Sentencia SOCIAL Nº 631/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 631/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 631/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100562

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:747

Núm. Roj: STSJ PV 747/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 389/2018
NIG PV 01.02.4-17/001959
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001959
SENTENCIA Nº: 631/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de narzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GRUPO SUPECO MAXOR S.L. contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. 2 de Vitoria de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 28 de noviembre de 2017 ,
dictada en proceso sobre AEL , y entablado por GRUPO SUPECO MAXOR S.L. frente a Adriana , INSS-
TGSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2016 la Inspección de Trabajo extendió a la empresa GRUPO SUPECO MAXOR SL acta de infracción nº NUM000 en la que hacía constar la comisión de una infracción grave a dicha empresa por no adoptar las medidas necesarias para que los suelos del centro de trabajo sean estables y sin irregularidades, garantizando el desarrollo del trabajo en condiciones de seguridad, así como no señalizar de forma adecuada el lugar de trabajo, ni establecer medios apropiados para que los trabajadores no resulten heridos en zonas de trabajo donde coinciden tanto equipos automotores como trabajadores a pie, generando así una situación de riesgo para los mismos, proponiéndose la imposición de una sanción por importe de 2046 euros.



SEGUNDO.- En el acta de infracción obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados se hace constar que el 11 de diciembre de 2015 a las 6:00 horas se produjo un accidente en la zona de almacén y recepción de mercancía del centro de trabajo, cuando un trabajador Don Andrés estaba manipulando una carretilla elevadora cargada con un palet de mercancía, la trabajadora Doña Adriana fue a evitar la caída del palet en este procedimiento de carga y descarga, cuando la mercancía venció y cayó sobre la trabajadora.

En la zona de recepción de la mercancía aparcan los camiones con los palets, y un trabajador manipula la carretilla elevadora para coger la carga del camión. Después, conduce la carretilla hasta la zona de depósito de estas cargas, las cuales mediante transpaletas se distribuyen para su colocación en la tienda. El día del accidente, Don Andrés manipulaba la carretilla, cogió la carga del camión, reculó para colocarse de frente a la zona de recepción, y al realizar esta acción, cogió un bache que hizo que el palet se ladease. Doña Adriana se encontraba en dicha zona y al ver esta situación fue a coger la mercancía para que no cayese, venciéndole la carga encima, sufriendo la trabajadora lesiones, y motivo incapacidad temporal, y posterior declaración por resolución del INSS de 8 de febrero de 2017 en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.



TERCERO.- En la zona de descarga de mercancías, no existe señalización en el suelo de forma que quede delimitado el paso de peatones/trabajadores y de la maquinaria que se usa en la zona. Es una zona de paso y movimiento de máquinas, carretillas elevadoras y en el que también se encuentran los trabajadores a pie. No hay señalización de seguridad que permita identificar qué zonas no deben ser sobrepasadas por la maquinaria y en cuales deben circular los peatones. La zona de trabajo donde tuvo lugar el accidente contaba con un suelo que no era firme y que contaba con irregularidades así como baches en el pavimento.



CUARTO.- En el acta de infracción se concluye que la causa del accidente de trabajo sufrido por Doña Adriana fue la caída de la mercancía apilada en un palet que estaba trasladando la carretilla elevadora del centro de trabajo, al desestabilizarse el equipo de trabajo por la superficie inestable del suelo en esa parte de la instalación. La causa directa del accidente es la superficie inestable del suelo de trabajo, superficie que no cuenta con las condiciones constructivas necesarias para garantizar la seguridad en la conducción y manipulación de las carretillas elevadoras en las tareas de izado y estiba de las mercancías del almacén. Al no ser un suelo liso y estable, en las líneas de conducción de la carretilla se produce el movimiento de la carga, la cual se ladea, cayendo sobre la trabajadora que se encuentra en esa zona al intentar coger la mercancía con los brazos. La empresa además no establece una señalización adecuada para la circulación segura de peatones y maquinaria en esa zona del centro de trabajo. Como causa coadyuvante a la causa básica, se da la circunstancia de que el palet que se había cargado estaba mal flejado, al encontrarse la carga de mayor peso en la zona alta y al estar el retractilado flojo.



QUINTO.- Obra en las actuaciones informe del accidente realizado por OSALAN cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados. Folios 157 a 174.



