Última revisión
07/10/2011
Sentencia Social Nº 6312/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1862/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6312/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011106183
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:10334
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0009950
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 7 de octubre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6312/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Alexis frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 7 de enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 559/2010 y siendo recurrido/a Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (Aena). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
" QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Alexis contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de toda pretensión declarativa y de condena deducida en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Alexis , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA en el centro de trabajo sito en el Camí Ral s/n, km 2,6 de Gavà (Barcelona), con una antigüedad de 8/3/1980, categoría profesional de controlador de la circulación aérea, y salario bruto anual de 214.749,03 euros (equivalente a 17.895,75 euros mensuales brutos con prorrata de pagas extras).
SEGUNDO.- En fecha de 18-03-1999 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces.
TERCERO.- Se suscribieron diversos acuerdos entre AENA y la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) con la finalidad de atender el incremento de actividad en el ámbito del control de tráfico aéreo español, que se han prolongado desde el año 1999 hasta el 31-03-2010. El primer acuerdo, en el que se estableció la prolongación modular de jornada, después de la entrada en vigor del I convenio, se suscribió el 1-07-1999. En dichos acuerdos se pactó la prolongación voluntaria de jornada por parte de los controladores aéreos, cuya media ascendió en 2009 a 1750 horas anuales por controlador. Las horas que excedían las 1200 horas anuales pactadas, se retribuyeron a razón de 2,65 veces el precio de la hora ordinaria, lo que ha producido una retribución media por controlador de 304.874 euros anuales en el año 2007.
La CECIR (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones) no autorizó los incrementos retributivos, contenidos en los acuerdos producidos entre AENA y USCA desde 1992 a 1999 y desde la entrada en vigor del convenio hasta la fecha, excediendo en 210.316 euros anuales por controlador lo que habría resultado de actualizar su retribución de 1999 con arreglo a los incrementos del IPC anuales.
El 31-03-2010, fecha de pérdida de vigencia del último Acuerdo sobre prolongación de jornada laboral, trabajaban en AENA 255 controladores con más de 54 años de edad y más de 10 años de antigüedad y 73 controladores con edades comprendidas entre los 52 y 54 años con más de 30 años de antigüedad en la empresa.
La CECIR mediante resolución de 19-12-2008 y sus instrucciones de desarrollo de 9-02-2009, y el Consejo de Ministros, mediante Acuerdo publicado en el BOE de 3-04-2009, aprobaron medidas de austeridad y eficiencia en materia de empleo público.
CUARTO.- Desde el 31-12-2004, fecha de vigencia del I Convenio, se han producido sesenta y cinco reuniones entre AENA y USCA, sin que se hayan alcanzado resultados operativos. El 2-02-2010, ante la imposibilidad de alcanzar acuerdos, AENA rompió las negociaciones con USCA, notificándoselo a los controladores aéreos mediante comunicación, fechada el 5-02-2010.
QUINTO. - El 4-02-2010 se emitió informe por el Director General de Aviación Civil sobre la problemática situación de AENA en relación con los requisitos en materia de continuidad del servicio, sostenibilidad y rendimiento en materia de costes y productividad, así como la necesidad de implementar medidas urgentes para cumplir los Reglamentos (CE) Nº 550/2004, 2096/2005 y 1070/2009 , en el que consta que la entidad presentaba un déficit de más de 200 millones de euros en relación con la tasa de aproximación para el año 2010 además de una insostenible diferencia con la media europea de la tarifa de ruta que superaba el 50% y por tanto colocaba a AENA en una situación de virtual incumplimiento del Reglamento (CE) N° 2096/2005 . El informe proponía una serie de medidas para superar dicha situación. En el mismo sentido se expresaba la evaluación del rendimiento de AENA, sostenibilidad, costes y productividad, realizada por la Dirección General de Aviación Civil, en la cual se hacía constar la necesidad de adoptar de forma urgente medidas que prepararan al modelo nacional para alcanzar los objetivos europeos dispuestos en los Reglamentos comunitarios. En concreto se señalaba que por hora de vuelo controlada, los costes del sistema español de gestión del trafico aéreo eran los más altos de entre los cinco grandes proveedores europeos en materia de coste-eficiencia con 662 euros de AENA, contra 522 del NATS británico, 512 del ENAV italiano, 490 de la DFS alemana, o 443 de la DSNA francesa (la media europea se sitúa en los 474 euros).Al mismo tiempo se daba a conocer que los costes por hora trabajada por controlador eran también en AENA los más elevados con 184 euros, seguida de los 124 de DFS, 97 de la ENAV, y 95 de NATS y 79 de DSNA, mientras que la productividad de los controladores era en el caso de AENA de las más bajas al corresponderle un ratio (hora de vuelo /hora por controlador) de 0.55, que se elevaba a 0.79 en la DSNA, 0.83 la ENAV, y 0.91 para la DFS correspondiendo la más alta a NATS con 0.95, siendo el promedio europeo de 0.78.
