Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 631/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 469/2021 de 07 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 631/2021
Núm. Cendoj: 28079340042021100592
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:11319
Núm. Roj: STSJ M 11319:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 663/2019
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a siete de octubre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 469/2021, formalizado por el LETRADO D. DAVID RAFAEL ALARMA ESTRANY en nombre y representación de D. Horacio, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 663/2019, seguidos a instancia de D. Horacio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguiente
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado del demandante DON Horacio, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Dado su contenido, ha de entenderse referido al apartado c), por lo que su examen se efectuará conjuntamente con el resto de infracciones contenidas en el motivo tercero del escrito de formalización de la suplicación.
El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:
-Motivo Primero. Revisión del hecho probado PRIMERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo contenido en el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su modificación con el siguiente contenido:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 14 a 17 de los autos (sentencia de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial) y en una documental -sentencia- que se indica
No se accede a lo solicitado, puesto que ya figura en el hecho probado segundo que la incapacidad permanente parcial le fue reconocida al Sr. Horacio para la profesión de instalador de comunicaciones (que no es el dato que se pretende introducir en la modificación solicitada del hecho primero), y en cuanto a la documental que dice el recurrente que 'aportará', además de que no figura en el procedimiento, el motivo de revisión del relato fáctico exige que se cite la prueba documental o pericial en que se base la parte, cita que aquí se efectúa de un documento que no existía en la causa en el momento de formalizarse el recurso, existiendo otros medios de prueba con los que acreditar el extremo que pretende variar, cual es que para la empresa Carforyou Autos S.L. no trabajó con la categoría profesional de Revisor y controlador de parquímetros como se afirma en la resolución judicial y si como conductor.
-Motivo Segundo. Revisión del hecho probado TERCERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo contenido en el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su modificación con el siguiente contenido:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el folio 15 de los autos (sentencia dictada en febrero de 2014 en la que se le reconoció una incapacidad permanente parcial), prueba pericial de D. Ovidio, e informes de la sanidad pública, que figuran a los folios 146, 150, 151, 152 y 146 a 160 y documental folios 88 a 90 conteniendo la vida laboral.
No se accede a lo solicitado, puesto que se trata de documentos y prueba pericial ya tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia para redactar las circunstancias que se declaran como probadas en este hecho en concreto, sin que se haya acreditado que en su valoración haya incurrido en error o equivocación, como así tiene fijado el Tribunal Supremo en sentencia de 14-02-2019 , dictada por su Sala IV
Además, se ha de tener en cuenta que la mera cita en bloque de documentos no es suficiente, porque como señala la sentencia del TS de 11-2-16, 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone' [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco1434/00 -; y 12/02/13 -rco254/11 -]', aludiéndose en el recurso, por ejemplo, a las páginas 146 a 160.
Por último, indicar que, en la redacción propuesta, se mezclan hechos con valoraciones, incluso jurídicas, con remisión genérica a informes del Hospital Ramón y Cajal, que ha de entenderse da por reproducidos, técnica que no es aceptable, porque la sentencia ya los ha valorado (así, fundamento de derecho primero de la sentencia). Evidentemente los informes han sido aportados y obran en autos, pero para que ese medio de prueba surta algún efecto en el proceso es precisa su valoración y la extracción de las conclusiones fácticas que se consideren acreditadas, y esto no se ha hecho en el recurso. Si el recurrente quería destacar algún extremo que de forma incuestionable se dedujera de tales documentos, tendría que haberlo incluido directamente en el texto propuesto para su incorporación al relato de hechos probados de la sentencia.
En este sentido se alude por el recurrente:
1. -A la infracción del derecho a la vida y a la integridad física, art. 15 de la Constitución.
Se mantiene por la parte que dadas las lesiones físicas que presenta de carácter degenerativo e invalidante, al no serle reconocida una incapacidad en la sentencia, se le está obligando a buscar un empleo asumiendo riegos para su seguridad física e incumpliendo los planes de prevención de riesgos de cualquier empresa que le contratase, quedando afectado su derecho a la vida y a la integridad física consagrados constitucionalmente, atentando la resolución judicial contra dichos derechos fundamentales.
