Sentencia SOCIAL Nº 6313/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6313/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4583/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 6313/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106396

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10947

Núm. Roj: STSJ CAT 10947/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8045499
EMA
Recurso de Suplicación: 4583/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 30 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6313/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2017 , dictada en el
procedimiento nº 1003/2015 y siendo recurrido Gabriel , TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA, SA. Ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: ' Estimando en parte las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) , la Mutua Montañesa y la empresa Linde Material Handling Ibérica S.A.

, sobre Incapacidad Permanente , debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente de industria metalúrgica, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la percepción de una prestación del 55% de la base reguladora de 37.882,48 euros anuales, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde el día 1 de mayo de 2015, con revocación de la resolución impugnada, condenando a la Mutua demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación; y al resto de partes a estar y pasar por estos pronunciamientos.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- El demandante, D. Gabriel , nacido el día NUM000 de 1960, ostenta el DNI nº NUM001 , se encontraba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), por cuenta de la empresa Linde Material Handling Ibérica S.A., asociada a la Mutua Montañesa, y su profesión habitual era la de gerente de industria metalúrgica (hecho no controvertido).

2.- El demandante sufrió un accidente de tráfico, considerado accidente de trabajo en itinere, el día 9 de marzo de 2009, aproximadamente a las 14:00 horas (parte de accidente de trabajo, folio nº 410).

3.- Por resolución del INSS de fecha 9 de agosto de 2011 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, en atención a las siguientes lesiones: ' trastorno adaptativo de características leves; síndrome de cola de caballo pendiente de evolución ' (folio nº 28).

Por resolución del INSS de fecha 15 de noviembre de 2012 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, por agravación de sus lesiones, en atención a las siguientes patologías: ' síndrome de cola de caballo postraumático, actualmente con incontinencia urinaria y fecal; trastorno depresivo mayor recurrente con sintomatología incapacitante ', con derecho a percibir la correspondiente prestación, a cargo de la Mutua Montañesa, con arreglo a una base reguladora de 37.097,96 euros anuales (folio nº 72).

4.- Incoado expediente de revisión, el actor fue médicamente reconocido por l'Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) el día 14 de abril de 2015, con el siguient resultado: ' síndrome de cua de cavall posttraumàtic actualment amb incontinència urinària i fecal controlada amb maniobres de premsa abdominal; trastorn depressiu recurrent en remissió, en tractament i seguiment per psiquiatra ' (folios nº 98 vuelto y 99). Por resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2015 se declaró al actor no afecto de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, por mejoría (folios nº 141 y 142).

Contra la anterior resolución fue presentada reclamación previa. Durante su tramitación el actor fue nuevamente reconocido por el ICAM, en fecha 10 de septiembre de 2015, con el siguiente resultad: ' síndrome de cua de cavall posttraumàtic actualment amb incontinència urinària i fecal controlada amb maniobres de premsa abdominal; trastorn depressiu recurrent en remissió ' (folios nº 102 vuelto y 103). La reclamación previa fue desestimada el día 19 de septiembre de 2015 (folios nº 131 y 132).

5.- La base reguladora no controvertida de la prestación asciende a 37.882,48 euros anuales; y efectos de 1 de mayo de 2015.

6.- El actor está afecto de las dolencias recogidas en el dictamen del ICAM al que hace referencia el hecho probado cuarto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) ), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, imnpugnó ( Gabriel ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Estimada en parte por la sentencia del Juzgado Social núm. 26 de Barcelona en fecha 16 de noviembre de 2017 la demanda en la que D. Gabriel solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, tras haberse dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) resolución en la que apreciando mejoría de su estado declaraba que no se hallaba en situación de grado alguno de incapacidad permanente, y declarando la sentencia dictada que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente de industria metalúrgica derivada de accidente de trabajo, por el Letrado de la Seguridad Social en representación del INSS se interpone recurso de suplicación dirigido exclusivamente al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado por quien fue parte actora Gabriel .