SEXTO.- En el informe del accidente de la empresa se indica como causa inmediata del accidente 'Situarse próximo a una zona donde se estén realizando operaciones que puedan suponer un peligro. Causa básica: Procedimientos de trabajo mal definidos o establecidos.

SÉPTIMO.- El acta de infracción fue notificada a la empresa que presentó alegaciones.

OCTAVO.- La Delegación Territorial de Trabajo Empleo y Políticas Sociales, recabó informe ampliatorio de la Inspección de Trabajo, y dictó resolución en fecha 6 de febrero de 2017 por la que se acuerda imponer a la empresa GRUPO SUPECO MAXOR SL la sanción de 2.046 euros por la comisión de una falta grave.

NOVENO. - Por la empresa GRUPO SUPECO MAXOR SL se presentó recurso de alzada que fue desestimado por resolución de fecha 18 de abril de 2017.

DÉCIMO. - Frente a la sanción se interpuso demanda por parte de la empresa que fue resuelta en Sentencia Nº 27872017, de 17 de octubre, del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en la que se desestima la demanda presentada por la empresa y ratifica la sanción impuesta.

Sentencia que se encuentra en autos en folios 147 a 156.

UNDÉCIMO. - Por los hechos imputados a la empresa en el accidente de trabajo de la Sra. Adriana se levanto acta de recargo de prestaciones del 30%. Acta que se encuentra en folios 186 a 189 del expediente administrativo unido a autos a partir del folio 132.

Iniciado el expediente y presentadas las alegaciones se propuso un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del 30% y así se determino en resolución de 22 de marzo del 2017 en donde también se establecía la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa GRUPO SUPECO MAXOR, S.L. en el accidente laboral sufrido el 11/12/2015 por la trabajadora Adriana .

Y presentada reclamación por la empresa, la misma se desestima por resolución de fecha 06 de junio del 2017.

Expediente administrativo que se encuentra en autos a partir del folio 132 y que esta formado por 207 folios.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por GRUPO SUPECO MAXOR SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Adriana , a las que absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando íntegramente la resolución impugnada.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .



CUARTO.- Se advierte que el Ilmo. Sr. Magistrado D. Modesto Iruretagoyena Iturri -en principio designado para deliberar y decidir este recurso- ha sido sustituido, ya que se encuentra de permiso oficial. En su lugar, ha deliberado y decidido el asunto el Ilmo. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia el 28 de Noviembre de 2017 en la que desestimó la demanda interpuesta por la empresa, relativa a la impugnación de la resolución que había establecido el recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión e infracción empresarial de medidas de seguridad, sobre el accidente de trabajo acontecido el 11 de Diciembre de 2015, en el que la carga manipulada por una carretilla elevadora cayó sobre la trabajadora doña Adriana , la que resultó, a la postre, declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, previa incapacidad temporal. La sentencia de instancia señala que amparándose la apreciación de la infracción en la presunción de veracidad de las actas, habiéndose impuesto una sanción y resultando que el accidente fue originado por las carencias del suelo por el que transitaba la carretilla, es confirmable la resolución administrativa, la que se considera que cumple suficientes elementos de motivación. Se excluye la culpa de la víctima y se apoya para ello en que en el año 2014 se había denunciado esta situación irregular del suelo, considerando, finalmente, adecuado el porcentaje del 30% impuesto.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de Suplicación la empresa y los cinco primeros motivos, por la vía del apartado b) del art. 193 del LRJS , pretenden la modificación del relato fáctico, en concreto de los hechos probados segundo, tercero y cuarto, así como la adicción de dos nuevos resultados de hecho.

Con carácter general recordaremos que para que prospere una revisión de los hechos deben concurrir los siguientes requisitos: que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración; y que tenga trascendencia para modificar el fallo ( TS 12 de Julio de 2017, Rec. 278/2016 ).

Partiendo de los anteriores criterios vamos a precisar, todavía, que lo que no es posible es realizar una revisión del relato fáctico que determine la necesidad de examinar nuevamente la prueba, llevar a cabo una valoración de la misma y, en definitiva, desvirtuar el carácter de recurso extraordinario que caracteriza al de suplicación. Y, para evitar incurrir en esta desviación es necesario primar y ponderar la resolución de instancia, en base al principio de valoración conjunta de la prueba que corresponde al juzgador a quo, que es consecuencia de la soberanía que corresponde al Magistrado que preside la vista para evaluar los elementos probatorios ( TS 5-4-2017, Rec. 28/2016 ). Y decimos ello porque, realmente, el recurrente pretende que hagamos una nueva ponderación de los mismos elementos que la sentencia de instancia recoge y ha valorado.

