Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 631/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2018 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 631/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100660
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3569
Núm. Roj: STSJ CL 3569/2018
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00631/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 610/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 631/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Octubre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 610/2018 interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SS Nº 151, frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 142/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra
MUTUA FRATERNIDAD, MC MUTUAL, ARCECARNE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Gervasio , en reclamación sobre Seguridad
Social-Contingencia. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, ARCECARNE S.L. y DON Gervasio , absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DON Gervasio , nacido el NUM000 de 1968, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , presta sus servicios como ayudante de deshuesador en la empresa Arcecarne S.L., que tiene cubiertas tanto las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO.- El 20 de febrero de 2013el trabajador acude al centro asistencial de Mutua Fraternidad Muprespa, quien aseguraba en ese momento las contingencias profesionales de la empresa, refiriendo dolor en ambos hombros al manejar una gran pieza de carne en su trabajo hacía unas semanas y con el diagnóstico de 'rotura de subescapular en el lazo izquierdo con engrosamiento por atrapamiento intraarticular del bíceps.
Rotura parcial del infraespinoso izquierdo. Rotura del supraespinoso en el lado derecho y engrosamiento intraarticular del bíceps. Independientemente o concomitante atrofia del vientre redondo menor sin lesiones a nivel óseo'. El trabajador fue tratado con tratamiento farmacológico y rehabilitación funcional y fue alta médica sin causar baja laboral.
TERCERO.- El 23 de septiembre de 2015, la Mutua MC Mutual, quien aseguraba las contingencias profesionales de la empresa atendió al trabajador por dolor de espalda y hombro derecho dado que, mientras transportaba una pieza de carne y al creer que se le caía, había realizado un gesto extraño, siendo diagnosticado de dorsalgia aguda tendinopatia manguito de los rotadores de hombro derecho.
El día 7 de enero de 2016 el actor al realizar un sobreesfuerzo físico sufre fractura del Hill-Sachs en cabeza humeral y bursitis subacromial, siendo atendido por MC Mutual.
El 28 de abril de 2016 fue diagnosticado de hombro doloroso por esguince de hombro (ligamentos, cápsula).
El día 12 de mayo de 2017 en su lugar de trabajo, el actor sufrió una caída por las escaleras, rozándose el antebrazo derecho con dolor en hombro derecho y contusión sobre el sacro, siendo dado de baja por incapacidad temporal hasta el 4 de julio de 2017.
El 13 de agosto de 2017 el actor causó baja laboral nuevamente por recaída con el diagnóstico de tendinosis del supraespinoso con desgarro de espesor parcial de fibras, pinzamiento subacromial. Artrosis acromio-clavicular, permaneciendo en esta situación hasta el alta médica de 14 de agosto de 2017.
En el año 2013 el trabajador sufre un accidente de tráfico con lesión en el hombro derecho.
CUARTO.- El 16 de septiembre de 2017 el actor es atendido en el HUBU por omalgia derecha de larga evolución y el 20 de septiembre de 2017, el trabajador comienza un periodo de baja por incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de tendinitis bicipital braquial.
QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a petición del trabajador, procedió a la apertura de expediente para la determinación de contingencia a los efectos de determinar la causa del proceso de incapacidad temporal iniciado el 20/09/2017, expediente que fue resuelto en fecha 3 de enero de 2018 en el sentido de declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por enfermedad común el 20/09/2017 deriva de accidente de trabajo y es recaída de los procesos que le incapacitaron del 12/5/2017 al 15/5/17 y del 13/06/17 al 4/07/17.
SEXTO.- La parte actora reclama en su demanda que se declare que el proceso de baja médica de 20/09/2017 deriva de enfermedad común y subsidiariamente, para el caso de que se considere que el mismo tiene carácter laboral, lo sea por recaída de los accidentes sufridos mientras estaba asegurado por Mutua Fraternidad y MC Mutua'l.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora siendo impugnado por el codemandado MUTUA FRATERNIDAD. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la Mutua ASEPEYO, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una primera revisión del ordinal tercero, pretendiendo, entre otras, que el 28-4-2016 fue atendido por MC MUTUAL, con remisión a los informes que cita. Dicha revisión se acepta en sus términos. No se aceptan las demás revisiones pretendidas de dicho ordinal, al estar ya contenidas en lo necesario en el mismo o no resultar transcendentes para resolver la controversia.