SEGUNDO.- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte por la vía del artículo 193 de la LRJS apartado c), señalando que es su objeto 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' y como en el caso del anterior motivo, también en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal , refiriéndose al escrito de interposición del recurso, se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( LGSS en adelante), en la redacción que le da Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto, con la rúbrica Calificación de la incapacidad permanente, en su punto Uno establece en su apartado 4 ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.', y establece como argumento de su pretensión en aras a esa distinta solución del debate que propugna que los documentos aportados por el demandante con posterioridad a la revisión realizada por el INSS tienen carácter privado y por ello insuficientes para desvirtuar la valoración contenida en el dictamen de ICAMS dado su carácter público.

La parte impugnante del recurso, Gabriel , por el contrario incide en que se mantiene el inalterado relato factico de la sentencia, ya que no es impugnado en cuanto a la descripción de las secuelas y junto a ello destaca que no es posible convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia en la que valorar nuevamente y en su totalidad la prueba practicada en el acto de juicio además de añadir la parquedad del argumentos de la parte recurrente en relación al desvalor de unos medios probatorios que no se argumenta en qué modo eran o no relevantes por lo que solicita la desestimación del recurso que impugna.

Lo cierto es que ya hemos de señalar, y vaya por delante, que efectivamente como la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo que por reiterativa se excusa citar se ha pronunciado '...solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba', (así lo recordábamos en Sentencia de esta Sala ya de fecha 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala). Y ello relacionado con los motivos dedicados a la revisión fáctica que no es el caso ya que el único motivo de la parte recurrente sigue el camino de la revisión del derecho aplicado. Es por ello que la valoración del Juzgador 'a quo' de la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, prevalecerá cuando, como se ha dicho, la revisión fáctica no se ha intentado. Sin embargo no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso que por la vía del examen del derecho sostiene la entidad gestora como también de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo lo ha señalado, y últimamente en la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores. Que ello sea así determina que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, sea la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica.



TERCERO .- Establecidos los anteriores conceptos generales en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso, la decisión ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso a enjuiciar en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. En el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, es la norma citada en el fundamento anterior la que describe y define la situación de incapacidad permanente total declarada y la que considera infringida la parte recurrente cuando pretende la revocación de la sentencia. Siendo cierto que resulta la determinación de la profesión un hecho relevante en este caso, respecto a ello no se platea contradicción alguna: la profesión habitual del actor es la gerente de industria metalúrgica.

En el presente caso se trata según es de ver a partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se trata de una resolución inicial del INSS adoptada en el curso de un expediente de revisión por mejoría dentro del ámbito de su competencia conforme al artículo 200 de la LGSS sobre la calificación y revisión que señala que: '1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo. Así lo que no puede obviarse es la comparación entre la situación que determinó la declaración del grado anterior de incapacidad que ahora se ha revisado por el INSS cosa que ha dado lugar a la interposición de la demanda en su día y tras los trámites legales al dictado de la sentencia que ahora se impugna. La sentencia recurrida asume que la situación del actor no ha mejorado en el sentido indicado en la resolución administrativa, sino que persiste aun con una sustancial mejoría que '...justifica la retirada de la incapacidad permanente absoluta..' pero que determina que '...no está en condiciones de asumir...' las exigencias de la que es su profesión habitual, aunque si podrá realizar otras actividades laborales rentables.

Partiendo pues del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y en concreto así consta en el tercero de ellos, aquella declaración de Incapacidad permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo - accidente de trafico considerado accidente de trabajo in itinere- por resolución de la entidad gestora de 15/11/2012 se realizó en base al siguiente cuadro clínico residual ' síndrome de cola de caballo postraumático, actualmente con incontinencia urinaria y fecal, trastorno depresivo mayor recurrente con sintomatología incapacitante' En cuanto a la situación secuelar actual de la parte actora, Sr. Gabriel , la sentencia recurrida, específicamente en su Hecho probado sexto reconoce ' El actor está afecto de las dolencias recogidas en el dictamen del ICAM al que se hace referencia en el hecho probado cuarto', y en este último consta ' síndrome de cua de cavall postraumàtic actualment amb incontinència urinària y fecal controlada amb maniobres de premsa abdominal; trastorn depressiu recurrent en remissió, en tractament i seguiment per psiquiatra.' Como hemos señalado se trata de advertir las limitaciones funcionales que van a impedir a una persona en orden al desarrollo de la actividad laboral la realización, en este caso, del concreto trabajo que constituye su profesión habitual, en el desarrollo de los requerimientos esenciales de la misma. Por el Magistrado de Instancia, tras describir la dolencia de base el síndrome de cola de caballo postraumático como la afectación neurológica que ocasionando pérdida de sensibilidad en zona perianal determina como principal secuela la disfunción en la evacuación urinaria y fecal, trastorno depresivo mayor recurrente con sintomatología incapacitante, se apunta en relación a ello precisamente la lograda existencia de una notable recuperación funcional en tanto en cuanto que ha conseguido un control sobre tal disfunción y en cuanto a la patología psiquiátrica secundaria, precisamente a esa patología de base, apunta también una mejoría parcial aun con la existencia de limitaciones y expone que ello ha permitido al actor realizar actividades deportivas y de ocio normalmente y además la realización de una actividad de consultoría. Pero destaca la persistencia de ambas patologías la orgánica que se reconoce como causa primaria de su descompensación emocional y la psiquiátrica pues persiste el trastorno depresivo mayor recurrente en continuado tratamiento y seguimiento.

