Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 631/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 102/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 631/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100240
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1035
Núm. Roj: STSJ CLM 1035:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00631/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2017 0000969
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000102 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000457 /2017
RECURRENTE/S D/ña Raimundo
ABOGADO/A:MARIA LUZ GONZALEZ GIL
PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:REFRESCOS MINERALES SA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL
ABOGADO/A:MARIA JULIA FERRANDIS VALLTERRA, , MANUEL CARMENA CARMENA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrado Ponente:D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 631 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 102/19,sobre incapacidad permanente,formalizado por la representación de Raimundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 457/17, siendo recurridos MUTUA MC MUTUAL y REFRESCOS MINERALES S.A, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 5/9/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 457/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, en su pretensión principal y subsidiaria, promovida por d. Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y REFRESCOS MINERALES S.A, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Raimundo, con DNI NUM000 y nº de afiliación NUM001, prestaba sus servicios para la empresa Refrescos Minerales S.A, dedicada a la industria de agua de bebidas envasadas, desde el 20.02.2014, como operario de línea con categoría profesional de Oficial de 3ª (Carretillero). La empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual, estando en vigor la póliza y al corriente de cuotas.
SEGUNDO.- El trabajador causó baja por incapacidad temporal en fecha 17.08.2015, con diagnóstico de Cervicalgia, como consecuencia de un accidente laboral consistente en una colisión de la carretilla elevadora eléctrica que el trabajador conducía con otra máquina que había tras ella, cuando se encontraba dando marcha atrás.
TERCERO.- Para la sanidad de la lesión el trabajador siguió tratamiento médico y rehabilitador. En fecha 08.09.2015 se emitió informe por los Servicios Médicos de la Mutua en el que se constaba que el trabajador estaba en ese momento sometido a tratamiento rehabilitador y presentaba dolor a nivel de la musculatura cervical dorsal con apofisalgias dorsales. Se interesó estudio mediante RMN de columna cervical. En fecha 09.09.2015 se emite informe de la RMN practicada a la columna cervical del trabajador en el que se concluía la existencia de 'rectificación de la lordosis, protusión discal central C5-C6 y C6-C7, hernia discal C4-C5'.
CUARTO.- En el Informe de los Servicios Médicos de la mutua de fecha 22.09.2015, se recogía el resultado de la RMN y las referencias del trabajador en la exploración, que señalaba 'estar mejorando con la rehabilitación'. En fecha 18.11.2015 la Mutua MC Mutual emitió alta médica por curación. En fecha 23.11.2015 se impugna por el trabajador el Alta Médica acordada.
QUINTO.- En fecha 25.11.2015 se emite nuevo informe por parte de los servicios médicos de la Mutua en el que se señala que el trabajador fue valorado por el Traumatólogo el día 19.10.2015 que aconsejó seguir tratamiento rehabilitador hasta el alta. El trabajador ha realizado 47 sesiones de rehabilitación y al no referir ninguna mejoría se solicitó un estudio para prueba biomecánica, realizada el 12.11.2015, cuyos resultados son, buena amplitud de movimiento con región cervical, tono de la musculatura cervical normalizado, pruebas Romberg sencillas y de dificultad moderada normales y equilibrio normal.
SEXTO.- En fecha 09.12.2015 se emite Resolución del INSS en la que determina que la fecha de efectos del alta médica es de 18.11.2015, desestimando la reclamación previa del trabajador.
SEPTIMO.- En fecha 2.06.2016 se dicta sentencia por este Juzgado, Autos 29/2016 que confirma el alta médica por accidente de trabajo.
OCTAVO.- Posteriormente, a instancia del trabajador, se inicia expediente de incapacidad permanente. emitiéndose resolución de 4.01.2017 que decreta no ser constitutivas las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como LPNI.
En informe EVI de 12.12.2016, que da lugar al dictamen propuesta de 14.12.2016, se concluye, como deficiencias más significativas: Cervicodorsalgia crónica. Infarto cerebral sin data. HTA. Migrañas. T. coagulación. Limitaciones orgánicas y funcionales: 127 kgs. Movilidad cervical y de hombro funcional con fuerza en MMSS normales. Animo bajo. Lento. No se aprecian limitaciones definitivas en la actualidad. Limitado para tareas que supongan riesgo de microtraumatismos repetidos.