Por último se indicaba que el número de horas trabajadas por controlador en promedio arrojaba una cifra próxima a las 1800 horas, de las cuales una tercera parte como horas extras, contra las 1500-1400 del resto de grandes proveedores europeos esencialmente en jornada normal.
Se concluía que las razones de esta inferior eficiencia económica y productividad, se debía al elevado coste del servicio de control de la navegación aérea.
SEXTO.- El 5-02-2010 se publicó en el BOE el RD Ley 1/2010, de 5 de febrero, que fue convalidado por resolución de 11-02-2010 del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE de 18-02-2010. El 15-04-2010 se publicó en el BOE la Ley 9/2010, de 14 de abril , por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen obligaciones para los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.
Dichas normas han modificado las condiciones de trabajo del demandante en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo a turnos, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos, tal y como señala la parte actora en su demanda.
SEPTIMO.- El día 5-3-2010 la USCA interpuso demanda de conflicto colectivo contra AENA, el MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS y MINISTERIO FISCAL cuyo objeto era la declaración de nulidad del RD Ley 1/2010, de 5 de febrero y de la Ley 9/2010, de 14 de abril , por introducir modificaciones de las condiciones de trabajo de los controladores aéreos contrarias a la Constitución, y la reposición de las condiciones laborales de los controladores de tráfico aéreo contenidas en el I Convenio colectivo, suscrito por AENA y dicho sindicato el 9-03-1999 .
Dicha demanda dio lugar a la incoación del procedimiento 41/2010 que finalizó mediante sentencia de 10-5-2010 la cual desestimó la demanda presentada por USCA. Dicha sentencia es firme.
OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Se presentó por el actor papeleta de conciliación el 13-5-2010, celebrándose el acto de conciliación en fecha 1-6- 2010 con el resultado de intentado y sin efecto. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Aeropuertos Españoles y Navegacion Aerea, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador que regula el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , con base en las modificaciones sustanciales de las condiciones laborales introducidas por la empresa, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero y posterior Ley 9/2010, de 14 de abril .
Se articula el escrito de recurso en tres motivos diferentes por la vía del apartado c) del art. 191 de la LPL , sosteniendo en todos ellos que sería contrario a derecho la modificación de las condiciones laborales pactadas en el convenio colectivo que viene a ser alterado por la normativa legal precitada, a cuyo amparo ha actuado la empresa para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo del actor.
Siendo este el argumento jurídico conductor de todo el recurso, estamos obligados a la conjunta resolución de todos estos motivos que se sustentan en realidad en ese mismo y único alegato de ilegalidad de las modificaciones introducidas en el régimen laboral de los controladores de navegación aérea tras la entrada en vigor de aquellas normas legales.
Denuncia el recurso a tal efecto infracción de los arts. 9,14,24,33.3º,35,37.1º y 53.1 de la Constitución; así como de los arts. 3,4,17,26,34,40,41,45,49,50.1º a),59.4º,82,87 y 90.5º del Estatuto de los Trabajadores, y 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral; así como de los arts. 29,35,41,53,56,124,136,152,153 y 166 del I Convenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que la empresa ha incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, al alterar sustancialmente las condiciones de trabajo que afectan a cuestiones tan relevantes como son: jornada obligatoria; tiempos de trabajo; preaviso para la programación de turnos; reducción de tiempos de descanso durante la jornada laboral; régimen de movilidad geográfica; régimen de licencias, permisos y vacaciones; obligatoriedad de pasar a prestar servicios no operativos a partir de los 57 años; todo lo cual habría redundado en perjuicios económicos que alteran el sistema retributivo y el tiempo de trabajo, comportando una degradación del status profesional del trabajador a partir de los 57 años.