En tales términos, y en ello podemos coincidir con el Magistrado de Instancia, efectivamente se advierte que sí existe una recuperación de la capacidad de trabajo del actor. Pero disentimos en la consideración de tal recuperación como simplemente parcial como señala la dicha sentencia cuando considera que aun a pesar de la mejoría sigue advirtiendo una limitación de la parte actora para afrontar con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento las funciones en relación precisamente a la que es su profesión habitual, profesión para la que se sigue reconociendo en la sentencia recurrida una interferencia en la posibilidad de realizar las tareas que aquella entraña y cita como 'especiales requerimientos intelectuales e intensa implicación emocional en la propia actividad empresarial', y 'toma de decisiones para el desarrollo de la actividad industrial/productiva' y también 'disponibilidad absoluta para viajar y sometimiento a situación de estrés'. No podemos dudar de que persisten las patologías por las que en su momento se reconoció a la parte actora la incapacidad permanente absoluta, pero ahora valoradas se advierte que en relación a la sintomatología que aqueja al actor derivada del síndrome de cola de caballo postraumático, la incontinencia urinaria y fecal, ha conseguido su control hasta tal punto que le permite, como ya consta y así se expone en la sentencia recurrida la realización de forma normal y/o habitual de la práctica deportiva y no condiciona sus actividades de ocio, y además le permite afrontar la realización de una actividad ordenada de consultoría, que en tanto que dirigida a orientar y aconsejar a otros y ofrecer soluciones o viabilizar proyecto parece que no ha de estar exenta de requerimientos inherentes a la toma de decisiones para el desarrollo de la misma, ni de la exigencia de requerimientos intelectuales y en cuanto a que realice tal actividad de forma óptima ha de suponer una implicación emocional en su desarrollo lógicamente. En relación a la patología psiquiatría secundaria a la física precisamente por la notable recuperación funcional de la misma como se pone de relieve en la sentencia de instancia, la misma se haya en remisión con seguimiento de tratamiento psiquiátrico lo que aun no suponiendo la curación, si la disminución de la intensidad de la sintomatología que el tratamiento por un lado y la recuperación funcional de la patología orgánica han favorecido, con lo que en tal situación no consideramos una situación tal de la parte actora que le suponga un compromiso de la capacidad de trabajo que pueda reconocerse como determinante de interferencia franca para el desempeño de la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de gerente en industria metalúrgica. Son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos. En cuanto a ello, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, ya que lo que interesa valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado, estado secuelar que ha mejorado en los términos establecidos en el propio relato de hechos probados que no son otros que los recogidos en el dictamen de ICAM según la expresa remisión al mismo que el hecho probado 6 de la sentencia recurrida realiza. Es por todo ello que, discrepando del criterio del Juzgador en la Instancia, sí advertimos que la sentencia, con la decisión tomada, infringe el precepto legal que se alega por el recurrente INSS descartada la limitación que en el mismo se contempla. Y sin un compromiso tal de la capacidad de trabajo de la parte actora entendemos que no es tributaria del grado de incapacidad concedido en la instancia. De todo ello únicamente podemos concluir la estimación del recurso interpuesto por el INSS y la consecuencia de ello es la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

' Estimando en parte las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) , la Mutua Montañesa y la empresa Linde Material Handling Ibérica S.A.