Interpuesta reclamación previa, es desestimada en resolución de 23.03.2017, por no variación de circunstancias clínico laborales que sirvieron de base a la propuesta inicial.
NOVENO.- La B.R, facilitada por la Mutua, sería para el supuesto de IPT derivado de A.T , B.R anual de 16.037,10 €. Para el supuesto de IPT derivada de enfermedad común, 938,85 €. Fecha de efectos: 14.12.2016
Consta que ha cobrado prestación de desempleo desde 26.11.2015 a 25.05.2016; y subsidio desde 26.06.2016»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Raimundo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 5-9-2018, recaída en los autos 457/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Raimundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación del demandante, mediante cinco motivos, del primero al tercero de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el cuarto y el quinto, cobijados en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 156 de la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10- 2015 (LGSS), y de los artículos 193 y 194 del mismo texto legal, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua y de la empresa codemandadas.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del hecho probado segundo, de tal, manera que, donde se indica que el trabajador causó baja por incapacidad temporal en fecha 17/08/2015 con diagnóstico de Cervicalgia, se sustituya por 'con diagnóstico de cervicalgia y dorsalgia'.
Como apoyo de dicha propuesta se señala sucintamente por el recurrente, sin mayor ubicación en el expediente judicial (digital), ni razonamiento, 'los partes de baja por incapacidad temporal e informes médicos'.
Como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de su finalidad, y que además, predetermina el fallo.
Partiendo de dicha doctrina resumida, no puede admitirse la modificación propuesta, que incumple con la carga procesal ineludible de señalar, de modo claro y preciso, el concreto apoyo a que se remite, ubicándolo de modo indubitado en las actuaciones, sin lugar a duda de clase alguna, ni para el Tribual ni para las partes, y aportando el pertinente razonamiento de conexión. Nada de lo que se cumple en el motivo, de tal manera que tendría que ser este Tribual el que indagara el concreto soporte probatorio a que eventualmente considerara que pretende remitirse, con el consiguiente incumplimiento de su obligación de imparcialidad, y generando indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 del texto constitucional. Por todo lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.-En el siguiente motivo, igualmente dedicado a la revisión fáctica, se solicita añadir, según puede entenderse, dos nuevos párrafos, aunque inicialmente dice que al hecho probado primero, parece que en realidad es al octavo, según luego menciona, del siguiente tenor literal:
Uno de ellos, conforme al siguiente texto:
'Discopatía múltiple C4 a C7. Protusiones y hernias discales. Rectificación.
Neuropatía crónica leve C5.
- Discopatía degenerativa en columna dorsal. Afectación T7-T8-T9; ProtuciñonT7- T8.
- Síndrome de hombro izquierdo doloroso. Tendinosis del SE HI.
- Migrañas crónicas en racimo: mareos, cefaleas e insomnio.
- Patología psiquiátrica: Trastorno Crónico somatomorfo del dolor.
- Lesión cerebral: ictus. Trastorno de la coagulación.- HTA. HLP.
Evolución: Crónica
Evitar sobreesfuerzos y compromisos de columna'.
Y el otro, según puede entenderse, aunque no con mucha claridad, parece referido a las funciones de Carretillero, que 'le obliga a trabajos de esfuerzos, posturas incomodas y de continuidad, tiraje, cargas, fuerza, etc ...'
Como apoyo de dicha propuesta se señala por el recurrente 'documentos médicos aportados con la demanda', sin mayor razonamiento de conexión ente dichos medios de prueba y la propuesta realizada, ni concreción, ni razonamiento de selección ni de mayor identificación, así como se remite a un informe médico de determinado facultativo, no ratificado, e igualmente sin mayor razonamiento. Lo que, en definitiva, también conduce, al margen de la irregularidad de la propuesta que realiza, como se menciona en la impugnación, a que deba de desestimarse esta segunda propuesta.
CUARTO.-En el tercer motivo, se propone una determinada adición al hecho probado decimo, que según cabe entender, sería del siguiente tenor literal:
'Las funciones de carretillero: funciones de manutención, almacenaje, reposición y servicios de productos en las líneas de montaje o bien en el almacén. Sedestación prolongada, calcular el peso, movimientos repetitivos, movimientos de flexo-extensión de los brazos y, movimientos de elevación de la cabeza; buena coordinación y concentración. Le obliga a trabajos de esfuerzos, posturas incomodas y de continuidad, tiraje, cargas, fuerza, etc.