Se pretende una segunda revisión del ordinal cuarto que contenga: 'El 14-8-17 el actor es atendido en el HUBU por dolor en ambos hombros de dos años de evolución, con remisión a los informes que cita. Dicha revisión se acepta en sus términos, sin que se acepten las demás por intranscendentes.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, con amparo e el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de los Arts. 156 y 158 LGSS, entendiendo la contingencia discutida deriva de enfermedad común y, subsidiariamente, debería responder de la misma, bien la Mutua FRATERNIDAD o bien MC MUTUAL.
En cuanto a ello, debemos destacar de los ordinales revisados de la sentencia de instancia: La profesión habitual del actor es la de ayudante deshuesador (del ordinal primero).- El 23-9-15, la Mutua MC MUTUAL, que aseguraba las contingencias profesionales de la empresa atendió al actor por dolor de espalda y hombro derecho dado que, mientras transportaba una pieza de carne y al creer que se caía, había realizado un gesto extraño, siendo diagnosticado de dorsalgia aguda, tendinopatía manguito de los rotadores de hombro derecho.
El 7-1-16, al realizar el actor un sobreesfuerszo físico sufre fractura de Hill-Sachs en cabeza humeral y bursitis subracomial siendo atendido por MC MUTUAL. El 28-4-16, fue diagnosticado de hombro doloroso por esguince de hombro (ligamentos, cápsula), siendo atendido por MC MUTUAL (del ordinal tercero revisado).- El 14-8-17 el actor es atendido en el HUBU por dolor en ambos hombros de dos años de evolución (del ordinal cuarto revisado, dándose en lo demás por reproducido).- El INSS resuelve que el proceso por IT discutido de 20-9-17 iniciado por enfermedad común deriva de AT y es recaída de los procesos anteriores (del ordinal quinto).- Partiendo de ello, debemos destacar a los efectos del Art. 97.2 LRJS: Ya en Septiembre de 2015 el actor sufre un AT, con dorsalgia aguda y tendinopatía manguito de los rotadores hombro derecho, teniendo cubierta la contingencia con MC MUTUAL. Lo mismo ocurre con las contingencias de 7-1-16 y 28-4-16, esta última por hombro doloroso por esguince del mismo, siendo atendido por MC MUTUAL. Es decir, según dicha secuencia, las dolencias se concretan en el hombro derecho del actor, a partir del AT de 23-9- 15, apareciendo en todas ellas, incluida la contingencia ahora discutida de 20-9-17. Finalmente, según considera el Informe del HUBU de 14-8-17, dicha dolencia en ambos hombros tiene una evolución de dos años. Siendo ello así, las dolencias discutidas derivan de AT, conforme a lo dispuesto en el Art. 156.2.f) y, por ello, debe mantenerse dicha calificación.
Ahora bien, dada su evolución a lo largo de los dos últimos años y deviniendo las mismas como una agravación, a consecuencia del trabajo, de las dolencias del primitivo AT de 23-9-15, la responsable de las mismas debe ser la Mutua que cubría las contingencias profesionales en esa fecha, es decir, MC MUTUAL. Y ello, conforme sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 16-6-2009: 'En tal sentido y para no incurrir en ociosas reiteraciones conviene transcribir aquí lo que ya dijimos en nuestras sentencias de 30 de octubre de 2003 -rec. 1162/2002- y más recientemente, en la de 30 de abril de 2007 (RJ 2007, 4906) -rec. 829/2006 -: '1.- Esta Sala ha afirmado, reiteradamente, que la entidad, responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente , y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo , aun cuando en el supuesto específicamente contemplado en las presentes actuaciones se diera la circunstancia especial, señalada específicamente por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del presente recurso, de que el accidente se produjo en el año 1986 y fue una agravación de las dolencias derivadas de aquél el que determinara por primera vez la declaración de invalidez en el año 1999.
Ello es así porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( Art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce.
Debe señalarse, además, que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta, dado que éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.' En su consecuencia procede, estimando la petición subsidiaria del recurso, declarar como responsable de la contingencia del proceso por IT de 20-9-17 a la Mutua MC MUTUAL, a todos los efectos legales procedentes, revocando, por ello, la sentencia de instancia en dicho sentido. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando la petición subsidiaria del recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SS Nº 151, frente a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 142/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra MUTUA FRATERNIDAD, MC MUTUAL, ARCECARNE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Gervasio , en reclamación sobre Seguridad Social-Contingencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando responsable de la contingencia de Accidente de Trabajo del proceso por IT de 20-9-2017, a la Mutua MC MUTUAL, a todos los efectos legales procedentes, absolviendo de la misma al resto de los demandados. Sin costas. Asimismo se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0610.18.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

