Sentencia Social Nº 631, ...io de 2000

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27/07/2000

Sentencia Social Nº 631, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 631

Resumen:
    Probado que el demandante nacido el día 30/09/37 figura afiliado a la Seguridad Social n°  , Régimen General, profesión chapista, y con una base reguladora mensual de 4.410 pesetas a efectos de contingencias derivadas de accidente de trabajo.- El demandante padece objetivadas las lesiones siguientes: "Atrofia moderada muscular cuadriceps derecho; derrame articular en pequeña cuantía; defecto amplio del cuerno posterior de los meniscos externo e interno".-El demandante inició situación de incapacidad temporal el día 2/3/95 en la que permaneció hasta el día 19/6/96, fecha de Alta Médica emitida por la Mutua demandada, que fue recurrida y por Sentencia de 24/3/97 y por Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad, fue declarada la nulidad del alta médica, declarándose al actor en situación de incapacidad temporal en la que permaneció hasta el día 24/9/97 fecha de la resolución del I.N.S.S. dictada en expediente de invalidez permanente (97.505397-00) en la que se declara al demandante afecto de lesiones definitivas que no constituyen invalidez permanente concediéndole al demandante, según baremo, una indemnización de 100.000 pesetas; formulada reclamación previa, no fue contestada".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. El demandante fue declarado en vía administrativa, afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables, con arreglo a baremo, y formulada demanda en la que se postula la declaración de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, la sentencia de instancia, acoge parcialmente la demanda y declara al trabajador afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua aseguradora a que le abone la indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora en la cuantía de 3.175.200 pts.    

Fundamentos

DON JUAN LUIS GUISASOLA GUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 631 /98

MLA

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 631/98 interpuesto por MUTUA FRE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Ourense siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. HIGINIO B en reclamación de INCAPACIDAD/ACCIDENTE siendo demandado MUTUA FRE , empresa "LUIS A Y CIA, S.A." I.N.S.S. Y T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 644/97 sentencia con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "PRIMERO.- Probado que el demandante nacido el día 30/09/37 figura afiliado a la Seguridad Social n°  , Régimen General, profesión chapista, y con una base reguladora mensual de 4.410 pesetas a efectos de contingencias derivadas de accidente de trabajo.- SEGUNDO.- El día 2 de Marzo de 1.995 sufrió un accidente de trabajo diagnosticado como esguince del ligamento lateral interno rodilla derecha. El demandante fue intervenido quirúrgicamente el día 30/5/95 y como persistieran molestias fue intervenido de nuevo el día 2/2/96.- TERCERO.- El demandante padece objetivadas las lesiones siguientes: "Atrofia moderada muscular cuadriceps derecho; derrame articular en pequeña cuantía; defecto amplio del cuerno posterior de los meniscos externo e interno".- CUARTO.- El demandante inició situación de incapacidad temporal el día 2/3/95 en la que permaneció hasta el día 19/6/96, fecha de Alta Médica emitida por la Mutua demandada, que fue recurrida y por Sentencia de 24/3/97 y por Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad, fue declarada la nulidad del alta médica, declarándose al actor en situación de incapacidad temporal en la que permaneció hasta el día 24/9/97 fecha de la resolución del I.N.S.S. dictada en expediente de invalidez permanente (97.505397-00) en la que se declara al demandante afecto de lesiones definitivas que no constituyen invalidez permanente concediéndole al demandante, según baremo, una indemnización de 100.000 pesetas; formulada reclamación previa, no fue contestada".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda presentada por HIGINIO B contra "FRE ", II.N.S.S. Y T.G.S.S., debo declarar y declaro al demandante afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión de chapista; en consecuencia de esta declaración DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Aseguradora a que abone al demandante la cantidad de 3.175.200 pesetas con la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S. ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El demandante fue declarado en vía administrativa, afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables, con arreglo a baremo, y formulada demanda en la que se postula la declaración de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, la sentencia de instancia, acoge parcialmente la demanda y declara al trabajador afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua aseguradora a que le abone la indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora en la cuantía de 3.175.200 pts.

 

 Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Mutua Fremp, articulando dos motivos de Suplicación, en el primero, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL, interesa la revisión de los hechos declarados probados, de la sentencia recurrida, y concretamente que se modifique el hecho declarado probado tercero, para que quede redactado con el siguiente texto: "El demandante padece objetivadas las secuelas siguientes: Secuela de dolor de características rotulianas (rótula bipartita) con síndrome de hipertensión".

 

 Modificación que apoya en la documental, obrante a los folios 87 y 88 (a saber informe emitido por la U.V.M.I.), y la Sala no admite la revisión propuesta por cuanto que la indudable objetividad del organismo público (U.V.M.I.) deja inalteradas las facultades de valoración de la prueba, que el juzgador confiere a los arts. 97.2 de la LPL y 632 de la LEC, y que hace afirmar a la doctrina, que en el supuesto de dictámenes contradictorios necesariamente ha de aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una especial fuerza de convicción (en términos tales que permiten al tribunal ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado "a quo". Supuesto inexistente en autos dado que no resulta contrario a las obligadas reglas de la sana critica, seguir el criterio del especialista que informó en el acto de juicio, aunque se prescinde del cualificado parecer del médico evaluador.

 

 SEGUNDO.- Que la mutua recurrente articula el segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando, infracción por aplicación indebida del art. 137.3 de la LGSS, alegando en síntesis que las secuelas que le resta al actor no le origina una disminución sensible en el rendimiento para su profesión habitual.

 

 Y el recurso prospera porque las secuelas del actor según consta en el inmodificado H.D. P. 3° está constituidas por "Atrofia moderada muscular cuadriceps derecho; derrame articular en pequeña cuantía; defecto amplio del cuerno posterior de los meniscos externo e interno"; y de una confrontación del citado cuadro patológico con los requerimientos físicos exigidos para su profesión habitual de chapista, resulta evidente que sus lesiones no le ocasional al actor, una disminución no inferior al 33% en su procedimiento mensual todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulta, legalmente subsumible en el supuesto a que se refiere el n° 3 del art. 137 de la L.G.S.S., y al no haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone, previa estimación del recurso la revocación de la sentencia y consiguiente desestimación de la demanda.

 

 En consecuencia

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA FRE , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense, en autos tramitados a instancia de D. HIGINIO B , frente a la Mutua recurrente, la Empresa "LUIS A Y CIA., S.A.", I.N.S.S. Y T.G.S.S., sobre Invalidez derivada de Accidente de Trabajo, con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a los referidos Organismos de la pretensión que se le formuló.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.

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