Se sigue relatando en el recurso que debe tenerse presente también el derecho a un proceso con todas las garantías en régimen de igualdad de partes, en relación con la práctica de prueba pericial.
Respecto de esta última afirmación, lo cierto es que realmente denuncia una infracción de carácter procesal que en su caso le habría provocado indefensión, por lo que su correcta articulación debió hacerse a través del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Además, conforme se reconoce en el propio escrito de formalización del recurso, no es objeto del mismo la reclamación de la práctica de la prueba por su denegación, que en todo caso se habría subsanado desde el momento que el actor y ahora recurrente sí articuló prueba pericial aportando el correspondiente informe.
Y en cuanto a la infracción del art. 15 de la Constitución Española, no se considera producida por el mero hecho de que la sentencia judicial haya ratificado una previa resolución administrativa que denegaba al actor el reconocimiento de una incapacidad permanente, desestimando la demanda formulada en este sentido, cuyo fallo -que es frente al que se interpone el recurso de suplicación- no obliga en momento alguno al trabajador a buscar un empleo asumiendo riesgos para su integridad física y salud.
En este sentido, se asume por esta Sección de Sala, los razonamientos contenidos, por ejemplo, en la sentencia de 12-12-2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, st. nº 8246/2014, rec.6074/2014, en la que se afirma, aunque referida a una decisión empresarial:
O por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social), en sentencia de 28-04-2009, nº 2114/2009, rec.6081/2005:
El motivo se desestima.
2.-A la infracción del Convenio de la OIT 155, en relación a su art. 13. Aplicación del Principio de Jerarquía normativa. Ausencia de causa. Nulidad del despido. Arts. 1 y 41 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio.
En relación a la denuncia normativa, únicamente precisar que no puede entrar a valorarse la alegación de la ausencia de causa y nulidad del despido, por ser una cuestión ajena al objeto del procedimiento y que la normativa de seguridad social citada se encuentra derogada, habiendo sido sustituida por el vigente Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
La parte recurrente nuevamente reitera que, dado su estado de salud, del que no se prevé curación, es imposible que pueda acceder a un puesto de trabajo ya que supondría incumplir el plan de prevención de riesgos de cualquier empresa, al exigirse en todo trabajo un mínimo de vista y un estado físico que le permita estar de pie, debiendo protegerse tanto su estado de salud como la de terceros, y evitando una situación de riego alto y grave de accidente.
La previsión del art. 13 del Convenio nº 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud de los trabajadores, trascrito por la parte, no contempla la situación en la que se encuentra D. Horacio quien no se ha visto obligado a interrumpir su prestación laboral (se encuentra en situación de desempleo desde el 24-5-2018) ante la existencia de un peligro inminente y grave para su vida o salud.
Y respecto de los preceptos citados de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 1 y 41 que se corresponden con los vigentes arts. 1 y 45, tienen el siguiente contenido (idéntico en ambas Leyes, en la derogada y en la actual, en lo que se refiere al art. 1 y muy similar en lo que se refiere a los arts. 41/45):
+ '
El art. 41 contiene el principio inspirador de la seguridad social entendida como '
Precisamente por considerar que no se han cumplido los requisitos exigidos para causar derecho a las prestaciones, es por lo que a las entidades gestoras de la seguridad social no se les ha imputado responsabilidad alguna en su pago, por lo que tampoco se infringe por la resolución dictada por el Juzgado de lo Social el art. 45 de la LGSS.
En motivo se desestima.
3.-A la infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS (ha de entenderse hecha la referencia a los actuales arts. 193 y 194 de la LGSS de 30 de octubre de 2015).
Se hace constar por el recurrente que poniendo en relación las lesiones que presenta el beneficiario con una actividad laboral se puede comprobar que no puede trabajar habiendo perdido la mitad de la visión y sin poder estar de pie, tratándose de dolencias degenerativas respecto de las que no hay curación, careciendo de perspectiva de futuro para una incorporación laboral.
