Sentencia SOCIAL Nº 631/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 631/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 631/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100670

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1373

Núm. Roj: STSJ EXT 1373:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00631/2019

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MES

NIG:06015 44 4 2018 0003276

Modelo: 009000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000571 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000806 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente: Hortensia

Abogado:ANTONIO JESUS ARROYO GONZALEZ

Recurrido:INSS INSS

Abogado:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 631/19

En CÁCERES, a cinco de diciembre de 2019.-

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 571/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Manuel de la Cruz Blanco, en nombre y representación de Dª Hortensia, contra la sentencia de fecha 18/07/19, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de Badajoz, en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 806/2018, seguido a instancia de la recurrente frente a INSS, representada por el Servicio Jurídico de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Hortensia presentó demanda contra el INSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 272/2019, de fecha 18 de julio de 2019.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. Dª. Hortensia nació el día NUM000 de 1957. Su profesión habitual es la de auxiliar de enfermería hospitalaria, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO. El día 17 de octubre de 2016 inició una situación de incapacidad temporal. TERCERO. Seguido un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 26 de julio de 2018, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 28 de septiembre de 2018 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. QUINTO. Dª. Hortensia padece principalmente las siguientes dolencias: Fibromialgia; trastorno mixto ansioso depresivo; quejas mnésicas sin afectación neurológica (atencional). Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Psico neurológicas grado II; musculares grado I. Está limitada para actividades de esfuerzos y responsabilidad, riesgo y carga estresante.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª. Hortensia contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Hortensia, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados los autos por el Juzgado de lo Social a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19 de noviembre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que desestima su demanda, la trabajadora demandante interpone recurso de suplicación, pretendiendo que se la declare en incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual de auxiliar de clínica hospitalaria, formulando un único motivo que se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia de la sentencia recurrida en el que denuncia la de los números 4 y 3 del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala.

En cuanto a la pretensión principal, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, rec. 299/10, entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

No puede considerarse que la demandante esté inhabilitada para todas ni para las fundamentales tareas de su profesión habitual como exige el grado pretendido porque las limitaciones que padece son, las síquicas de grado II, es decir, moderadas, y las musculares I, leves, sin que dicha profesión, de auxiliar de enfermería exija tareas que no puede desarrollar con suficientes dedicación y rendimiento.

Así, en cuanto a las dolencias musculares, derivadas de una fibromialgia, como se razona en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, las pruebas que se han efectuado a la demandante no muestran signos de afectación importante y los del atrapamiento del nervio cubital han mejorado y por lo que se refiere a la síquica, no hay ningún dato objetivo que justifique los síntomas que aduce, habiendo sido dada de alta por el correspondiente servicio sanitario.

Se cita en el recurso la Guía de Valoración Profesional de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para las tareas de una profesión, pero, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2019, rec. 516/19, tal guía 'es orientativa, ya que como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto'.

SEGUNDO.-Respecto a la pretensión subsidiaria, la relativa a la incapacidad permanente parcial, respecto a tal grado, se dice en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2017, rec. 151/2017, que se define en el nº 3 del art. 194 LGSS como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma y que, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012, rec. 341/12, que este grado, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987), pero de lo que se ha razonado en el anterior fundamento de derecho respecto a las dolencias de la demandante y las limitaciones que la afectan, tampoco puede entenderse que en ella se de esa situación que justifique el grado que subsidiariamente pretende.

Basta añadir que si acudimos a las funciones que para el auxiliar de enfermería se establecían en los arts. 74 y siguientes de la parcialmente derogada Orden de 26 de abril de 1973, por la que se aprobaba el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, no se contemplan labores de un esfuerzo físico apreciable, para las que lo exijan se puede contar con ayuda de otros trabajadores, por ejemplo los celadores u otros compañeros, y en las que se puede apreciar responsabilidad, siempre se hacen bajo la supervisión del personal sanitario titulado.

Cita el recurrente una sentencia de esta Sala, pero, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987, cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004, que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.

En la sentencia que se cita en el motivo, en efecto, siguiendo la misma doctrina respecto a la incapacidad permanente parcial, se reconoció tal grado al demandante, pero se trataba de un obrero agrícola que padecía 'Cardiopatía isquémica. Enfermedad de dos vasos tratados. Bronquitis crónica', siendo evidente que son muy distintas tanto la profesión habitual como las dolencias padecidas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Hortensia contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 0571 19, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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