximadamente uns dous meses durante os cales produceuse unha acumulación de traballo. ULTIMO.- Con data de 28 de agosto do 2008, ten lugar acto de conciliación entre as partes que remata sen avinza.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: POLO EXPOSTO, acollo a demanda interposta pola parte actora Dona. Marí Luz , contra Compañía de radio televisión de Galicia-TVG, SA e declarando a relación laboral da actora ca demandada é de indefinida non fixo, dende 5-5-1997, condeando a demandada Compañía de radio televisión de Galicia-TVG o recoñecemento da tal condición tanto das consecuencias inherentes a mesma incluidas as económicas, e o cumprimento estricto desta resolución.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta, y declara que la actora se halla vinculada por una relación laboral de carácter indefinido con la demandada ' Radiotelevisión de Galicia S.A' desde el inicio de su contratación en fecha 5 de mayo de 1.997. Frente a este pronunciamiento se interpone recurso por la representación letrada de la Entidad demandada, al objeto de obtener su revocación, de que se desestime la demanda y se absuelva de las pretensiones deducidas en la misma a la citada recurrente, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 LPL , a la sazón vigente, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.-La revisión interesada por la Entidad recurrente tiene por objeto la modificación de los siguientes hechos probados de la sentencia recurrida:
*En primer lugar, se pretende la modificación del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto alternativo: ' TERCEIRO.-Durante a contratación de execución artística a actora era cesada pola demandada cando remataba a obra obxecto de contrato, volvendo a ser contratada para a realización da seguinte serie de capítulos, do mesmo o u o utro programa, como Presentadora- Codirectora'.
*En segundo lugar se interesa por la parte recurrente, la supresión del hecho probado cuarto en el que se declara: ' CUARTO.- As interrupcións laborais durante as cales era dada de baixa e de alta na seguridade social, por tonta da demandada era unha practica estendida da radio galega de todos coñecida e asumida, e denominada popularmente como 'paro biológico'.
*También se pretende modificar el hecho probado QUINTO ofreciendo la siguiente redacción alternativa: ' QUINTO.- con data 19- 10-2005, a actora concerta contrato de traballo, eventual por circunstancias de la produción, donde se fai constar o seguinte: 'acumulación de tarefas motivada pola reorganización e novos deseños dos espazos do servizo de informativos'.
*En cuarto lugar, se interesa la modificación del hecho probado octavo, para que quede redactado del siguiente tenor literal: ' OITAVO.- Con posterioridade e con data 19-6-2006, a actora asina un novo contrato por obra para o programa 'Crónica das Oito', contrato este ultimo en vigor na actualidade'.
*En quinto lugar se pretende la revisión del hecho probado noveno, proponiendo el siguiente texto alternativo: ' NOVENO.- A actora desempeñou dende o 19/10/2005 as seguintes funcións: de auxiliar de redacción nos últimos contratos e de Presentadora e Codirectora, nos dous últimos, realizando a súa labor igualmente que os demais compañeiros fixos de plantilla. Que tiñan accedido a RTG, S.A. conforme sinala o artigo 20 do Convenio Colectivo'.
*Finalmente, se pretende la supresión del hecho probado décimo de la sentencia recurrida, en el que se afirma: ' DECIMO . - a actora era contratada en función a súas calidades técnicas e de coordinación dos equipos'.
Ninguna de las revisiones que se interesan pueden ser acogidas sobre la base de las siguientes consideraciones: Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, totalmente distinto de la Apelación ( STC 18-10-1993 [RTC 1993298]), no cabe pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo ha de resolver, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, pues ello le viene normativamente atribuido al órgano judicial de instancia por el artículo 97, 2 de la Ley Procedimental Laboral ; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte, ya que ello iría en contra de su deber de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24, 1 del texto constitucional (RCL 19782836) ( STS de 3-9-93 , por todas).
Por otra parte, la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), al no aportar nada que sea de interés. Finalmente, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. De igual manera, no pueden existir modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación.