, sobre Incapacidad Permanente , debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente de industria metalúrgica, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la percepción de una prestación del 55% de la base reguladora de 37.882,48 euros anuales, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde el día 1 de mayo de 2015, con revocación de la resolución impugnada, condenando a la Mutua demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación; y al resto de partes a estar y pasar por estos pronunciamientos.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- El demandante, D. Gabriel , nacido el día NUM000 de 1960, ostenta el DNI nº NUM001 , se encontraba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), por cuenta de la empresa Linde Material Handling Ibérica S.A., asociada a la Mutua Montañesa, y su profesión habitual era la de gerente de industria metalúrgica (hecho no controvertido).

2.- El demandante sufrió un accidente de tráfico, considerado accidente de trabajo en itinere, el día 9 de marzo de 2009, aproximadamente a las 14:00 horas (parte de accidente de trabajo, folio nº 410).

3.- Por resolución del INSS de fecha 9 de agosto de 2011 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, en atención a las siguientes lesiones: ' trastorno adaptativo de características leves; síndrome de cola de caballo pendiente de evolución ' (folio nº 28).

Por resolución del INSS de fecha 15 de noviembre de 2012 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, por agravación de sus lesiones, en atención a las siguientes patologías: ' síndrome de cola de caballo postraumático, actualmente con incontinencia urinaria y fecal; trastorno depresivo mayor recurrente con sintomatología incapacitante ', con derecho a percibir la correspondiente prestación, a cargo de la Mutua Montañesa, con arreglo a una base reguladora de 37.097,96 euros anuales (folio nº 72).

4.- Incoado expediente de revisión, el actor fue médicamente reconocido por l'Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) el día 14 de abril de 2015, con el siguient resultado: ' síndrome de cua de cavall posttraumàtic actualment amb incontinència urinària i fecal controlada amb maniobres de premsa abdominal; trastorn depressiu recurrent en remissió, en tractament i seguiment per psiquiatra ' (folios nº 98 vuelto y 99). Por resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2015 se declaró al actor no afecto de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, por mejoría (folios nº 141 y 142).

Contra la anterior resolución fue presentada reclamación previa. Durante su tramitación el actor fue nuevamente reconocido por el ICAM, en fecha 10 de septiembre de 2015, con el siguiente resultad: ' síndrome de cua de cavall posttraumàtic actualment amb incontinència urinària i fecal controlada amb maniobres de premsa abdominal; trastorn depressiu recurrent en remissió ' (folios nº 102 vuelto y 103). La reclamación previa fue desestimada el día 19 de septiembre de 2015 (folios nº 131 y 132).

5.- La base reguladora no controvertida de la prestación asciende a 37.882,48 euros anuales; y efectos de 1 de mayo de 2015.

6.- El actor está afecto de las dolencias recogidas en el dictamen del ICAM al que hace referencia el hecho probado cuarto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) ), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, imnpugnó ( Gabriel ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Estimada en parte por la sentencia del Juzgado Social núm. 26 de Barcelona en fecha 16 de noviembre de 2017 la demanda en la que D. Gabriel solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, tras haberse dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) resolución en la que apreciando mejoría de su estado declaraba que no se hallaba en situación de grado alguno de incapacidad permanente, y declarando la sentencia dictada que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente de industria metalúrgica derivada de accidente de trabajo, por el Letrado de la Seguridad Social en representación del INSS se interpone recurso de suplicación dirigido exclusivamente al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado por quien fue parte actora Gabriel .



SEGUNDO.- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte por la vía del artículo 193 de la LRJS apartado c), señalando que es su objeto 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' y como en el caso del anterior motivo, también en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal , refiriéndose al escrito de interposición del recurso, se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( LGSS en adelante), en la redacción que le da Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto, con la rúbrica Calificación de la incapacidad permanente, en su punto Uno establece en su apartado 4 ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.', y establece como argumento de su pretensión en aras a esa distinta solución del debate que propugna que los documentos aportados por el demandante con posterioridad a la revisión realizada por el INSS tienen carácter privado y por ello insuficientes para desvirtuar la valoración contenida en el dictamen de ICAMS dado su carácter público.

