Sentencia SOCIAL Nº 631/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 631/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 631/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100513

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1055

Núm. Roj: STSJ CLM 1055/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00631/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001153
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000680 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000527 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gabino
ABOGADO/A: DIEGO EZQUERRA DEL VALLE
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PEPSICO FOODS AIE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP
ABOGADO/A: DANIEL DE LA FUENTE GARRIDO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 631/18
En el Recurso de Suplicación número 680/17, interpuesto por la representación legal de Gabino ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 2 de febrero de 2017 ,
en los autos número 527/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos PAPSICO FOODS A.I.E.,
FREMAP, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por D. Gabino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FREMAP y PEPSICO FOODS A.I.E, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Primero.- D. Gabino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1958, y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, afiliado al régimen general de la seguridad social con el núm. NUM002 prestó sus servicios para Pepsico Foods AIE, con categoría profesional de vendedor-mozo-repartidor hasta el día 15.01.2014. En fecha 17.12.2013 causó baja médica con diagnóstico de estenosis degenerativa de predominio lat en L4-L5 y L5-S1. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Fremap.

Segundo.- En fecha 09.03.2016 se dictó Resolución del INSS por la que se declaraba al trabajador afecto a un grado de incapacidad permanente total derivada de contingencia común, con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora, que se fijó en 2.553,44 €/mes, con base en el dictamen propuesta de fecha 25.02.2016 y con una fecha de efectos económicos de 15.06.2015. Formulada Reclamación Administrativa Previa por el actor en fecha 23.05.2016 en la que interesaba que se determinase como profesional la contingencia, fue desestimada por Resolución de fecha 30.05.2016.

Tercero.- En la empresa en la que prestaba servicios lo hacía como vendedor de auto venta teniendo asignadas como funciones la venta de los productos de la empresa y su distribución a los clientes, conduciendo un vehículo asignado y apropiado al efecto. Realizaba trabajos de carga y descarga de los productos en cada cliente para entrega, cobro y liquidación de la mercancía, registros y anotaciones de la promoción de productos, prospección y captación de clientes, introducción y venta de nuevos productos y colocación de publicidad, informando diariamente a sus superiores de su gestión y responsabilizándose del mantenimiento y conservación del vehículo.

Cuarto.- En fecha 23.02.2016 se emite Informe del EVI, que se da por reproducido íntegramente en esta sede, en el que se señalan como deficiencias más significativas 'estenosis degenerativa lateral y foraminal L4-L5 L5-S1' de evolución crónica.

Quinto.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería de 3.371,88 € mensuales'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Toledo por la que se desestimó su demanda en solicitud de que la base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social le sea calculada como contingencia profesional, en lugar de como contingencia común.

La sentencia recurrida declara probado que el actor fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social -mediante resolución de 9 marzo 2016- en situación de incapacidad permanente total derivada de contingencia común, con derecho a percibir una prestación del 75% de la base reguladora mensual de 2553,44 €.

La sentencia recurrida acoge el contenido del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades en que se apreciaron, como deficiencias más significativas, estenosis degenerativa lateral y foraminal L4-L5 y L5-S1 de evolución crónica.

Se declara también probado que el actor venía prestando servicios para la empresa Pepsico Foods como Vendedor-mozo-repartidor, habiendo causado baja médica el 17 diciembre 2013 con diagnóstico de estenosis degenerativa de predominio lateral en L4-L5 y L5-S1.

Las funciones que el actor tenía asignadas en la empresa consistían en venta y distribución de productos a los clientes, para lo cual conducía un vehículo asignado al efecto, de cuyo mantenimiento y conservación debía también ocuparse. Realizaba trabajos de carga y descarga de productos para entrega a clientes, así como cobro y liquidación de mercancías, práctica de registros y anotaciones en relación con la promoción de productos, prospección y captación de clientes, introducción y venta de nuevos productos y colocación de publicidad.

La sentencia recurrida considera que no cabe apreciar que la contingencia del actor revista carácter profesional, al no apreciarse relación causal entre el trabajo desempeñado y las dolencias sufridas. Además indica que no consta se haya producido ningún accidente o incidente durante el desempeño de su actividad laboral que haya causado las lesiones que sufre.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico primero, para hacer constar que el actor padece también dolor lumbar alto, con esponopresión positiva L3-L4, dolor en la musculatura paravertebral lumbar alta, irradiación a los miembros inferiores a la marcha prolongada, lumbalgia crónica, y refiriendo claudicación en 100 metros por dolor no neurógeno.

