Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 631/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2019 de 26 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 631/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100612
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:861
Núm. Roj: STSJ AS 861/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00631/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002546
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000059 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000423 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nemesio
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 631/19
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000059/2019, formalizado por la Letrada de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 480/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000423/2018, seguidos a instancia de Nemesio frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA
VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Nemesio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2018, de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-El trabajador Don Nemesio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1962, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 . Es su profesión habitual la de Transportista de ganado RETA. En activo (indiscutido).
2º.-A solicitud del trabajador, el 21 de diciembre de 2017, incoaron actuaciones en vía administrativa de evaluación de incapacidad permanente. Fue denegada por Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 14 de marzo de 2018, que hizo suyo el dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de enero de 2018, basado en el informe médico de síntesis emitido el 16 de enero de 2018, obrante en autos, (f/63ss), que se da por íntegramente reproducido.
3º.-Disconforme con la consideración y valoración de sus dolencias, la interesada formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando que se le declarare afecta de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Fue desestimada por resolución de 2 de mayo de 2018, al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba el trabajador no le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba.
4º.-Agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo Social.
5º.-El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Gonartrosis izquierda severa degenerativa con afectación de ambos meniscos, rotura compleja el interno, y degeneración de Ligamento Cruzado Anterior.
Discopatía lumbar baja sin signos de afectación radicular. Limitado para sobrecargas moderadas de rodilla izquierda. En la exploración realizada por el médico evaluador presentaba marcha claudicante a expensas de miembro inferior izquierdo. Realiza marcha de P/T con dificultad, cuchillas parcialmente con miembro inferior izquierdo.
6º.-La base reguladora de prestaciones asciende a 1.325,75 euros mensuales. Existe conformidad de las partes al respecto. La fecha de efectos en caso de una eventual estimación de la demanda, sería el cese en el trabajo ya que el actor figura en alta en el RETA desde el 3 de mayo de 2018.
CUARTO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Estimando la demanda interpuesta por Don Nemesio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de transportista de ganado, derivada de enfermedad común, así como su derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.325,75 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con efectos desde el cese en el trabajo, y condenar a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica. '
QUINTO: Que por Auto de 15 de Febrero de 2019 se aclara la sentencia 480/18 , siendo su parte dispositiva: 'Aclarar el Hecho Probado 1º de la sentencia de fecha 23/10/18 , que queda redactado de la siguiente forma: 'El trabajador Don Nemesio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1962, (...)' y párrafo primero del Fallo de la misma, quedando redactado como sigue: 'Estimando la demanda interpuesta por Don Nemesio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de transportista de ganado, derivada de enfermedad común, así como su derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.325,75 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con efectos desde el cese en el trabajo, y condenar a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica'. El resto de la sentencia permanece invariable.
SEXTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SÉPTIMO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2019.
OCTAVO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.962 y cuya profesión habitual es la de transportista de ganado afiliado al régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia estima la demanda declarando al trabajador afectado de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora fijada y efectos desde el cese en el trabajo.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la pretensión del actor.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante para interesar la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Articula el organismo recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un único motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1.b) -debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1.969 relativos a la invalidez permanente total.
Considera el Instituto recurrente que, por el cuadro patológico que la sentencia acoge como hecho probado, el trabajador no está incurso en el grado de incapacidad permanente que le ha sido reconocido. El motivo es impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante, interesando su desestimación.
El examen del recurso a la luz del incontrovertido relato fáctico conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. En particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.
d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.
Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.
Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
Partiendo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados -inalterado al no haber sido objeto de solicitud revisora-, el recurso está abocado al fracaso en la medida en que exige considerar si la profesión habitual del actor, con los requerimientos que conlleva, se ve afectada en su desempeño por la limitación funcional derivada de dicho cuadro patológico y el motivo de recurso desde tan genérico planteamiento no arroja argumentos que permitan su estimación. El trabajador, de cincuenta y ocho años de edad y transportista de ganado autónomo, presenta el cuadro clínico que el hecho probado quinto describe como ' gonartrosis izquierda severa degenerativa con afectación de ambos meniscos, rotura compleja el interno, y degeneración de Ligamento Cruzado Anterior. Discopatía lumbar baja sin signos de afectación radicular. Limitado para sobrecargas moderadas de rodilla izquierda. En la exploración realizada por el médico evaluador presentaba marcha claudicante a expensas de miembro inferior izquierdo. Realiza marcha de P/ T con dificultad, cuchillas parcialmente con miembro inferior izquierdo' . A la luz del mismo se debe estimar razonable y fundada la conclusión alcanzada en el fundamento de derecho segundo en cuanto a que ' teniendo en cuenta que la profesión habitual del trabajador es la de transportista de ganado, las discopatía lumbar y especialmente la importante afectación en la rodilla, implica por lo menos en la actualidad una situación tal que incapacita para la realización eficaz de su trabajo habitual, que conlleva la necesidad de posturas mantenidas y acciones incompatibles con su situación en la raquis lumbar y en la rodilla', pues a la luz de la prueba valorada en su conjunto por el Juzgador a quo presenta la trabajadora demandante una capacidad funcional limitada con una repercusión lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado aquel a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 - rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia 480/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , dictada en los autos 423/18 seguidos a instancia de DON Nemesio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