Pretensión que no puede ser atendida, pues como bien razona la sentencia de instancia, la mera y simple modificación sustancial de condiciones de trabajo no es causa suficiente para justificar la extinción indemnizada del contrato por incumplimiento empresarial, cuando tal modificación no es contraria a la formación profesional del trabajador o atenta contra su dignidad personal.
Como ha venido a señalar la doctrina jurisprudencial, la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991 ), por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador.
Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. En otros casos, se encuentra legitimado el trabajador para el ejercicio de la acción del art. 41 Estatuto de los Trabajadores , pero no, para instar una medida tan extraordinaria como la de extinción del contrato de trabajo que el art. 50 equipara a un despido indemnizado. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 ,dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, siguiendo las del mismo Tribunal de 26 de julio de 1990 y 5 marzo 1985,21 de septiembre 1987, 23 abril 1985, 16 septiembre 1986; "la extinción del contrato que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 ET , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación sustancial redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad; si no concurre esta doble circunstancia....la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto , pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50 ".
A lo que debemos añadir, que la acción de extinción de la relación laboral que regula el art. 50 del ET solo cabe cuando se sustente en un incumplimiento empresarial de la normativa legal, convencional o pactada de aplicación en la relación laboral entre las partes, que reúna además las características y notas de gravedad exigidas por la doctrina jurisprudencial en cada uno de los distintos supuestos que contempla dicho precepto legal, y que ya anteriormente hemos precisado en relación con el supuesto de la letra a) del párrafo 1º del art. 50 ET a cuyo amparo de ejercita la acción de extinción en el presente supuesto.
Dicho de otra forma, si es conforme a derecho la decisión de la empresa en la que se basa el trabajador para ejercitar la acción de extinción del contrato de trabajo, no puede entonces considerarse que se hubiere producido un incumplimiento de las obligaciones contractuales exigibles al empresario que justifique la resolución del vínculo contractual a instancias del trabajador.
Podrá ejercitar en ese caso el trabajador otro tipo de acciones, incluso eventualmente la de extinción del contrato que contemplan, por ejemplo, los arts. 40 y 41 del estatuto de los Trabajadores , pero no puede prosperar la acción de extinción del art. 50 ET , cuando las decisiones empresariales resultan ser perfectamente ajustadas a derecho y conforme a ley, en la medida en que en esta situación no cabe considerar que se haya producido un incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Y eso es justamente lo que así sucede en el caso de autos, en el que las modificaciones de las condiciones laborales introducidas por la empresa tienen apoyo y amparo en las previsiones legales introducidas por el Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero , y posterior Ley 9/2010, de 14 de abril .
TERCERO.- Ha tenido ya ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre esta misma materia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 15 de julio de 2011 , y las anteriores que en ellas se citan de 30 de mayo de 2011 y 17 de junio de 2011, en casos absolutamente idénticos al presente, en los que trabajadores de la misma empresa ejercitan la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET , con base en los mismos argumentos y fundamentos jurídicos en que se sustenta el presente recurso de suplicación.
Compartimos enteramente el criterio de dichas sentencias del TSJ de Madrid, en la que se desestiman estos mismos alegatos con base a los argumentos de la sentencia firme de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2010 , a la que se refiere el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia y en función de lo que llegó incluso a suspenderse la tramitación del presente procedimiento, que vino a declarar conforme a derecho las modificaciones de las condiciones de trabajo operadas en el colectivo de controladores aéreos tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero y posterior Ley 9/2010, de 14 de abril .
Como se razona por el TSJ de Madrid en las precitadas sentencias " Ciertamente, la jurisprudencia que interpreta el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.987 , proclama que: "(...) por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' delartículo 41.2pasando a ser otras distintas de un modo notorioy es preciso, además, para que se produzca el efecto indemnizatorio aludido, que el cambio introducido lo sea en detrimento de la formación profesional o de la dignidad del trabajador " (las negritas son nuestras).