Y así, a la primera de las revisiones le resulta aplicable la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente respecto de dicha modificación en que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio el nuevo texto propuesto, que es esencialmente coincidente con el que se declara probado, pues queda claro que la actora era cesada en sus funciones, y volvía a ser contratada para continuar realizando la misma actividad, actividad que la parte recurrente pretender denominar ' capítulos del mismo u otro programa', pero sea cual fuere la denominación, se trata de una dato irrelevante para la decisión del litigio.
Tampoco podemos acoger la supresión del hecho probado cuarto, pues las interrupciones laborales en la contratación de la actora eran ciertas, son admitidas incluso por la parte recurrente, y la juzgadora de instancia valorando prueba testifical, admite que esas interrupciones eran conocidas en el argot de la plantilla del Ente demandado como 'paro biológico', sin que la supresión dicha denominación entrañe relevancia para la resolución del pleito.
En cuanto al hecho probado quinto, también el nuevo texto ofrecido es intrascendente para la resolución del litigio, pues hay coincidencia en cuanto a la naturaleza de la contratación efectuada en fecha 19/10/2005, y en cuanto a la finalización de la misma el 18/4/2006, y en cuanto al objeto del contrato, basado en ' novos diseños dos espazos do servizo de informativos', lo que también consta en el hecho probado quinto, no pudiendo aceptarse la prueba testifical -que en el recurso se cita-, como soporte de la revisión, ya que las únicas probanzas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, letra b ) y 194.3, LPL , son las documentales y periciales.
En cuanto a la revisión del hecho probado octavo, el texto ofrecido mejora la redacción del contenido en la sentencia, pero nada nuevo aporta como decisivo para alterar el signo del fallo, por lo que no puede ser acogido.
Por lo que se refiere a la revisión del hecho probado noveno, el nuevo texto obvia el cometido de la actora anterior al 19 de octubre de 2005, pero la Magistrada de instancia, valorando la prueba practicada en juicio, alcanzó la conclusión de que la actora desempeñó durante toda la relación laboral con la demandada, es decir, desde mayo de 1.997, las funciones de redactora y presentadora de informativos, desempeñando las mismas funciones que los demás trabajadores fijos de la plantilla, no siendo admisible que la parte recurrente sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo la Magistrada de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97.2 LPL . Y esto mismo cabe afirmar respecto de la supresión del hecho probado décimo, cuya conclusión se alcanza tras la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, de ahí que no resulte admisible su supresión.
TERCERO.-Al amparo del artículo 191.c), de la LPL , la Entidad recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del artículo 15.1 del Estatuto de Trabajadores , y la aplicación indebida del art. 1 del Real Decreto 1435/1985 , de 1º de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y del art. 15.3 del ET . Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que la actividad desempeñada por la actora entre los años 1997 y 2005, no fue fraudulenta, y que puede calificarse de artística. Se denuncia también la infracción, por aplicación indebida del art. 15.1.a , 15.1.c ) y 15.3 del ET , respecto de la contratación posterior al 19 de octubre de 2005 - fecha de la celebración de un contrato eventual por circunstancias de la producción-, y por obra o servicio celebrados en fecha 19 de abril de 2006 y 19 de junio de 2.006, afirmando que los contratos temporales referidos fueron ajustados a la legalidad.
Finalmente se denuncia la infracción del
art. 15.3 del ET e inaplicación del art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , y art. 7.1.f ) y art. 27 de la
Partiendo del inalterado relato probatorio recogido en la sentencia de instancia, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la relación que mantuvo la actora con la Entidad recurrente -Radiotelevisión de Galicia, S.A.- puede calificarse como una relación laboral común, de carácter indefinido, tal como declara la sentencia recurrida; o si, por el contrario, al no existir fraude ni irregularidad alguna en la contratación de la actora, según la tesis que sostiene la parte recurrente, no procedería dicha declaración, pudiendo calificarse como relación especial de las reguladas en el RD 1435/1985, de artistas en espectáculos públicos.
El análisis del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que las infracciones jurídicas y jurisprudenciales que se denuncian por la Entidad recurrente no pueden ser acogidas, y ello en función de las siguientes consideraciones:
1ª.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, se considerarán por tiempo indefinido aquellos contratos que en su concertación, desarrollo y duración no cumplan los requisitos legalmente establecidos para la modalidad contractual elegida o los celebrados en fraude de ley. Y en el presente caso, del inalterado relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se desprende que la modalidad contractual inicialmente adoptada, no era la adecuada, de ahí que la relación laboral nació ya viciada desde su origen, y no puede entenderse subsanada por la contratación eventual posterior de 19 de octubre de 2005, ni por el contrato de obra o servicio celebrado en abril de 2006.