Y lo hagamos obteniendo conclusiones diferentes. Ello claramente se muestra inadecuado, pues es un intento de suprimir el criterio de la instancia, objetivo e imparcial, por el de la parte, que, lógicamente, se muestra parcial e intencionado, aunque legítimo ( TS 4-12-2015, Rec. 30/2015 ).

Pero, en un intento de responder a los alegatos de cada una de las revisiones, manifestaremos lo siguiente: en orden al hecho probado segundo, lo que se pretende ya consta en el hecho probado cuarto; la supresión que afecta al hecho probado tercero se apoya en fotografía que no es documento, y tampoco se desprende que exista un error en la sentencia de instancia ni lo que se pretende deriva de la prueba que se invoca; el hecho probado cuarto tampoco, en la revisión que se postula, acredita la existencia de un error en la sentencia recurrida, y lo que se pretende es una visión diferente del suceso; el nuevo hecho probado que intenta introducirse, motivo cuarto, se apoya en un bloque documental que no es forma idónea de postular la revisión ( TS 6-2-2013, Rec.1/2012 ); y, el motivo quinto, además de suceder lo mismo, su apoyatura es una fotografía que no es un elementos documental.

En consecuencia, se desestiman todas las revisiones.



TERCERO.- El resto de motivos, todos se canalizan por la vía del apartado c) del art. 193 del RJSS.

Veamos cada uno de ellos.

El sexto invoca la infracción principalmente del art. 35 de la Ley 39/2015 , achacando a la resolución administrativa de la entidad gestora una falta de motivación no solo en su fundamentación y exposición, sino en la omisión de contestar a los fundamentos que vertía la reclamación y alegaciones que se llevaron a cabo por la empresa en el expediente previo.

Es indudable que en un Estado de Derecho en el que uno de los sujetos protagonistas es el Estado con sus diversas manifestaciones, entre ellas la Administración, todo tipo de actuaciones deben estar presididas por el principio de racionalidad.

De aquí el que las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos requieran una motivación de la que deducir su propia justificación. Ahora bien, para apreciar una falta de motivación es necesario que la resolución administrativa ni sea racional ni sea suficiente, y en todo caso produzca una verdadera y real indefensión ( TS Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de Mayo de 2015, Rec. 1739/2013 ). En este sentido se admite que la justificación y motivación de la resolución administrativa se ampare en una remisión que se efectúe a parte de la documental o elemento probatorio que figure en el expediente, siempre que la parte haya podido acceder a éste ( TS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sentencia de 16 de Diciembre de 2014, Rec 392/2012 ). Pues bien, aunque efectivamente siempre las justificaciones o motivaciones pueden ser más abundantes, pormenorizadas o minuciosas, lo cierto es que la que se cuestiona realiza una asunción de los contenidos de parte del expediente, y la parte recurrente ha tenido conocimiento de estos elementos. De aquí el que consideremos suficiente la motivación de la resolución y desestimemos el motivo sexto del recurso.

Los dos siguientes motivos, séptimo y octavo, inciden en la denuncia del art. 164 LGSS . En la tónica del resto de motivos, en orden al amplio contenido argumental que recogen, se viene a indicar que no ha existido ni omisión ni infracción en la conducta empresarial negando la concurrencia de la causalidad necesaria para aplicar un recargo de prestaciones por omisión del deber de prevención. Se achaca el suceso al acto reflejo de la trabajadora, el que se integra dentro de un supuesto de imprudencia de la misma; a su ubicación en lugar inadecuado e impropio al ser este de acceso restringido; para terminar atribuyendo el suceso a la impropia colocación de la mercancía que determinó el desplazamiento de la misma. Se viene a negar cualquier responsabilidad objetiva en el recargo y la necesidad de probar el incumplimiento empresarial, el que, según la tesis del recurso, en este caso no consta.