DECIMONOVENO.- Hora es, pues, de conocer lo que sobre los hechos que sirven de presupuesto a las pretensiones actoras resolvió en su día la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de constante cita, que, como dijimos, adquirió firmeza. En sus antecedentes fácticos, se centran así los términos del debate suscitado por el Sindicato promotor del conflicto colectivo: "(...) La UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, así como la ampliación de la misma, causada por la entrada en vigor de la Ley 9/2010, de 14 de abril , pretendiendo que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento, por la aplicación del RDl 10/2010, de 5 de febrero y posteriormente por la Ley 9/2010, de 14 de abril , no se ajustaron a derecho, solicitando, por consiguiente, se reponga íntegramente a los controladores de tráfico aéreo en el I Convenio colectivo, suscrito por AENA y dicho sindicato el 9-03-1999 . Solicitó específicamente se declare la nulidad de los artículos 2,2 ; 2,3; 3; párrafo cuarto de la D.Aª 4ª y D.Tª 1ª de la Ley antes dicha, por cuanto vulneraron lo dispuesto en los artículos 7 y 28,1 CE , en relación con los artículos 28,2 y 37,1 CE , puesto que la ley 9/2010 de 14 de abril restringió injustificadamente dichos derechos fundamentales, desbordando ampliamente su contenido esencial, vulnerando, por ello, lo dispuesto en el art. 53,1 CE .
Centrándose en el RDL 10/2010, de 5 de febrero denunció que el mismo no había respetado las exigencias, contenidas en el art. 86,1 CE , puesto que no concurren los requisitos habilitantes, requeridos por dicha norma, al ser imposible la emergencia de la extraordinaria y urgente necesidad, predicada en la exposición de motivos de la norma, cuando las relaciones laborales de AENA y sus controladores aéreos están estabilizadas y se regulan homogéneamente desde el 21-05-1992, fecha en la que se suscribió el 'Pacto Colectivo entre AENA, la Administración del Estado, USCA y SECA', que se reprodujeron básicamente en el I Convenio Colectivo, no existiendo, por consiguiente, ninguna circunstancia sobrevenida que justifique la utilización del RDl, destacando, a estos efectos, que fue AENA y no USCA quien rompió las negociaciones, precipitándose, a continuación y sin solución de continuidad apreciable la publicación del RDl, acreditándose, de este modo, que su finalidad real fue vaciar de contenido el I Convenio colectivo. Defendió también que la aplicación de los Reglamentos 2096/2005 / CE y 1070/2009 /CE no cumplía tampoco las exigencias habilitantes del art. 86,1 CE , porque en el primer supuesto no estaríamos ante una situación sobrevenida, como exige la doctrina constitucional y el segundo prevé el despliegue de sus objetivos para el año 2011, no amparando, por consiguiente, la utilización de un procedimiento legislativo excepcional.
Denunció, asímismo, que el RDl afectó, de modo sustancial, el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, quebrando, de este modo, la autonomía colectiva de los negociadores y dejando sin efecto la eficacia de un convenio estatutario que, aun vencida su vigencia, se mantiene prorrogado de conformidad con lo pactado por las propias partes, entendiendo, por consiguiente, que la utilización de dicha norma no se ajustó a la Constitución, siendo irrelevante, a estos efectos, que la Ley 9/2010, de 14 de abril , haya derogado el RDL, puesto que dicha circunstancia no empece su control por el Tribunal Constitucional, subrayando, en cualquier caso, que produjo todos sus efectos nocivos. Subrayó, además, que la naturaleza jurídica de la relación, que une a los controladores aéreos con AENA, es laboral, de manera que les es aplicable el EBEP en aquellos extremos, que determine el propio EBEP, aplicándoseles, caso contrario, la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables, no existiendo causa de justificación para vaciar de contenido un convenio colectivo durante su vigencia mediante un procedimiento tan atípico, como es el RDL. Destacó, por otro lado, que el RDl vulneró directamente su derecho a la libertad sindical, puesto que vació de contenido de modo irregular un convenio colectivo negociado legalmente, cuyas eventuales ilicitudes, puestas supuestamente de manifiesto en la exposición de motivos, deberían hacerse valer mediante el correspondiente procedimiento de impugnación de convenios, pero nunca mediante una técnica legislativa, en la que el Gobierno desequilibró injustificada e irrazonablemente la posición del Sindicato, vulnerándose, asímismo, su derecho a la negociación colectiva, que forma parte de su núcleo esencial y su derecho de huelga, ya que no es posible legalmente convocar huelga contra normas legales. Mantuvo también que la norma reiterada vulneró, por una parte, su derecho a ser indemnizado en caso de expropiación de los derechos reconocidos en el art. 33,3 CE , ya que se privó al colectivo afectado de los derechos reconocidos en el convenio, significando, por otra parte, que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24,2 CE y el principio de legalidad y tipicidad reconocido en el art. 25 CE , al permitirse en el art. 4,2que se suspenda de empleo y sueldo en los expedientes disciplinarios.