2ª.- La Sala, compartiendo el parecer de la sentencia recurrida, considera que existió fraude de ley en la contratación por haberse acudido indebidamente a la modalidad de contratación artística, celebrándose diversos contratos (un total de 17) de carácter especial al amparo del Real Decreto, antes citado, 1435/1985, que no se corresponden con las funciones efectivamente realizadas por la demandante, como redactora y presentadora de noticias en la Radio Galega, asumiendo así tareas habituales y permanentes para la Entidad demandada. No aceptándose por la Sala los argumentos vertidos en el recurso, aduciéndose que el trabajo de la actora tenía un matiz de creación artística y que no se habría incurrido en fraude de ley, porque la realidad es otra.
Avala la tesis sostenida por este Tribunal, la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, señalando que el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 , establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transformen en indefinidos ( STS de 23-10-1984 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 del ET , en su numero 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran ( SSTS de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), no encajando la actividad de la actora en ninguno de ellos, debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige (STCT de 3-5-1985), y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del citado texto estatutario es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral (en igual sentido STSJ de Madrid de 15 de julio de 2.009 ).
En el presente caso, conforme resulta del relato de funciones que se describen en el Hecho Probado noveno, resulta que la actora no interpreta ninguna obra artística, no encajando, por ello, su actividad en la definición que de las actividades artísticas efectúa el art. 1.3 del Real Decreto 1435/1985 , al disponer que 'Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición'. Resulta evidente que participar, conjuntamente con los demás miembros de una plantilla, en la redacción de noticias, que posteriormente tienen que presentar en la radio, tales funciones no pueden calificarse como actividad artística, sino que entran dentro del campo de las ciencias de la información, ya que, según se afirma en la citada STSJ de Madrid '...se trata de la difusión o divulgación de datos de la realidad, siendo indiferente que se refiera a noticias de interés general- lo que comúnmente conocemos como espacios informativos en sentido estricto - o de informaciones menos ligadas a aquellas características, como pueden ser las relativas a cultura, arte, ocio, etc. En definitiva, estamos ante la transmisión de informaciones basadas en datos de la realidad y no ante la representación de una creación artística, y la circunstancia de que el locutor o presentador deba reunir ciertas dotes relativas a voz, expresión, buena imagen o similares, es algo que queda comprendido en su quehacer profesional de comunicador y no le convierte en artista'.
3ª.- En modo alguno puede calificarse la naturaleza de la relación habida entre las partes, como de artistas en espectáculos públicos, y así lo vienen declarando distintas Sentencias, de este, y de otros Tribunales Superiores de Justicia, en supuestos similares al aquí enjuiciado. Así, este TSJ en su sentencia de 28 de junio de 2010 (rec. 1298/2010) y en las sentencia del TSJ de Madrid de 28-6-02 [ JUR 2002 , 213560], 20-9-02 [ JUR 2002, 281920], 28-6-04 ) y en la de 19-6-06 (recurso 1395/06 [ JUR 2007, 26870] ) declaran lo siguiente: 'La relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos exige la prestación o ejecución de actividades artísticas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión ante el público, en medios tales como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición (art. 1.2 y 1.3 del RD citado [ RCL 1985, 2023] ). En el presente caso no concurre el primer presupuesto, consistente en que la actividad sea artística. Sí está presente el segundo, la grabación y difusión ante el público por medio en este caso de la televisión. Pero no basta uno de los presupuestos, pues la relación laboral especial precisa que se trate de artistas, y que su actividad se desarrolle en espectáculos públicos. No define la Ley ni el reglamento qué se entiende por actividad artística, por lo que hay que indagar el sentido de esta expresión en el idioma español. Consultando el diccionario de la RAE, limitándonos a las acepciones que tienen relación con el caso, hallamos los siguientes significados. Se define como artista a la 'persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público'. Se entiende por arte la 'manifestación de la actividad humana mediante la cual se expresa una visión personal y desinteresada que interpreta lo real o imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros'. Por último, interpretar es 'representar una obra teatral, cinematográfica, etc., ejecutar una pieza musical mediante canto o instrumentos, ejecutar un baile con propósito artístico y siguiendo pautas coreográficas'. Y si se acude a un diccionario de prestigio como el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, arte es 'por antonomasia, actividad humana dedicada a la creación de cosas bellas' y 'cada una de las ramas en que esa actividad se clasifica'. Por otra parte, y ya dentro del derecho positivo, en la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996 [ RCL 1996, 1382] ) se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra (art. 105 ). En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Sala de 17-7-06 (recurso 1901/06 [ JUR 2007, 25269 ] ) y 22-5-06 (recurso 628/06 [ JUR 2006, 210185] ).