El recargo, institución peculiar de nuestro ordenamiento, como es conocido nació para suplir la falta de responsabilidad civil del empleador y se estableció mediante la fijación de parámetros objetivos indemnizatorios por sucesos acontecidos en el trabajo (ley Dato). A la limitación de la posible reclamación del trabajador frente al empresario, que quedaba obligado, objetivamente, a reparar los daños, se sumó un incremento en la indemnización por la renuncia que el colectivo laboral realizaba de reclamar indemnizaciones civiles al patrono. La consolidación de la figura que examinamos en nuestro ordenamiento a través de una inercia legislativa, obliga a que en la actualidad su justificación no se enlace tanto con aquella situación primigenia (responsabilidad objetiva), sino con el deber de garantía que constituye la deuda de seguridad empresarial frente al trabajador.

La seguridad e higiene en el trabajo es un postulado constitucional ( Art. 40 CE ) y positivo - art. 19 ET -.

Cierto es que el sistema de prevención de riesgos laborales instrumentaliza medidas de prevención propias y autónomas, que determinan cierto anacronismo de la figura del recargo en orden a su valor preventivo; de otro lado, el ámbito sancionador administrativo también desplaza este carácter del recargo (principio nom bis in idem); y, por último, la responsabilidad contractual del empleador desborda el admitir una nueva indemnización incrementada por la vía de recargo.

Cierto es ello, como también que el recargo se mantiene dentro de nuestro ordenamiento exigiendo para su apreciación un incumplimiento empresarial que, constatado, implica la imposición del mismo. Si existe una infracción del deber preventivo, y ella se muestra eficiente en orden al resultado dañino, entonces el recargo opera. O lo que es lo mismo: si concurren los requisitos del recargo (infracción, daño y relación de causalidad) este se impone al empresario.

Los requisitos indicados (recordados constantemente por la jurisprudencia, por todas TS 26-5-2009, Rec. 2304/2008 y más recientemente 12-6-2013, Rec. 793/2012 ), incluyen, como primer elemento la infracción. Si hay un incumplimiento empresarial resulta inoperante cualquier especulación sobre el devenir del suceso ( TS 16-1-2006, Rec. 3970/2004 ).

Pues bien, esto último es lo que sucede en nuestro caso donde se ha impuesto una sanción a la empresa por el suceso acontecido. Consta un incumplimiento (la impugnación de la trabajadora detalla la normativa reglamentaria incumplida) consistente en varias manifestaciones: Suelo con defectos; Inadecuada señalización; y, por último y en términos generales, mecánica u operativa de trabajo indebida. No se puede negar que existía un defecto en la calzada de rodadura de la carretilla; el tránsito por el bache implicó el desequilibrio de la carga; y, esta, no se encontraba de manera suficientemente ajustada.

Se intenta señalar por el recurrente que estos incumplimientos están enervados por la culpa de la víctima. Es un criterio general el de que salvo que exista una imprudencia temeraria, absolutamente irresponsable, por el empleado, salvo que ello concurra, la simple imprudencia profesional, o el exceso de confianza no excluye el recargo ( TS 22-7- 2010, Recs.1241/2009 y 3516/2009). Esta culpa profesional no exime al empleador salvo que sea temeraria, y, en su caso, íncide, exclusivamente, en la posibilidad de moderar el porcentaje aplicable (en nuestro recurso se ha impuesto el 30%).

El que la trabajadora actuase en un acto reflejo de profesionalidad, procurando que la carga no cayese y por tanto no se perjudicase el interés productivo empresarial, no demuestra si no un exceso de confianza en la actuación que, reiteramos, en ningún caso excluye el origen motivador del accidente, que es el inadecuado mantenimiento de las instalaciones empresariales.

Por tanto, no hay ninguna valoración de un elemento objetivo de culpa ¿culpa aquilea-, sino un criterio ponderador que ya fue evaluado en la sanción impuesta y judicialmente confirmada. Y de aquí el que no se haya vulnerado el art. 164 LGSS , que invocaba el recurrente, en la sentencia de instancia, la que debe confirmarse por sus propios argumentos, con costas.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de 28 de Noviembre de 2017 , procedimiento 470/2017, por doña Leire Franco Rodríguez, Letrada que actúa en nombre y representación de la mercantil Grupo Supeco Maxor SL., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1000 euros los honorarios de Letrado de cada una de las partes impugnantes, y pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0389-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0389-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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