Defendió finalmente, que no se había seguido el procedimiento, previsto en el art. 41 ET , para modificar sustancialmente condiciones pactadas en convenio colectivo estatutario, manteniendo, por consiguiente, que las mismas no se ajustaron a derecho. USCA mantuvo las mismas alegaciones respecto a la Ley 9/2010, de 14 de abril , subrayando de modo particular que dicha norma había vulnerado lo dispuesto en el art. 53,1 CE , puesto que había restringido injustificadamente el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, contemplado en los artículos 7 y 28,1 CE , en relación con los derechos a la negociación colectiva y huelga, regulados en los arts. 37,1 y 28,2 CE , ya que vació de contenido los derechos reconocidos legítimamente en convenio estatutario mediante una ley, cuyo objetivo inequívoco era ese, quebrando la autonomía colectiva de los negociadores y la fuerza vinculante de los convenios, impidiendo, de paso, el ejercicio del derecho de huelga, porque no es posible convocar huelgas frente a normas legales".
VIGESIMO.- Como es fácil apreciar, se trata de idénticos argumentos de que se valen los recurrentes para mantener la acción resolutoria que articulan, si bien despojados de cualquier nota de carácter colectivo y proyectados sobre la situación individual de cada uno de ellos. O sea, otra cara de la misma moneda. Lo que en el proceso colectivo se tilda de contrario al derecho fundamental de libertad sindical, así como al derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los Convenios fruto de ésta, se califica ahora como incumplimientos contractuales graves de la empresa por haber modificado sustancialmente las condiciones laborales de que venía disfrutando los actores, pactadas, entre otros instrumentos, en el I Convenio Colectivo Profesional. En efecto, todas sus imputaciones al empleador para justificar la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo no son sino consecuencia directa de la aplicación de las normas legales que venimos examinando. Y por ello, resulta de capital importancia la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material.
VIGESIMO-PRIMERO.- La expresada sentencia sigue exponiendo, en lo que aquí interesa, que: "(...) El Abogado del Estado excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, porque AENA no había vulnerado lo dispuesto en el art. 41,2 ET , ya que no había modificado unilateralmente condiciones de trabajo colectivas, pactadas en convenio estatutario, habiéndose limitado a cumplir la ley, como no podría ser de otro modo, desistiéndose por USCA de dicha pretensión, por lo que no habiéndose producido oposición al desistimiento por parte de la Abogacía del Estado, debe tenerse por desistida a USCA de dicha pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20,2 LEC(...)". Es decir, el propio Sindicato del colectivo de controladores de la circulación aérea reconoció con este desistimiento que no cabía achacar a AENA una decisión unilateral de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de dicho personal, tratándose, en realidad, de la simple ejecución de los mandatos legales contenidos en aquella normativa.
VIGESIMO-SEGUNDO.- Añade, a continuación, que: "(...) Centradas de modo sintético las posiciones de los litigantes, debe destacarse que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego establecido por la ley, lo que tiene especial incidencia en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas, habiéndose pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14de la Constitución, Sentencias 58/1985y63/ 1986precisando, la Sentencia núm. 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1de la Constitución, añadiendo la Sentencia 210/1990que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala.
Por esa razón, la jurisprudencia, por todas, Sala 3ª TS 21-03-2002, estudiando la incidencia de las leyes en los acuerdos colectivos, alcanzados con anterioridad a la vigencia de la ley, ha defendido que la Administración no está vinculada a los convenios suscritos, que contradigan la ley, porque no existe ningún límite legal a la ordenación del gasto, ya que la Ley de Presupuestos es una verdadera ley, superior jerárquicamente al acuerdo, donde se fija la cuantía de las retribuciones de los funcionarios en el ejercicio de la potestad legislativa.