La parte impugnante del recurso, Gabriel , por el contrario incide en que se mantiene el inalterado relato factico de la sentencia, ya que no es impugnado en cuanto a la descripción de las secuelas y junto a ello destaca que no es posible convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia en la que valorar nuevamente y en su totalidad la prueba practicada en el acto de juicio además de añadir la parquedad del argumentos de la parte recurrente en relación al desvalor de unos medios probatorios que no se argumenta en qué modo eran o no relevantes por lo que solicita la desestimación del recurso que impugna.

Lo cierto es que ya hemos de señalar, y vaya por delante, que efectivamente como la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo que por reiterativa se excusa citar se ha pronunciado '...solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba', (así lo recordábamos en Sentencia de esta Sala ya de fecha 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala). Y ello relacionado con los motivos dedicados a la revisión fáctica que no es el caso ya que el único motivo de la parte recurrente sigue el camino de la revisión del derecho aplicado. Es por ello que la valoración del Juzgador 'a quo' de la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, prevalecerá cuando, como se ha dicho, la revisión fáctica no se ha intentado. Sin embargo no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso que por la vía del examen del derecho sostiene la entidad gestora como también de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo lo ha señalado, y últimamente en la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores. Que ello sea así determina que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, sea la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica.



TERCERO .- Establecidos los anteriores conceptos generales en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso, la decisión ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso a enjuiciar en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. En el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, es la norma citada en el fundamento anterior la que describe y define la situación de incapacidad permanente total declarada y la que considera infringida la parte recurrente cuando pretende la revocación de la sentencia. Siendo cierto que resulta la determinación de la profesión un hecho relevante en este caso, respecto a ello no se platea contradicción alguna: la profesión habitual del actor es la gerente de industria metalúrgica.

En el presente caso se trata según es de ver a partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se trata de una resolución inicial del INSS adoptada en el curso de un expediente de revisión por mejoría dentro del ámbito de su competencia conforme al artículo 200 de la LGSS sobre la calificación y revisión que señala que: '1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo. Así lo que no puede obviarse es la comparación entre la situación que determinó la declaración del grado anterior de incapacidad que ahora se ha revisado por el INSS cosa que ha dado lugar a la interposición de la demanda en su día y tras los trámites legales al dictado de la sentencia que ahora se impugna. La sentencia recurrida asume que la situación del actor no ha mejorado en el sentido indicado en la resolución administrativa, sino que persiste aun con una sustancial mejoría que '...justifica la retirada de la incapacidad permanente absoluta..' pero que determina que '...no está en condiciones de asumir...' las exigencias de la que es su profesión habitual, aunque si podrá realizar otras actividades laborales rentables.

Partiendo pues del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y en concreto así consta en el tercero de ellos, aquella declaración de Incapacidad permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo - accidente de trafico considerado accidente de trabajo in itinere- por resolución de la entidad gestora de 15/11/2012 se realizó en base al siguiente cuadro clínico residual ' síndrome de cola de caballo postraumático, actualmente con incontinencia urinaria y fecal, trastorno depresivo mayor recurrente con sintomatología incapacitante' En cuanto a la situación secuelar actual de la parte actora, Sr. Gabriel , la sentencia recurrida, específicamente en su Hecho probado sexto reconoce ' El actor está afecto de las dolencias recogidas en el dictamen del ICAM al que se hace referencia en el hecho probado cuarto', y en este último consta ' síndrome de cua de cavall postraumàtic actualment amb incontinència urinària y fecal controlada amb maniobres de premsa abdominal; trastorn depressiu recurrent en remissió, en tractament i seguiment per psiquiatra.' Como hemos señalado se trata de advertir las limitaciones funcionales que van a impedir a una persona en orden al desarrollo de la actividad laboral la realización, en este caso, del concreto trabajo que constituye su profesión habitual, en el desarrollo de los requerimientos esenciales de la misma. Por el Magistrado de Instancia, tras describir la dolencia de base el síndrome de cola de caballo postraumático como la afectación neurológica que ocasionando pérdida de sensibilidad en zona perianal determina como principal secuela la disfunción en la evacuación urinaria y fecal, trastorno depresivo mayor recurrente con sintomatología incapacitante, se apunta en relación a ello precisamente la lograda existencia de una notable recuperación funcional en tanto en cuanto que ha conseguido un control sobre tal disfunción y en cuanto a la patología psiquiátrica secundaria, precisamente a esa patología de base, apunta también una mejoría parcial aun con la existencia de limitaciones y expone que ello ha permitido al actor realizar actividades deportivas y de ocio normalmente y además la realización de una actividad de consultoría. Pero destaca la persistencia de ambas patologías la orgánica que se reconoce como causa primaria de su descompensación emocional y la psiquiátrica pues persiste el trastorno depresivo mayor recurrente en continuado tratamiento y seguimiento.