En suma, las funciones de la demandante, descritas en el hecho probado noveno, no encajan en el concepto de artista, pues no interpreta ninguna obra artística, a tenor de los criterios reseñados, sino que efectúa labores de redactora y presentadora de un programa informativo, realizando las mismas labores que los demás compañeros fijos de plantilla. Consiguientemente, la contratación amparada en el tan citado RD 1435/1985, supone una clara actuación en fraude de ley, de conformidad con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , si bien estas irregularidades cometidas en la contratación laboral, no implican la atribución de una relación laboral fija, como personal de plantilla, pero sí cabe efectuar la declaración de personal vinculado por una relación laboral indefinida, -tal como se solicita en la demanda y se reconoce por la sentencia recurrida-, conforme a la STS de 20-enero-1998 , que examina la distinción entre el carácter indefinido de la relación, y la fijeza en plantilla.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a lo que se afirma en el recurso, sobre la aplicación indebida de lo establecido en el art. 47 del Convenio Colectivo de la Compañía de RTVG y sus Sociedades , en cuyo apartado 2 se regula el complemento de antigüedad, exigiéndose para su devengo que se trate de personal fijo, condición de fijeza que solo se adquiere superando el concurso oposición público, por lo que la actora, -a juicio de la parte recurrente- al ser trabajadora indefinida y no fija, no reuniría los requisitos convencionalmente exigidos para generar el devengo del referido complemento, oponiéndose así 'a las consecuencias inherentes a dicha declaración incluidas las económicas',según el fallo de la sentencia.
Tampoco podemos acoger esta denuncia jurídica. En efecto, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 (RJ 200210912) (rec. 1213/01 ), dictada por el pleno de sus miembros, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916) (rec. 3581/01 ), 1 , 14 y 15 de marzo de 2.007 (RJ 2007, 4176, 3969 y 4998).Y sobre la cuestión relativa del cómputo íntegro de los períodos de servicio ha sido abordada en sentencias de la misma Sala IV del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (RJ 20056511) (rec. 2353/2004 ) y 16 de mayo de 2005 ( RJ 20055186) (2425/2004 ), manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (RJ 20069037) (rec. 4369/2005 ). Sostienen estas últimas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad. Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la sentencia de 16 de mayo de 2005 : 1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal'de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales',pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos' .
En el presente caso, consta que la actora suscribió el primero de los contratos con la Entidad demandada en fecha 5 de mayo de 1.997, habiéndose celebrado un total de 17 contratos amparados en el Real Decreto 1435/1985, contratación que se ha calificado de fraudulenta, por nos responder al objeto y a las necesidades permanentes del Ente recurrente, tal como queda dicho, y en la actualidad la actora continúa vinculada con la empresa demandada 'Radiotelevisión de Galicia S.A.', siendo el último de los contratos celebrados de obra o servicio, es decir, parece clara la unidad esencial del vínculo desde el primero de los contratos, dado el desempeño siempre de las mismas funciones como redactora y presentadora de informativos, con independencia de la contratación operada. En definitiva, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
QUINTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de la Sra. Letrado de la parte impugnante ( art. 233 LPL ). Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada RADIO TELEVISION DE GALICIA, S.A, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Santiago de Compostela , en los presentes autos núm. 788/2008, seguidos a instancia de la actora DOÑA Marí Luz , confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € a la Sra. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