Dicha jurisprudencia se comparte por la jurisprudencia social, que la ha extendido también a las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, habiéndose mantenido así en STS 18-01-2000 , donde se dijo que '... Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución( artículo 37.1), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7 , que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada Sentencia 58/1985 , 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva', reiterándose por STS de 27-10-2004que 'la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal'.
Puede afirmarse, por tanto, que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, sentencia TS 20-12-2007 , apoyándose en sus propias sentencias de 9 de marzo de 1992y16 de febrero de 1999, en la que se proclamó que 'la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible' y que 'en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE , las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada',lo que permite concluir que el art. 37.1 de la Constitución no se vulnera mecánicamente por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes, aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1 ), puesto que la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio deriva de la propia Constitución, como se desprende de su art. 7 , que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley " (el énfasis continúa siendo nuestro). VIGESIMO-TERCERO .- Resulta sumamente ilustrativa su parte final, en donde la sentencia señala que: "(...) denunció también que la ley 9/2010, de 14 de abril era una 'ley de caso único', cuya finalidad era privar de derechos, reconocidos legítimamente en convenio colectivo estatutario prorrogado, al haberse elegido al colectivo concreto de los controladores aéreos para restringirles contenidos básicos de la negociación colectiva, aunque su denuncia se orientó, como hemos visto en los fundamentos precedentes, a la vulneración del contenido esencial del derecho de libertad sindical, así como los derechos de negociación colectiva y huelga, no habiendo mencionado en ningún caso la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, ni tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (...) La prestación de servicios de tránsito aéreo constituye un servicio público esencial de prestación al público, cuya interrupción puede ocasionar graves perjuicios sobre bienes jurídicamente protegidos, como el derecho a la libre circulación, regulado en elart. 19 CE, así como para la economía nacional, muy vinculada, como es notorio, a la industria del turismo, pudiendo afirmarse consecuentemente que la garantía de la seguridad y continuidad de servicios de tránsito aéreo, la viabilidad económica de nuestro sistema de navegación aérea en el marco europeo, así como los requisitos impuestos por los reglamentos comunitarios sobre Cielo Único europeo (...) Se ha demostrado, así mismo, que las ineficiencias esenciales de AENA se deben específicamente a las razones siguientes: a.- El elevado déficit crónico de la jornada obligatoria de los controladores que se ha mantenido en las 1200 horas; la voluntariedad de la jornada adicional, así como de su elevado coste dado que la hora adicional es de 2.65 veces la hora ordinaria, siendo inevitable su utilización por el incremento del tráfico aéreo. b.- Tanto la negociación de un sistema de 'jornada adicional' voluntaria a realizar conforme a una amplia gama de modalidades así como la incorporación de 643 nuevos controladores desde el año 2000, en lugar de contribuir positivamente al correcto dimensionado de las plantillas de las dependencias de acuerdo a la demanda de tráfico, ha generado un incremento en la jornada adicional pasando de 170 horas en 1999 a 600 horas en 2008, deteriorándose los índices de productividad de la plantilla e incrementándose de manera extraordinaria el coste de la jornada adicional pasando a representar en torno al 50% del coste de control. c.- El impacto sobre la tasa de navegación aérea que repercute los costes de Aena ha sido muy importante y ha supuesto que la correspondiente a 'ruta', integrada en el sistema de tarifas europeas de EUROCONTROL basado en el principio de 'recuperación de costes', ha tenido que absorber y reflejar esta evolución de los costes de personal, subiendo un 60% entre 2000 y 2003 y un 17.5% entre 2004 y 2009, convirtiéndose así en la más alta de Europa (un 50 % más alta que la media europea en 2009).