Que según el convenio los carretilleros puede realizar funciones de mozo cuando sea requerido para ello. Las carretillas elevadoras son vehículos diseñados para cargar, descargar y apilar mercancías pesadas o voluminosas'.
Sin duda que resulta de interés, en un litigio sobre valoración de la capacidad laboral para el trabajo habitual, determinar el profesiograma de la persona afectada, lo que se omite en la Sentencia -y es sin duda una omisión de un aspecto de interés-, pero igualmente omite el recurrente, en este caso, toda mención a medio probatorio que se haya practicado, a su instancia o no, sobre tal cuestión, al igual que no lo señala tampoco en este motivo de recurso, pues no ha sido aportado.
Tal incumplimiento insubsanable, conduce a que deba de desestimarse también el motivo, lo que no es obstáculo para que, de ser necesario, se pueda concretar por otros medios las tareas propias de tal trabajo habitual, como se verá. En todo caso, desestimado también este tercer motivo, queda inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
SEXTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que cabe concretar, según puede deducirse de la Sentencia, en: 1) Cervicodorsalgia crónica; 2) Infarto cerebral sin data; 3) HTA. 4) Migrañas; 5) T. coagulación (hecho probado octavo). 6) Además, también: Cervicalgia postraumática, Hernia cervical C4-C5, Omalgia izquierda con tratamiento farmacológico (Fundamento de Derecho Tercero, con base en informes médicos de Traumatología y de Unidad del Dolor, a lo que cabe atribuirle valor fáctico)
b) La incidencia funcional, concretado en, junto a ánimo bajo, lento, en limitación para tareas que supongan riesgo de traumatismos repetidos (hecho probado octavo), más las derivadas de la patología cervical (Fundamento tercero).
c) Por último, la profesión habitual a tomar en consideración, que es la de Carretillero (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente de 30-10-2015).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).
SEPTIMO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por contra de como lo entendió el juzgador de instancia, no puede omitirse la calificación del total de dolencias, puesto que lo que debe de resolverse es la capacidad laboral residual del afectado, sea cual sea su origen, y en atención a ello, y si le afectara a la normal prestación del mismo, quien pueda resultar responsable o responsables de tal resultas. En ese sentido, es de interés saber las tareas que de modo normal se debe desempeñar en su trabajo habitual, que según las bases de datos al uso, cabe concretar en lo siguiente:
- Descarga de paquetes entrantes y traslado de productos a ubicaciones predeterminadas de almacenamiento.
- Apilar y almacenar en áreas apropiadas.
- Asegurar que los envíos entrantes y salientes sean precisos y estén libres de daños.
- Reportar variaciones de calidad en los productos.
- Ubicar, retirar y preparar el producto para su envío, asegurando la cantidad y el tipo de producto acorde con el guión facilitado por el responsable de logística.
- Realizar tareas de ubicación, redistribución y manipulación eficientes, cumpliendo con estándares de servicio al cliente.
- Transportar la carga de forma segura y eficaz desde las áreas de almacenamiento hacia los vagones o remolques de camiones o vehículos distribuidores.
- Carga, descarga, movimiento y apilamiento de productos y materiales.
- Uso de equipos de radiofrecuencia para recoger, recibir, guardas y cargar productos.
- Inspeccionar y realizar un mantenimiento menor de la carretilla elevadora u otros equipos.
- Mantener registros e informes apropiados para garantizar que se mantenga un estricto control de inventario y seguridad.
- Acudir a los inventarios físicos.- Asegurar la rotación adecuada del stock.
Partiendo de lo anterior, no puede considerarse que el recurrente se encuentra impedido para el desempeño de todas o de las principales tareas de la que se debe de tener en cuenta como su profesión habitual, que es como se define el tipo totalmente incapacitante para su trabajo postulado, a que se refiere el artículo 194,1,b) LGSS vigente, lo que hace innecesario entrar a calibrar cual sería el origen de una situación incapacitante, en cuanto que la misma se considera inexistente. Por lo que, al margen de que una evolución posterior pudiera dar lugar a una nueva evaluación, desde esa perspectiva de su incidencia en el trabajo, procede, con desestimación del recurso formalizado, confirmar la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Raimundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 5-9-2018, recaída en los autos 457/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y contra la empresa 'REFRESCOS MINERALES S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0102 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