En relación con la existencia de un empeoramiento en la situación del Sr. Horacio, tratándose de un expediente de incapacidad por revisión de una previa incapacidad ya reconocida, son de destacar:
- El hecho probado segundo que contiene datos vinculados al primer expediente, y así, por la remisión que se hace a los folios en que figura la sentencia judicial que en febrero de 2014 le reconoció una incapacidad permanente parcial, ha de estarse al hecho probado séptimo de la misma donde se recoge lo siguiente:
Y por referencia al ordinal cuarto, su contenido es el siguiente:
- El hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo contenido en el siguiente, y que refleja la situación del actor en el momento del dictado de la resolución judicial frente a la que se recurre en suplicación:
La revisión por empeoramiento del grado de invalidez permanente, prevista en la Ley General de la Seguridad Social, presupone necesariamente un juicio comparativo entre dos situaciones fácticas: la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente (aquí en el grado de parcial) y la existente con posterioridad que ha dado origen al pleito del que deriva el presente recurso y ello a fin de determinar si las dolencias primitivas se han mantenido o si por el contrario, las mismas han sufrido una evolución negativa de la entidad suficiente como para incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior, aquí la total o en su caso existen secuelas de nuevos padecimientos
El mero contraste de los datos reflejados en los hechos probados antes citados evidencia que el cuadro patológico del actor ha evolucionado de manera negativa, ya que, manteniendo una importante patología a nivel de columna cervical, ha aparecido una nueva dolencia que le afecta al sentido de la vista y que es descrita en la sentencia como 'baja visión'. Sin embargo, la falta de determinación judicial de la concreta cuantificación de la agudeza visual que D. Horacio presenta, que tampoco ha intentado el recurrente introducir en el relato fáctico, impiden valorar -desde una perspectiva laboral- cuál es la influencia negativa que la misma le supone para el ejercicio de su profesión habitual o incluso de cualquier actividad profesional que el mercando laboral pueda ofrecer, por lo que compartiéndose la conclusión alcanzada en la instancia, no se acoge este motivo de recurso.
4.-A la infracción de Jurisprudencia.
Se alude por la parte recurrente a los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar cual es la profesión habitual de un solicitante de una incapacidad permanente, debiendo considerarse la de instalador de fibra óptica, y no aquella que se contiene en la sentencia que no es la suya (la de revisor y controlador de parquímetros), manteniendo como última actividad la de conductor de taxi, citando a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2002.
El Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia del Pleno de 26 abril de 2017 (más reciente que la citada en el recurso), fija su doctrina sobre lo que ha de entenderse por profesión habitual en los siguientes términos:
En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 (DT Vigésima sexta) dispone que 'se entenderá por profesión habitual, en caso... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.
Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro ('...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...').
Para la correcta resolución de este motivo de suplicación, nuevamente ha de partirse del contenido de los hechos probados, especialmente del:
+primero, conforme al cual, D. Horacio había prestado servicios últimamente para la empresa Carforyou Autos S.L. con categoría profesional de Revisor y controlador de parquímetros, encontrándose desde el 24-5-2018 en situación de desempleo.
+segundo, conforme al cual, por sentencia del 11-2-2014 se le reconoció una incapacidad permanente parcial para su profesión de instalador de telecomunicaciones.
Inmodificados ambos hechos, y admitiéndose por el recurrente que ha realizado varias actividades profesionales, lo cierto es que para que prosperase la denuncia normativa, además de exigirse una modificación en el relato fáctico, debería en el mismo contenerse una descripción mucho más detallada de cuál ha sido la trayectoria profesional el Sr. Horacio desde febrero de 2014, en que era instalador de telecomunicaciones, dato no cuestionado en el recurso, hasta el 24-5- 2018 en que pasó a situación de desempleo, identificándose las distintas profesiones y sobre todo el tiempo durante el cual ejecutó cada una de ellas, lo que no consta acreditado y determina la desestimación de esta última denuncia.
No habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 469/2021, formalizado por el LETRADO D. DAVID RAFAEL ALARMA ESTRANY en nombre y representación de D. Horacio, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 663/2019, seguidos a instancia de D. Horacio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo '
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