La conclusión sobre ese panorama del servicio es inequívoca, puesto que se ha probado que el déficit de AENA -de más de 200 millones de euros en relación con la tasa de aproximación para el año 2010- pone en cuestión su sostenibilidad económica y financiera, le imposibilita competir adecuadamente, puesto que su tarifa de ruta supera en un 50% la media europea y le impide objetivamente el cumplimiento delReglamento Comunitario 2096/2005, sin que la decisión de congelar la tarifa en 2010impida que la misma continúe siendo la más alta del continente y con mayor razón los objetivos previstos por la Comisión Europea para el Cielo Único Europeo en 2011", poniendo después de relieve que: "(...) Así pues, identificadas las líneas generes en las que se encontraba el tránsito aéreo español, debe concluirse razonablemente, que la intervención del legislador no solo era obligada, sino que era imprescindible para corregir en el plazo más breve posible de tiempo una situación tan calamitosa, debiendo resaltarse, a estos efectos, que la ley 9/2010, de 14 de abril , se ha ajustado básicamente a las recomendaciones, realizadas por la Dirección General de Aviación Civil, organismo regulador y director de la política aeronáutica, promoviendo la designación de nuevos proveedores del tránsito aéreo, lo que obligaba a regular de forma urgente el régimen de derechos y obligaciones de esos prestadores de servicios de tránsito aéreo en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento 550/2004 , regulando, así mismo, los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, como requisito imprescindible para garantizar la prestación segura del tránsito aéreo y el descanso de los controladores, exigiendo necesariamente la regulación de la jornada, el número de horas extraordinarias y los tiempos de descanso, la formación del personal de tránsito aéreo y determinadas medidas transitorias, relacionadas con la restricción de la denominada licencia retribuida, el establecimiento de jornada a turnos que garantice la continuidad del servicio, así como otras medidas referidas a traslados, cambios de jornada por necesidades del servicio y procedimientos más cortos para publicar turnos y programaciones, pudiendo concluirse, por consiguiente, que no estamos propiamente ante una 'ley de caso único', como denuncia USCA, sino ante una ley reguladora de la prestación de servicios del tránsito aéreo, cuyo acometimiento era inexcusable, como veremos, a continuación, para garantizar la continuidad de un servicio, cuya esencialidad es notoria, que se había puesto precisamente en claro peligro como consecuencia de la negociación colectiva". Mayor claridad no cabe pedir.
VIGESIMO-CUARTO.- Y la conclusión no puede ser más contundente al razonar que: "(...) Se ha probado paralelamente que los beneficios, alcanzados por los controladores aéreos en la negociación colectiva, arrojan unos resultados magníficos para dicho colectivo, entre los que luce especialmente sus ingresos medios, alcanzados esencialmente, como vimos más arriba, por la combinación de la pérdida de poderes de organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación del servicio por parte de AENA, quien los cogestiona con USCA a través de las 'comisiones permanentes' pactadas en el convenio y la imposibilidad de satisfacer el servicio con una jornada ordinaria de 1200 horas anuales, que obliga necesariamente a pactar prolongaciones de jornada, que suponen la realización media de centenares de horas extraordinarias al año, que se retribuyen 2,6 veces por encima de la hora ordinaria.
La realización de ese colosal número de horas extraordinarias desborda los límites legales de horas extraordinarias, establecidos en el art. 35 ET , así como los límites de incrementos retributivos autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que se han superado en una media anual de 210.316 euros anuales por controlador desde 1999 a 2007, dándose finalmente la circunstancia de que los Acuerdos de prolongación de jornada, que precedieron al I Convenio, así como los que le sucedieron no tuvieron nunca la autorización de la CECIR.
Sin embargo, USCA defendió insistentemente que no había razones extraordinarias o de urgente necesidad para la intervención del gobierno primero y del legislador después, porque la situación descrita se venía prolongando desde veinte años atrás, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con dicha apreciación, puesto que la prolongación durante más de veinte años de una situación como la aquí acreditada, en la que se ha utilizado la negociación colectiva en fraude de ley, pactándose formalmente una jornada ordinaria insuficiente, para negociar colectivamente, al tiempo, unas prolongaciones de jornada, que provocaban la realización de centenares de horas extraordinarias por controlador , vulnerando los límites de horas extraordinarias, previstas en el art. 35,2 ET , no constituye un estado de normalidad, sino un estado de excepción permanente, que ninguna Administración responsable puede tolerar, porque está sometida al principio de legalidad, a tenor con lo dispuesto en el art. 103, 1 CE . Excepcionalidad permanente que se refuerza aun más, si cabe, teniéndose presente que los acuerdos de prolongación de jornada, que constituyen la clave de la negociación colectiva controvertida, como se razonó más arriba, no obtuvieron nunca la autorización de la CECIR, tratándose, por tanto, de acuerdos nulos de pleno derecho de conformidad con lo establecido en los artículos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se dirán a continuación. (...)Debe admitirse, por tanto, que la intervención del legislador no solo era necesaria, sino que era imprescindible para volver a la 'normalidad', es decir al cumplimiento de la ley, desplegando, a estos efectos, unas medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios, que posibilitara una transición ordenada a la nueva organización de los proveedores civiles del servicio de tránsito aéreo, introducida por la ley " (las negritas también son nuestras).