Tal pretensión revisoria pretende basarse en documento número 3 de los aportados por la parte actora.

Dicho documento consiste en copia de una sentencia dictada por el juzgado de lo social número 1 de Toledo en procedimiento en que intervinieron las mismas partes, por la que se declaró indebida el alta médica del actor que había sido acordada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos de 20 mayo 2015, disponiéndose que el actor debía ser repuesto en la situación de incapacidad temporal.

Al respecto, la sentencia que se invoca en el motivo recoge en sus Hechos probados la situación del actor cuando se acordó una prórroga de su situación de incapacidad temporal en 15 mayo 2015.

Pues bien, el mencionado ordinal fáctico de la referida sentencia recoge la situación del actor en mayo de 2015, mientras que la declaración de invalidez permanente total se basó en informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido en febrero de 2016.

Por tanto, no procede acoger el motivo, toda vez que, en relación con la situación de invalidez permanente, debe tenerse en cuenta la situación del interesado en la fecha del hecho causante, coincidente con la emisión del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, y no en un momento anterior cuando los menoscabos no eran aún permanentes ni definitivos.

En consecuencia, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 156-1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, coincidente con el artículo 115 del anterior texto normativo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, considerando al respecto que el desempeño de la actividad laboral del actor constituiría la causa de los menoscabos por él sufridos, y ello sobre la base de la presunción de laboralidad a que tal precepto legal se refiere, pues entre las funciones realizadas por el demandante figuraba la actividad de carga y descarga de productos, debiendo por tanto concluirse que la contingencia tiene carácter profesional.

El informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 febrero 2016 indica que el actor fue dado de baja médica el 17 diciembre 2013, por contingencia común, no constando la existencia de ningún accidente de trabajo.

Como deficiencias más significativas se recogen estenosis degenerativa lateral y foraminal L4-L5 y L5- S1.

Se considera que se encuentra limitado para tareas que precisen cargar y portar pesos, así como para deambulación prolongada o por terrenos irregulares.

No consta la existencia de ninguna incidencia, traumatismo o eventualidad producida durante el desempeño de la actividad laboral que motivase en su momento la baja médica del actor.

En la sentencia dictada en relación con la impugnación de alta médica por el juzgado número 1 de Toledo, obrante como documento número 3 de la parte actora, se declara probado que la baja médica producida el 17 diciembre 2013 fue por contingencia común, no haciéndose referencia a ninguna incidencia, eventualidad, traumatismo ni acaecimiento concreto producido o sobrevenido durante el desempeño del trabajo que hubiesen motivado o dado lugar al proceso lesivo.

El art. 156-2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que '2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a)Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b)Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c)Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d)Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e)Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f)Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

En el presente caso ya se ha señalado que no consta ninguna incidencia, eventualidad, traumatismo ni acaecimiento concreto producido o sobrevenido durante el desempeño del trabajo que haya motivado o dado lugar al proceso lesivo.

Tampoco consta que se trate de enfermedad que tenga por causa exclusiva la realización del trabajo, siendo ello incompatible con el dato de que no ha habido ninguna incidencia producida durante el desempeño de la actividad laboral, y además se trata de una patología de carácter crónico y degenerativo, que por consiguiente no puede atribuirse al desempeño del trabajo como causa única y exclusiva, sino a un factor personal del propio trabajador, siendo que, si el desempeño del trabajo pudiera haber influido o interferido de algún modo en dicha patología, ello no sería como causa única ni exclusiva de aquélla.

Tampoco cabe entender que nos hallemos ante una enfermedad profesional porque, conforme al art.

157 de la Ley General de la Seguridad Social , 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'; y nada de ello se alega, y menos aún se acredita, en el motivo, no indicándose en absoluto en qué concreto apartado o epígrafe del cuadro de enfermedades profesionales (Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre) figuraría la patología, ni su inclusión o contemplación dentro de un determinado código de actividad profesional de los previstos en dicho cuadro o listado de enfermedades profesionales reglamentariamente establecido.

En suma, tratándose de patología degenerativa y crónica, y no existiendo razón para atribuirle carácter de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional, ha de concluirse que reviste etiología y naturaleza de enfermedad común.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Gabino frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo de fecha 2 de febrero de 2017 , en autos nº 527/2016 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Fremap, y Pepsico Foods A.I.E., en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0680 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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