En tales términos, y en ello podemos coincidir con el Magistrado de Instancia, efectivamente se advierte que sí existe una recuperación de la capacidad de trabajo del actor. Pero disentimos en la consideración de tal recuperación como simplemente parcial como señala la dicha sentencia cuando considera que aun a pesar de la mejoría sigue advirtiendo una limitación de la parte actora para afrontar con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento las funciones en relación precisamente a la que es su profesión habitual, profesión para la que se sigue reconociendo en la sentencia recurrida una interferencia en la posibilidad de realizar las tareas que aquella entraña y cita como 'especiales requerimientos intelectuales e intensa implicación emocional en la propia actividad empresarial', y 'toma de decisiones para el desarrollo de la actividad industrial/productiva' y también 'disponibilidad absoluta para viajar y sometimiento a situación de estrés'. No podemos dudar de que persisten las patologías por las que en su momento se reconoció a la parte actora la incapacidad permanente absoluta, pero ahora valoradas se advierte que en relación a la sintomatología que aqueja al actor derivada del síndrome de cola de caballo postraumático, la incontinencia urinaria y fecal, ha conseguido su control hasta tal punto que le permite, como ya consta y así se expone en la sentencia recurrida la realización de forma normal y/o habitual de la práctica deportiva y no condiciona sus actividades de ocio, y además le permite afrontar la realización de una actividad ordenada de consultoría, que en tanto que dirigida a orientar y aconsejar a otros y ofrecer soluciones o viabilizar proyecto parece que no ha de estar exenta de requerimientos inherentes a la toma de decisiones para el desarrollo de la misma, ni de la exigencia de requerimientos intelectuales y en cuanto a que realice tal actividad de forma óptima ha de suponer una implicación emocional en su desarrollo lógicamente. En relación a la patología psiquiatría secundaria a la física precisamente por la notable recuperación funcional de la misma como se pone de relieve en la sentencia de instancia, la misma se haya en remisión con seguimiento de tratamiento psiquiátrico lo que aun no suponiendo la curación, si la disminución de la intensidad de la sintomatología que el tratamiento por un lado y la recuperación funcional de la patología orgánica han favorecido, con lo que en tal situación no consideramos una situación tal de la parte actora que le suponga un compromiso de la capacidad de trabajo que pueda reconocerse como determinante de interferencia franca para el desempeño de la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de gerente en industria metalúrgica. Son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos. En cuanto a ello, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, ya que lo que interesa valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado, estado secuelar que ha mejorado en los términos establecidos en el propio relato de hechos probados que no son otros que los recogidos en el dictamen de ICAM según la expresa remisión al mismo que el hecho probado 6 de la sentencia recurrida realiza. Es por todo ello que, discrepando del criterio del Juzgador en la Instancia, sí advertimos que la sentencia, con la decisión tomada, infringe el precepto legal que se alega por el recurrente INSS descartada la limitación que en el mismo se contempla. Y sin un compromiso tal de la capacidad de trabajo de la parte actora entendemos que no es tributaria del grado de incapacidad concedido en la instancia. De todo ello únicamente podemos concluir la estimación del recurso interpuesto por el INSS y la consecuencia de ello es la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 26 de Barcelona en fecha 16 de noviembre de 2017 procedimiento 1003/2015 en materia de seguridad social prestaciones , DEBEMOS REVOCAR dicha resolución y por tanto desestimando la demanda interpuesta por D. Gabriel absolvemos a los demandados de los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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