VIGESIMO-QUINTO.- A mayor abundamiento, indicar que como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1.990, de 20 de diciembre : "(...) Desde un plano más general, puede recordarse, no obstante, que en anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico[ SSTC 58/1985 ,177/1988y171/1989]. (...) Se trata, más bien, de la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento vulnere el principio de igualdad, aunque resulte en algún aspecto más beneficiosa para la posición de una de las partes, cumpliendo una de las funciones que la Ley tiene atribuida en las relaciones de trabajo ( AATC 217/1984 , 96/1985 , 533/1985 ). (...) Lo que se cuestiona en relación con el art. 37.1 C. E . es la primacía de la Ley en virtud del carácter mínimo de su contenido y del principio de jerarquía normativa, entendiendo que de aquel precepto constitucional se derivaría la inmutabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal sobrevenida hasta que aquél agotara su vigencia temporal. Los argumentos en favor de esta tesis son, en cierto sentido, contradictorios.
El órgano judicial parte, por un lado, de la sujeción del convenio colectivo a las normas mínimas estatales vigentes en el momento de su celebración, discutiendo sólo la aplicación de la Ley sobrevenida, pero, por otro lado, parece cuestionar la propia sujeción jerárquica del convenio colectivo a laLey, sujeción jerárquica establecida en el art. 3E.T. y que se conecta, en última instancia, con elart. 9.3 C.E . (...) Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. (...) Pues, como ya se ha anticipado delart. 37.1 C. E. no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia (...). Finalmente es cierto que la incidencia inmediata sobre un convenio colectivo en vigor de lo establecido en una Ley posterior al mismo puede alterar lo que se ha dado en llamar el equilibrio interno del convenio y la concepción de éste como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones que se explican unas en función de las otras.
Ahora bien, y al margen de lo anterior, si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito" (el resaltado es nuestro).
VIGESIMO-SEXTO.- En definitiva, si las modificaciones de las condiciones de trabajo que censuran los recurrentes no fueron adoptadas unilateralmente por su empleador, sino que vinieron impuestas por tan repetidas disposiciones legales, no es posible, jurídicamente, sostener que AENA incurrió en los incumplimientos contractuales que en las demandas rectoras de autos se le imputan, los cuales, en realidad, fueron simples actos aplicativos de los cambios normativos operados, en cuya justificación y necesidad, a la luz de lo razonado en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes transcrita en parte, no parece menester insistir. Por si esto fuera poco, muchos menos cabe hacer valer que tales modificaciones contractuales redundaron en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad de los demandantes, al tratarse de medidas que traen causa, única y exclusivamente, de la nueva normativa legal en materia de prestación de servicios de tránsito aéreo. Y esto vale tanto para los cuatro incumplimientos a los que con carácter general se refieren aquéllos en el suplico de sus demandas, cuanto al específico que atañe al paso a un puesto de trabajo no operativo, sobre el que, por cierto, es muy poco explícita la denuncia que a él se refiere, lo que resulta predicable, igualmente, del impago de cantidad alguna del Fondo de Acción Social.
En punto a los atrasos derivados del incremento del 2 por 100 de 2.009, se trata de controversia de naturaleza eminentemente jurídica y con una razón de ser basada en los aumentos contrarios a la legalidad producidos en ejercicios anteriores, que, por tanto, debe catalogarse como razonable, sin que por ello sea susceptible de erigirse en la causa de resolución indemnizada del contrato de trabajo que contempla el artículos 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , y sin perjuicio, por supuesto, de las acciones que puedan entablar en reclamación de los mismos".
CUARTO.- La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a desestimar el recurso de suplicación, para confirmar en su integridad la sentencia de instancia que acertadamente se acoge a esos mismos razonamientos para desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alexis contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 32 de los de Barcelona, en el procedimiento número 559/2010 , seguido en virtud de demanda de extinción del contrato de trabajo formulada por el recurrente frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

